Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 772/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100191
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 772/11
Autos no 102/09
Juzgado de Primera instancia núm Tres de la Orotava
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)
Don Modesto Fernández del Viso Blanco
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de Abril de dos mil doce
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LA OROTAVA, en cambiario, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ANSINA CANARIAS, SLU, representado/a por el Procurador DONA LUISA NAVARRO GONZALES DE RIVERA, y dirigido/a por el Abogado DON JOSE ALEXIS LOPEZ CABRERA, y como demandado/a DON Pascual , representado/a por el Procurador DON MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL, y dirigida por el Abogado DON HIRO BULCHAND GUIDUMAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado, por la Sra. Juez, Dna. Rosa María Reyes González, se dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2010., en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO: Se estima íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Ruth María Morín Mesa, en nombre y representación de la entidad, Construcciones Ansina Canarias, S.L.U., frente a don Pascual y, en consecuencia, se desestima la demanda de oposición formulada, condenándose a don Pascual , a abonar a la entidad Construcciones Ansina Canarias, S.L.U., la cantidad de 10.000 euros incrementada en el interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la cambial.
Manténgase los embargos trabados durante el presente procedimiento a efecto de la eventual ejecución que se inicie en caso de falta de pago del deudor.
Se impone las costas procesales del presente procedimiento a don Pascual .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese la sentencia a las partes personadas en el procedimiento.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá prepararse ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior sentencia por la parte demandada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, y cumplidos los trámites , se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, personada en tiempo y forma el apelante CONSTRUCCIONES ANSINA CANARIAS, SLU, representado/a por el Procurador DONA LUISA NAVARRO GONZALES DE RIVERA, y el apelante demandado/a DON Pascual , representado/a por el Procurador DON MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL, Habiéndose senalado para votación y fallo el día diecisiete de abril de dos mil doce..
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Por parte demandada apelante se solícita la revocación de la sentencia, en cuanto a error en la apreciación de la prueba, sustancialmente, la actora en cuanto tuvo el pagaré abandono la obra, sin hacer frente a los pagos de materiales y obreros que tenia pendientes y sin entregar el resto de lo concertado.
TERCERO.- En la sentencia apelada se fundamenta la estimación de la demanda en que "el eventual incumplimiento contractual no sería total, sino parcial..., y de la conjunta valoración de la prueba practicada, se deduce, en términos estrictamente objetivos, que la entidad demandante paralizó la obra debido, precisamente, a la devolución del pagaré ( en tal sentido, los testigos propuestos por el deudor cambiario, vinieron a referir como causa de cese de la relación laboral con la entidad actora, su falta de liquidez), alegación que se estima absolutamente verosímil cuando la propia parte demandada ha reconocido, en el escrito de oposición al cambiario, la falta de pago del efecto cambiario, no porque la entidad demandante hubiere abandonado la obra, sino por la existencia de defectos en la ejecución de la misma y por el incumplimiento del compromiso de ejecución de la obra en los plazos pactados, circunstancias que revelan que, de existir el incumplimiento contractual alegado (que rechaza la parte actora), éste sería parcial, de modo tal que no aparece justificada la falta de pago del título cambiario", que le lleva a aplicar la doctrina , "excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiaria, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario (exceptio non adimpleti contractus), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato".
CUARTO.- La anterior doctrina jurisprudencial ha sido modificada y en tal sentido se ha pronunciado la reciente sentencia el Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada en interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida (En igual sentido la de fecha 18/1/2011) de la que resulta:
"4. Valoración de la Sala
4.1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855.
34. El artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que "La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)", y el 523 que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
35. A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885, en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros, disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio .
36. El Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra".
37. En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la "acción ejecutiva".
4.2. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
38. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra", y en el 1464 que "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1a Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2a Pago. 3a Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4a Prescripción. 5a Quita o espera. 6a (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate".
39. Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que, frente a la "acción ejecutiva", la Ley de Enjuiciamiento Civil una limitación de excepciones oponibles.
4.3. La falta de provisión de fondos.
40. El régimen de excepciones se completaba con el de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1o. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2o Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta líquida".
41. La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)"-, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463¡ , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra".
42. Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes :
1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1o del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2o de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.
2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
43. Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".
44. En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.
4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .
45. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley;
2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
46. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006, de 17 de abril , reiterando la 1119/2003, de 20 noviembre afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
47. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96, a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
48. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
49. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, ínter partes las excepciones extracambiaria son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.".
Consecuentemente, a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial , es preciso aplicar el criterio que en ella se recoge, y, así, acreditado el incumplimiento invocado en sus alegaciones por la demandada/demandante de oposición respecto de la ultima fase de la obra contratada a que se refiere el pagaré, con abandono de la obra sin concluirla, es posible valorar independientemente tal situación existente respecto de la ultima fase del trabajo contratado que no fue realizado, por lo que procede estimar la excepción formulada, y revocar la sentencia apelada.
QUINTO.- La estimación del recurso lleva al no pronunciamiento sobre las costas de la alzada. Si bien se desestima la demanda principal, en cuanto a las costas de la primera instancia se estima la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial para su no imposición a la demandante.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o .- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado/a DON Pascual , representado/a por el Procurador DON MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL, y dirigida por el Abogado DON HIRO BULCHAND GUIDUMAL,
2o.- Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia apelada, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda de oposición formulada por el apelante, se desestima la demanda de juicio cambiario seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ANSINA CANARIAS, SLU, representado/a por el Procurador DONA LUISA NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA, y dirigido/a por el Abogado DON JOSE ALEXIS LOPEZ CABRERA, dejándose sin efecto las medidas acordadas en su contra , sin expresa condena en costas de la primera instancia.
3o.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada..
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia que no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación por interés casacional, conocimiento que corresponde al Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, y que han de interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
