Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 86/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/030606

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 86/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1411/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a / Abokatua:JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO

Recurrido/a / Errekurritua: Juana y Héctor

Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua:ISABEL RAMOS ALVAREZ y ISABEL RAMOS ALVAREZ

SENTENCIA Nº: 195/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1.411 de 2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Bilbao, y del que son partes como demandante, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE, S. L., representado por la Procuradora, Dª Lucila Canivell Chirapozu y dirigido por el Letrado D. Javier Añibarro del Olmo, y como demandados, Dª Juana y D. Héctor , representados por la Procuradora, Dª Isabel Sofía Mardones Cubillo y dirigidos por la Letrada, Dª Isabel Ramos Álvarez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de diciembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:PRIMERO.Desestimar la demanda formulada por la mercantil 'Promociones Inmobiliarias Larrañeta Gane, S.L.' contra don Héctor y doña Juana y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

SEGUNDO:Estimar la demanda formulada por don Héctor y doña Juana contra la mercantil 'Promociones Inmobiliarias Larrañeta Gane, S.L.' y, en consecuencia:

1.- Se declara resuelto por incumplimiento de la parte compradora tanto el contrato privado de compraventa de fecha seis de junio de 2007, como su anexo novatorio de fecha 17 de abril de 2009, y se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2.- Se declara que en concepto de daños y perjuicios y por aplicación de la cláusula penal establecida en el citado contrato los actores en reconvención tienen derecho a percibir de la demandada la cantidad de 300.000 euros.

3.- En base a lo anterior se declara el derecho de los reconvincentes a retener y quedarse con la cantidad de 160.844,96 euros que hasta la fecha han recibido de la demandada.

4.- Se condena a la demandada a abonar a doña Juana y a don Héctor la cantidad de 139.155,04 euros, más el interés al tipo legal devengado por dicha suma desde el 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos que se devengue desde esta última fecha hasta la del total pago de lo adeudado.

5.- Se condena a la demandada a abonar las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene la representación de la apelante frente a la sentencia objeto de recurso la frustración para la promotora compradora de la finalidad del contrato de autos, suscrito entre las litigantes el 6 de junio de 2007 y por el que PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L. compra, a los fines de su edificación, el aprovechamiento cuya titularidad ostenten los vendedores en la reparcelación que se lleve a cabo en desarrollo del necesario plan parcial por razón de la finca de referencia, de conformidad con la ficha urbanística del sector denominado Nava de Ordunte SUR-25.4, ficha adjuntada como Anexo I. Aduce, en síntesis, que de la literalidad de la primera cláusula de dicho contrato ( documento nº 2 de la demanda ), que contiene todos los elementos suficientes para explicitar la voluntad contractual, resulta como motivo causalizado del mismo la compra por esta apelante del aprovechamiento urbanístico de que se trata de conformidad a la ficha urbanística unida como Anexo I; y que el hecho de que no se haya incluido mención al aprovechamiento urbanístico en la condición resolutoria expresa no supone, frente a lo apreciado por el juzgador a quo, que a sensu contrario pueda excluirse este motivo causalizado puesto que aquélla va destinada precisamente a garantizar a través de un número mínimo de viviendas de un determinado tipo la cuantía y calidad del aprovechamiento urbanístico que se adquiere y sobre el que se ha calculado el precio de adquisición. Añade que el cambio legislativo introducido con posterioridad a la firma del contrato, en el que de una reserva de edificabilidad para integración social, vivienda de protección pública, del 10% se pasa a una del 30% ( habiéndose materializado este índice de integración social a partir de la entrada en vigor de la Ley del Suelo Estatal 8/2007, el día 1 de julio de 2007 ), supone que frente a un número de veinticinco viviendas a edificar, de las cuales tres debían ser de precio social o limitado y las restantes veintidós eran de precio libre, sean siete las viviendas de precio limitado y tan sólo dieciocho libres, de tal forma que se han alterado las bases económicas del contrato, frustrándose su finalidad. Lo que ha de llevar a su resolución.

