Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 176/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00195/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 176/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1757/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FRIOLOGIC S.A., representada por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, y de otra, como apelado MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Federico Pinilla en nombre y representación de MERCADOS CENTRALES ABASTECIMIENTO DE MADRID SA contra FRIOLOGIC SA. debo declara y declaro que a fecha 24 de octubre de 2004 se habían producido variaciones en la titulación de las acciones de la demandada de forma que la entidad IS INTERNATIONAL STORE SA ostentaba acciones representativas del 51%, PARQUES INDUSTRIALES TECNOLÓGICOS REUNIDOS DEL HENARES SL cesó en su condición de accionista de a demandada y el accionista ENGLISH PROGRAMS ALCALA SA vio reducida su participación del 51 al 19%; condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (107.426,09 Euros) mas el IVA correspondiente, y los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; así como el pago de las sumas devengadas durante la tramitación del presente procedimiento hasta la presente fecha por las diferencias entre el canon que antes de la interposición de la demanda correspondería pagar a la demandada desde el mes de octubre de 2008 inclusive y en adelante constante el vínculo contractual y el canon exigible con motivo de los incrementos e su importe en un 10% en los meses de noviembre de 2003 y enero de 2005; todo ello sin condena al pago de las costas a ninguna de las partes."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FRIOLOGIC SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarativa y de condena al considerar que las partes habían pactado el derecho al cobro de un canon para los casos de transmisión del derecho de superficie así como para los casos de adquisición de acciones de la superficiaria por terceros, supuesto este último que se había acreditado dado que la entidad IS INTERNATIONAL STORE S.A ostentaba acciones representativas del 51%, PARQUES INDUSTRIALES TECONOLÓGICOS REUNIDOS DEL HENARES S.L. cesó en su condición de accionista de la demandada y el accionista ENGLISH PROGRAM ALCALÁ S.A. vio reducida su participación del 51 al 19%.
Contra dicha resolución la demandada FRIOLOGIC S.A. interpuso recurso de apelación en el que, a través de tres alegaciones, se viene a exponer como motivo principal y prácticamente único de impugnación el error en la interpretación del contrato por parte de la juzgadora de instancia, porque entiende que de una interpretación literal del contrato suscrito entre las partes no se puede deducir que exista pacto alguno en el que se mencionen quiénes eran los accionistas de FRIOLOGIC cuando se firmó el contrato y en consecuencia no deberían tener trascendencia los cambios que pudieran ocurrir en el accionariado; y, en segundo lugar, tampoco existe pacto alguno que establezca la obligación de comunicar a MERCAMADRID los posibles cambios en el accionariado, y de ahí que no haya base para aplicar repercusión económica alguna a la demandada. Y concluye que tampoco cabría llegar a otras consecuencias si se aplica el artículo 1.282 del Código Civil , pues no existen acreditados hechos coetáneos o posteriores que avalen la tesis de que las variaciones en el capital suponen un incremento del canon que satisface FRIOLOGIC, y de considerarse que la cláusula que establece el canon es oscura, esa oscuridad debería perjudicar a MERCAMADRID (que fue la que redactó el contrato) y no a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil .
SEGUNDO. Sobre la interpretación del contrato suscrito entre las partes y sus consecuencias económicas.
Las relaciones económicas y jurídicas existentes entre las partes que ahora litigan en esta causa, tienen como base el contrato de 19 de septiembre de 2001 y la escritura pública de 15 de octubre de 2002 adjuntados a la demanda como documentos nº 1 y 2. Documentos ambos que han sido reconocidos por la entidad demandada.
Por otro lado, la demanda (tanto en su aspecto declarativo como en su aspecto de condena) toma como punto de apoyo la realidad accionarial (inicial y consecutiva) de FRIOLOGIC para encuadrarla en los supuestos contemplados en la cláusula sexta del contrato (relativa a la transmisión del derecho de superficie) y, a partir de ahí, para efectuar en base a ella una reclamación de cantidad o canon establecido en la misma.
Como telón de fondo tenemos la concurrencia de voluntades de MERCAMADRID y de FRIOLOGIC para que la primera cediera a la segunda el derecho de superficie sobre la parcela H.3.B, sita en la Zona de Servicios y Almacenes (SYA) del Polígono Alimentario de Madrid para un fin específico cual era el de llevar a cabo las actividades de almacén frigorífico polivalente, prestación de servicios complementarios, manipulación de productos alimenticios y alquiler de oficinas a terceros clientes, con ciertas limitaciones que se establecen en el propio contrato.
En el aspecto específico del disfrute o ejercicio de ese derecho de superficie, los contratantes dedicaron un apartado concreto al derecho de superficie, en el que -como luego veremos- contemplan tanto el supuesto de transmisión directa del referido derecho a un tercero, como el supuesto de transmisión indirecta a través de la transmisión de acciones o de emisión de nuevas acciones por parte de la sociedad cesionaria de aquel derecho de superficie. Expondremos lo pactado tanto en el contrato privado como lo pactado en la escritura pública para ver de este modo el contexto global de la negociación y precisar más, si cabe, lo que realmente quisieron pactar las partes.
