Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 46/2011 de 16 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00195/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 195/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 46/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 823/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 46/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García; y de otra, como demandada y hoy apelada F. DOS SANTOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez; sobre reclamación daños y perjuicios.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, en fecha treinta de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Ibáñez Ron en nombre y representación de DON Jesús Manuel y contra la entidad mercantil "F. DOS SANTOS S.L." representado por la procuradora Sra. Benito Cabezuelo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLA Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de abril del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- En la Sentencia recurrida se desestimó la demanda, por la que el actor solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la inidoneidad del local, que había arrendado a la entidad demandante en el número 14 B de la calle San Alfonso del Barrio de la Fortuna en Leganés, para la explotación comercial de ultramarinos que había previsto en el mismo, pues lo impedía su calificación administrativa como vivienda, y la propiedad, como debía, no se avino a promover el cambio correspondiente ni a rescindir el contrato; por lo que solicitaba el importe de la renta devengada desde la celebración del contrato hasta la interposición de la demanda, para resarcirse de los daños y perjuicios que le había ocasionado la situación creada por la actitud negativa de la arrendadora.
En dicha resolución se observa que, la ausencia de una determinación temporal del plazo contractual se debe suplir por lo establecido en el art. 1581 CC , y, siendo la renta mensual, al finalizar este período se pudo instar la terminación del contrato; aunque, para los efectos de este juicio, la cuestión sólo es accesoria, pues por Sentencia de 26 noviembre 2009 la parte arrendadora ha logrado la resolución del contrato por falta de pago de la renta. Por lo demás, en el contrato de arrendamiento pactado el día 1 de junio de 2002, el arrendatario asumía la tramitación necesaria para obtener los permisos y tasas que se pudieran devengar; pero la arrendadora no cumplía sus obligaciones contractuales con sólo entregar la posesión del local, que está acreditada, sino que se extendían a otorgar su pacífica utilización, lo que conlleva la idoneidad del objeto, que, en este caso, se niega por el arrendatario pues lo impedían las exigencias administrativas. Pero de ellas no hay prueba alguna en autos, ya que no se ha aportado el expediente tramitado en el Ayuntamiento, que revelaría la causa real de la denegación de la licencia, y, por otra parte, por comunicación del 26 noviembre 2008, el arrendatario reconoce que ha explotado su actividad con una licencia provisional, y que, incluso, está dispuesto a renunciar a cualquier indemnización si el contrato se resuelve. Como consecuencia, si el negocio se explotó mientras estuvo vigente el contrato, no se han probado las fallidas inversiones realizadas, ni en qué consistieron, ni que la denegación de la licencia definitiva fuera imputable a la negligencia de la arrendadora, que, además, tuvo que instar la resolución del contrato por falta de pago de la renta, se desestima la demanda.
Segundo .- El recurso de apelación se articula en una alegación, que se dice Primera pero es única, y cuya característica más destacable es que prescinde por completo de la Sentencia que impugna, omitiendo cualquier referencia a la misma, extendiéndose en la necesaria observancia de los principios de buena fe exigidos en el art. 11. 1 de la LOPJ , así como a la proscripción del fraude de ley que deriva de lo dispuesto en el art. 7 del CC . De esta manera, si el arrendatario había previsto explotar un negocio de ultramarinos solicitando las respectivas licencias administrativas, y no existe el local arrendado porque es una vivienda, y si la arrendadora se muestra conforme con lograr las licencias necesarias y después no lo hace, negándose, incluso, a rescindir el contrato, se han vulnerado tales principios.
Tercero .- La apelación no es admisible y procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos, a los que no alcanzan las alegaciones del recurso, que los omite por completo. En dicha resolución no se olvida que, por lo dispuesto en el art. 1554 CC , el arrendador no sólo está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, extremo acreditado y admitido por los litigantes, sino que también debe mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, y, a este respecto, pese a las sentidas afirmaciones del apelante, no se ha aportado prueba demostrativa de que tal obligación se hubiere incumplido por la inidoneidad del objeto, pues no consta en autos el expediente ni la resolución administrativa que así lo hubiera establecido. De otro lado, tampoco se olvida en la Sentencia que en la demanda se exige el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la actitud negligente del arrendador, pues por ella se había impedido la explotación del negocio; pero, debiéndose legalmente entender el contrato convenido por meses, y acreditada la explotación del negocio durante el tiempo de ocupación por el arrendatario, siquiera fuera al amparo de una licencia provisional, no se puede deducir que se ocasionara perjuicio alguno, como tampoco hay prueba del importe de las inversiones que el arrendatario afirma haber aplicado al local para su explotación, y que, supuestamente, habrían resultado fallidas. Concluye la resolución apelada que si el negocio se explotó mientras estuvo vigente el contrato, no se ha probado el montante de las inversiones realizadas, ni su objeto, ni que la denegación de la licencia administrativa fuera imputable a la negligencia del arrendador, que, además, tuvo que instar la resolución del contrato por falta de pago de la renta, lo que procede es desestimar la demanda, y, visto el contenido del recurso, también ahora es procedente desestimar el recurso y confirmar dicha resolución.
Cuarto .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García en representación de D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del nº 6 de los de Leganés con fecha treinta septiembre dos mil diez en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