En cuanto a la condición resolutoria pactada ( estipulación 5.1 ) señala que ha de acudirse al criterio interpretativo establecido en el artículo 1258 del Código Civil y que aunque en ella no se utilice expresamente la palabra ' libre ' con referencia a las viviendas no cabe duda de que ésta fue la voluntad de las partes puesto que el número de veintidós viviendas trae causa directa de la aplicación del número máximo de viviendas otorgadas a la parcela propiedad de los vendedores y al índice de integración social siendo plenamente conocedores los vendedores y la compradora de que lo que están transmitiendo es la posibilidad de poder construir veinticinco viviendas, remitiéndose a estos efectos al Exponendo Tercero del contrato; y que cuando se aplica el índice de integración social ( 10% ) el número total de viviendas libres que corresponden al propietario son veintidós, basándose el interés del promotor privado en la operación en la edificabilidad libre al resultar antieconómica la ejecución de viviendas de protección pública como vivienda aislada-adosada; entendiendo que cuando el juzgador a quo razona que la citada cláusula resolutoria lo fue a fin de proteger a esta apelante de una modificación de la normativa urbanística en definitiva se está defendiendo la tesis sostenida por esta recurrente.

Solicita por todo ello se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la contraparte.

La parte apelada causa oposición al recurso según las tesis sostenidas en la primera instancia que desarrolla en el citado escrito, instando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Sentados los términos del recurso y en la medida en que en su escrito de interposición invoca la apelante, entre otras, la doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual aliud pro alio hemos de comenzar indicando que tal doctrina no es de aplicación al supuesto concreto que aquí se examina ya que, al margen de cuantas cuestiones se plantean acerca de si se ha producido o no la frustración de la expectativas contractuales, en ningún caso, ni tampoco se ha pretendido, es imputable a los vendedores el hecho en que sustenta esta recurrente sus pretensiones en la demanda, esto es, el establecimiento de una reserva de edificabilidad para integración social del 30% operado, tras la firma del contrato de autos, por la Ley del Suelo 8/2007 de 1 de julio; siendo tal requisito de imputabilidad preciso para el establecimiento de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto del contrato como se expone en STS de 14 de febrero de 2007 en que se señala que ' Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 ).

Desde la óptica jurisprudencial recién expuesta, corresponde determinar si, en el caso debatido, concurren o no los presupuestos requeridos para la aplicación al mismo de los dos preceptos citados.

El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( STS de 3 de julio de 2001 ).

El cumplimiento defectuoso o inexacto de la prestación es la tercera de las modalidades de infracción obligacional, y para el mismo, en casos como el debatido, aparte de que deben tenerse en cuenta los preceptos que, con carácter particular, regulan situaciones de prestaciones defectuosas en materia de compraventa ( artículos 1484 y siguientes del Código Civil ), es necesaria la presencia de la imputabilidad del deudor'.

Por lo que la pretensión de esta parte no ha de prosperar con fundamento en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial del ' aliud pro alio '.

TERCERO.-Se afirma también por la apelante el decaimiento de la causa del contrato por circunstancias sobrevenidas.

La causa es elemento autónomo en la perfección del contrato sin cuya concurrencia a tal momento el mismo es ineficaz ( artículo 1275 del Código Civil ). Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, así y por citar a modo de ejemplo en sentencia de 21 de julio de 2003 , en que a su vez cita sentencias de 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 y 1 de abril de 1998 , '... al margen de las diversas posiciones mantenidas en la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil , que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia fijada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad...'. Lo que se traduce en que con relación a los contratos onerosos será para cada parte contratante la pretensión o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y en aplicación al contrato de compraventa de que aquí se trata para el comprador la causa es la cosa y para el vendedor el precio, lo que expresa el artículo 1445 del Código Civil al definirlo como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.

Ahora bien, si la causa tiene un sentido objetivo, como fin que se persigue en cada supuesto contractual ajeno a la subjetividad, la doctrina jurisprudencial da trascendencia causal a los motivos o móviles subjetivos de las partes cuando se incorporan a la declaración de voluntad constituyendo de esta forma parte integrante de la misma ( por citar a modo de ejemplo SSTS de 7 de julio de 1978 , 15 de febrero de 1982 , 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre de 1988 , y la ya citada sentencia de 21 de julio de 2003 ). En este sentido propugna la actora-apelante como motivo causalizado la compra por PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L. del aprovechamiento objeto del contrato de conformidad a la ficha urbanística unida al mismo como Anexo I, en que afirma quedó establecido un índice obligatorio de integración social del 10%; de tal forma que al haberse incrementado por normativa ulterior hasta el 30% se han alterado las bases económicas del contrato, frustrándose su finalidad.