En el contrato privado , hay un apartado dentro del pacto decimotercero (relativo a la cesión del contrato), que establece lo siguiente:
"Salvo lo dispuesto en el párrafo primero de esta cláusula, la transmisión de los derechos y obligaciones correctamente efectuada y reconocida por MERCAMADRID,S.A. causará de forma inmediata un aumento del canon que se esté abonando en ese momento de un 10% si la transmisión se realiza dentro de los cinco primeros años desde el comienzo de la actividad, y de un 5% si dicha transmisión se produce a partir del quinto año, al igual que en el caso de disolución o fusión por absorción de la Sociedad titular del derecho de superficie. Estos incrementos del canon serán igualmente aplicados en el caso de que se produjera la transmisión de acciones o emisión de nuevas acciones, cuando la adquisición en uno y otro caso sea efectuada por terceros distintos a los establecidos en el Pacto Decimotercero y ello suponga que la participación de FRIOLOGIC S.A. en el capital social pase a ser inferior al 40% del mismo .
Tales incrementos de canon no serán de aplicación ni en los supuestos de transmisión de acciones que se verifiquen entre socios fundadores de la adjudicataria ni en los de emisión de nuevas acciones de la misma cuya titularidad se suscriba por los citados socios fundadores ."
Y en la cláusula sexta de la escritura pública de cesión del derecho de superficie consta el siguiente pacto:
"De cumplirse todos los requisitos para la transmisión y de no ejercitar su derecho preferente MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID S.A., se establece una participación en el precio de la transmisión, a favor de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID S.A consistente en una anualidad bruta de la renta que en ese momento esté en vigor, en concepto de derechos de transmisión y a fondo perdido, así como a un aumento de hasta un 10% si la transmisión se realiza dentro de los cinco primeros años desde el comienzo de la actividad, y de un 5% por ciento si dicha transmisión se produce a partir del quinto año, al igual que en caso de disolución o fusión por absorción de la Sociedad titular del derecho de superficie. Estos incrementos del canon serán igualmente aplicados en el caso de que se produjera la transmisión de acciones, cuando la adquisición en uno y otro caso sea efectuada por terceros distintos a los establecidos en el pacto decimotercero del contrato y ello suponga que la participación de FRIOLOGIC, S.A., en el capital social pase a ser inferior al 40% del mismo.
Tales incrementos del canon no serán de aplicación ni en los supuestos de transmisión de acciones que se verifiquen entre los socios actuales de la adjudicataria ni en los de emisión de nuevas acciones de la misma cuya titularidad se suscriba por los citados socios fundadores ."
No es necesario violentar la lógica o el sentido común para darse cuenta de que lo que estaba en la voluntad de las partes era mantener en la mayor medida posible la configuración interna de la sociedad FRIOLOGIC S.A. Y de ahí que en el contrato se contemplara la posibilidad de un cambio en el accionariado que comportase una variación del sustrato subjetivo de los contratantes.
No se puede decir, por tanto, como parece sostener la parte apelante, que en el contrato no se citan las personas de los accionistas que integran FRIOLOGIC ni se establece exigencia alguna de notificación a MERCAMADRID de los posibles cambios en el accionariado de FRIOLOGIC. Cuando las partes están de acuerdo en la obtención de determinados resultados (que implican a su vez la adopción de las medidas adecuadas) hay que entender que esas mismas partes pensaron en la adopción de esas medidas aunque no lo expresaran en el contrato por no hacerlo más prolijo. Y si esas medidas no se adoptan, nada impide a que una de las partes pueda obtener por sí misma la información a través de registros públicos (v.gr. Registro Mercantil) o de otra índole.
Así, son hechos indiscutidos (puesto que provienen de la información facilitada por el Registro Mercantil)
Que FRIOLOGIC S.A. tenía al inicio de su constitución dos socios: Englihs Programs Alcalá S.L. (95%) y Degeinsa Ingenieria Desarrollo y Gestión S.A. (5%).
A partir del 7 de noviembre de 2001 los accionistas de FIOLOGIC eran English Programs Alcalá S.L. (51%) y Parques Industriales Tecnológicos Reunidos del Henares (49%).
En fecha 24 de octubre de 2003, Parques Industriales deja de ser socio, y entran a ser socios de FRIOLOGIC otras sociedades, quedando así la distribución del capital social: I.S. International Store, S.A. (51%), English Programs Alcalá S.A. (19%), Europroperty S.A. (20%) y Compañía Ibérica de Servicios y Exportaciones Pink S.L. (CISESA) (10%).
A fecha 27 de diciembre de 2004, tras sucesivas ampliaciones de capital, desaparece como accionista English Programan Alcalá S.L. (el segundo de los socios fundadores) y FRIOLOGIC queda integrada por los siguientes socios y porcentajes: I.S. International Store S.A. (39%), Europroperty S.A. (38%), CISESA (19%), Capitol Corporate Serv. S.L. (4%).
Se observa en estos datos que, efectivamente, la participación de los socios fundadores de FRIOLOGIC (English Programs Alcalá S.L. y Degeinsa y Parques Industriales Tecnológicos Reunidos de Alcalá) ha llegado a desaparecer a través de sucesivas transmisiones y ampliaciones de capital, lo que llena sobradamente el supuesto contemplado en la cláusula sexta de la escritura de cesión del derecho de superficie. Y deben aplicarse, por tanto, las consecuencias económicas que en dicha cláusula se contempla.
No hubo, pues, error de interpretación alguno del contrato por parte de la juzgadora de instancia, ya que en la sentencia se aprecia que se ha respetado el principio de literalidad del contrato ( art.1.281 CC )) así como el de interpretación integrada (art.1.285). Sin olvidar que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la interpretación de los contratos es cuestión de hecho que corresponde realizara a los tribunales de instancia.
Al haber sido correcta la interpretación del contrato, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, por cuanto que en el recurso no se ha discutido ni puesto en cuestión el aspecto económico de la sentencia de instancia.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por FRIOLOGIC S.A., frente a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