Sin embargo esta tesis no va aquí a prosperar como tampoco lo ha sido en la primera instancia pues este designio concreto que se sostiene por la parte no puede estimarse incorporado al contrato desde el mismo momento en que, como se ha venido sosteniendo por la parte apelada, la ficha urbanística ( que obra al folio 48 de las actuaciones ) no contempla un índice obligatorio de integración social del 10% sino superior en todo caso al 10%, sin señalar tampoco límite máximo que pudiera llevarnos a concluir que siendo este índice del 30% se hubieran excedido las previsiones del contrato, lo que tampoco cabe colegir del resto del clausulado contractual puesto que si en su Exponendo Tercero se contiene el interés de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L. en el aprovechamiento residencial que constituye su objeto para la edificación de, aproximadamente, veinticinco viviendas, cierto es que tal número de viviendas resulta ser igualmente edificable tras la reforma legislativa, lo que no ha sido cuestión controvertida; y además los actos posteriores de esta promotora ( que han de ser tenidos en consideración, artículo 1282 del Código Civil ) resultan contrarios a la tesis que ahora sostiene ya que estando ante una mercantil con amplia experiencia, además en distintos ámbitos territoriales, resulta difícilmente verosímil que en el año 2009 se mantuviese en la ignorancia de la legislación urbanística y con ello de la vigencia de un índice obligatorio de integración social del 30% - que según esta parte ocasiona la frustración de sus legítimas expectativas en el contrato ¿ y, pese a este conocimiento que ha de presumírsele, firmó el anexo novatorio de 17 de abril de 2009, que únicamente nova el contrato en cuanto a la forma de pago y el plazo de vigencia, ratificándose expresamente en lo demás el convenio de 6 de junio de 2007 ( Estipulación Quinta ), ratificación que resulta contraria a toda lógica de haber concurrido en aquél el motivo causalizado que ahora sostiene decaído.

En cualquier forma lo que no puede obviarse son las previsiones específicas para el contrato de compraventa en el artículo 1452 del Código Civil , precepto que regula el problema del riesgo en la compraventa, y acoge, como regla general, el principio romano 'res perit emptore'; en consecuencia la pérdida o destrucción o deterioro de la cosa vendida ( que por analogía puede aplicarse al supuesto general de imposibilidad subsiguiente de la prestación ) por obra de un tercero o del caso fortuito o fuerza mayor es imputable al comprador desde el momento de la perfección del contrato si el deudor no estuviese constituido en mora, siendo aplicable la norma para el supuesto que estando perfeccionado el contrato de compraventa, la cosa vendida no haya sido entregada y se pierda, destruya o deteriore ( SSTS de 16 de noviembre de 1979 y 22 de abril de 2004 ).

El contrato se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, (artículo 1461 y SSTS 31 de diciembre 2002 ; 5 de octubre 2005 , entre otras muchas). Cuando no es posible el cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el artículo 1.272, en relación con el artículo 1.261.2, ambos del Código Civil ( SSTS 26 de julio de 2000 , 30 de abril de 2002 o 21 de abril de 2006 ), o si se trata de una imposibilidad sobrevenida - con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- ( art. 1.182 CC ), en el que se da lugar a la liberación de la prestación. En tal sentido, STS de 30 de abril 2002 y 21 de abril de 2006 .

Pues bien, en el caso de autos - aun aceptando, lo que solo se hace a efectos meramente dialécticos, que se hubiere dado una pérdida del objeto del contrato - el contrato quedó válidamente perfeccionado a fecha 6 de junio de 2007 no siendo sino posteriormente cuando sobrevino el cambio legislativo que ha dado lugar a la presente contienda, en todo caso anterior a la constitución en mora de los vendedores a los que no les es imputable la imposibilidad sobrevenida, de tal modo que a lo dispuesto en el artículo 1452 del Código Civil habrá de estarse siendo por ello, y por lo anteriormente expuesto, que la prosperabilidad de las pretensiones en la demanda que se reiteran en esta alzada tan solo podrá darse en caso de concurrencia del supuesto contemplado en la condición resolutoria pactada, lo que de seguido se analizará.

CUARTO.- La antedicha condición resolutoria pactada en la Cláusula Quinta ( 5.1 ) del contrato, lo es en los siguientes términos ' Se acuerda como condición resolutoria expresa y automática de la compraventa, puesta en interés de la parte COMPRADORA ( es decir, a la que ésta puede renunciar en cualquier momento y suscribir Escritura Pública de compraventa a pesar de no haberse cumplido ), que la finca objeto del presente contrato debe reunir en el Plan Parcial SUR-25.4 una vez definitivamente aprobado, un aprovechamiento urbanístico tal que se materialice en un mínimo de 22 VIVIENDAS AISLADAS-ADOSADAS'.

Aduce la apelante que se está en supuesto de esta condición resolutoria puesto que, en una interpretación sistemática del clausulado contractual resulta que fue la voluntad de las partes referirse a viviendas ' libres ' puesto que el número de veintidós viviendas trae causa directa de la aplicación al número máximo de viviendas otorgadas a la parcela propiedad de los vendedores ( veinticinco ) del índice de integración social del 10%, en que quedaban reservadas tres viviendas de protección oficial; y que cuando se aplica el índice de integración social tras la reserva de un 30% de la edificabilidad a viviendas de protección pública ya no es posible edificar estas veintidós viviendas aisladas-adosadas, ya que resulta antieconómico para el promotor privado la ejecución de viviendas de protección pública como vivienda aislada-adosada.

Sin embargo, como se razona en la resolución impugnada, lo primero que destaca es que la literalidad de la cláusula no distingue entre viviendas libres y de protección pública; y, pese a que no se haya aprobado definitivamente el citado Plan Parcial, resulta de lo actuado, habiendo acuerdo en que no se ha modificado la edificabilidad, que podrán construirse veintidós viviendas aisladas-adosadas aunque algunas de ellas hayan de serlo de protección pública, circunstancia esta última que no resulta ser impeditiva, como resulta de la pericial practicada, ni que tampoco cabe concluir en este caso antieconómica habida cuenta que el Sr. Ibarrola, en el informe pericial que esta recurrente aporta a las actuaciones, efectúa ( folios 403 a 409 ) un cálculo que presenta la operación beneficiosa para la promotora aun cuando no se alcance el beneficio que se hubiera alcanzado de ser todas las viviendas aisladas adosadas de venta libre. Es de resaltar además que la disminución de las expectativas de beneficio de la recurrente no autoriza, fuera del supuesto contemplado contractualmente, la resolución unilateral; y que el supuesto de la Cláusula Quinta ( 5.1 ) del contrato, que es al que ha de estarse en cuanto es el que, al margen de la particular intención de la promotora, ha sido aceptado por la otra parte contratante no necesariamente ha de referirse, según lo que acabamos de exponer, a viviendas libres; ni tampoco en una interpretación sistemática cabe llegar a esta conclusión habida cuenta que el Anexo 1 del contrato prevé un índice obligatorio de integración social superior a un porcentaje del 10%, con el que decaen los cálculos de esta apelante en torno al máximo previsto de tres viviendas de protección pública.

En definitiva, no existe dato que permita concluir con la voluntad concorde de ambas partes contratantes acerca de que las veintidós viviendas de referencia hubieran de serlo todas ellas de venta libre, supuesto en que entran en juego las previsiones del artículo 1288 del Código Civil a que atiende el juzgador a quo sin vulneración de las normas de hermenéutica contractual recogidas en el Código Civil y con un criterio que esta Sala comparte ya que no puede aceptarse que las cláusulas oscuras de un contrato se interpreten a favor de la parte que las haya redactado, en este caso la promotora. No cabe así la interpretación extensiva que esta parte sostiene, debiendo decaer igualmente este motivo de recurso.

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L. contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1411/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 008612. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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