Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2012

Última revisión
30/03/2012

Sentencia Civil Nº 195/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 999/2009 de 30 de Marzo de 2012

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 28079110012012100323

Núm. Ecli: ES:TS:2012:3463

Resumen:
RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por ejercicio de opción de compra; compraventa declarada perfeccionada por sentencia anterior del Tribunal Supremo.- No ha lugar a la resolución so pena de burlar lo declarado en la misma.- Se debe cumplir lo declarado en sentencia firme anterior: artículo 118 Constitución Española.-Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre resolicitud de resolución de contrato de compraventa de un solar.La Sala declara que una vez ejercitada la opción, la sociedad optante se opone al otorgamiento de la escritura, por entender que la concedente incumple lo pactado, y ésta resuelve no ya la opción, sino la compraventa. En este momento, se inicia el proceso en que es demandante la optante, aquí recurrida, que termina por Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005, que declara perfeccionada la compraventa.No puede la ahora recurrente, la concedente de la opción, ya vendedora, alegar el incumplimiento de la compraventa producido en 1995 y pretender que se burle lo declarado por Sentencia firme. Es en este extremo cuando la Sentencia de instancia no aplica la excepción de cosa juzgada que fue rechazada en su día, sino el deber de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, deber que proclama el artículo 118 de la Constitución Española, y, por consiguiente, respeta lo acordado en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de la entidad mercantil LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. y el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil MANRESINVER, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri , en nombre y representación de la entidad mercantil LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra MANRESINVER, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar resuelto de pleno Derecho y a todos los efectos, el contrato privado de compraventa de fecha 26 de Abril de 1.994 debidamente prorrogado en su vigencia, suscrito entre LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. y MANRESINVER, S.A. por incumplimiento contractual de esta última , siendo el objeto del contrato un terreno edificable en la barriada de San Gervasio, lugar denominado Bonanova , con frente a las calles Jaume Cáncer, Quatre Camins y en parte Calle Bellesguard, finca registral n° 16.120-N , del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona. 2) Declarar que como consecuencia de la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 26 de Abril de 1.994, por incumplimiento de MANRESINVER, S.A. el precio de la opción ascendente a 15.000.000 de pesetas ( 90.151,82 ?), queda en poder de LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. , en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 3) Condenar a MANRESINVER, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4) Condenar a MANRESINVER, S.A. al pago de las costas del presente procedimiento.

2.- El Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil MANRESINVER, S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Levit Bosch Aymerich contra Manrensinver debo declarar y declaro haber lugar a: a) Resolver el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 26 de Abril de 1994 objeto de estas actuaciones. b) Declarar el Derecho de la demandante de retener el importe de 90.151,82 ? correspondiente al precio de la opción de compra que motivaba el anterior contrato como indemnización pactada. c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por la representación procesal de Manresinver , S.A la sección 19ª de la audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manresinver, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2008, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de los de Madrid con el núm. 339/2006, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la entidad Levitt Bosch Aymerich, S.A. contra la ahora apelante, absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO .- 1 .- La Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri , en nombre y representación de la entidad mercantil LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A., interpuso recurso por infracción procesal contra la anterior Sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia se denuncia . Artículo 207.3 de la misma ley, en relación con el artículo 214. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de normas reguladoras de la Sentencia, concretamente el artículo 222.1 de la misma ley . TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 222.4 de la misma ley en relación con el artículo 118 de la Constitución .CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce del nº 2º apartado 2 del mismo precepto al infringir la Sentencia el artículo 1124 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce del nº 2º apartado 2 del mismo precepto al infringir la Sentencia el artículo 1504 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce del nº 2º apartado 2 del mismo precepto al infringir la sentencia el artículo 1500 del Código civil en relación con el artículo 1117 y los artículos 1091 y 1255 todos del Código civil .CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce del n º 2º apartado 2 del mismo precepto al infringir la Sentencia el artículo 1450 del Código civil en relación con los artículos 1445 y 1451 del mismo cuerpo legal .

2 .- Por Auto de fecha 12 de enero de 2010, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo , en nombre y representación de la entidad mercantil MANRESINVER, S.A. presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

Fundamentos

PRIMERO .- A los efectos de resolver los presentes recursos, es de interés señalar los hechos básicos , ordenados cronológicamente; son los siguientes:

* 26 de abril de 1994: precontrato de opción de compra. LEVITT BOSCH AYMERICH (demandante en la instancia y recurrente ante esta Sala) es el concedente: concede opción de compra a MANRESINVER, S.A. sobre una determinada finca, por un precio de la opción que, como cláusula penal, se pierde si no se ejercita la opción y precio cierto de la compraventa definitiva, por un plazo que se ha ido prorrogando.

* 24 de octubre de 1995 , dentro de plazo, la optante ejercita la opción y la concedente le convoca para otorgar la escritura pública y hacer el pago; el optante no comparece ni paga, alegando unos incumplimientos no acreditados.

* 31 de octubre de 1996: LEVITT BOSCH AYMERICH vende la finca a tercero, habiendo comenzado ya el proceso que termina en Sentencia que se cita a continuación.

* 27 de octubre de 2005: Sentencia de esta Sala, en proceso comenzado en 1995, que , casando la Sentencia de instancia, declara bien ejercitada la opción, declara perfeccionada por el ejercicio de la opción la compraventa y condena a la concedente LEVITT BOSCH AYMERICH a otorgar escritura pública.

* 28 de marzo de 2006: con posterioridad a la Sentencia anterior, LEVITT da por extinguida la opción, por haber requerido a MANRESINVER, S.A. en su día (octubre de 1995) al otorgamiento de la escritura pública y pago del precio pendiente y ésta no compareció y no pagó, aduciendo unos incumplimientos no acreditados . A este requerimiento resolutorio respondió el letrado de MANRESINVER, S.A rechazándolo de plano porque "me parece completamente temeraria , encierra un intento de fraude procesal y es una auténtica burla a la Sentencia, firme en Derecho, dictada por el Tribunal Supremo el 27 de octubre de 2005 " y hace referencia a su demanda de ejecución de dicha Sentencia; asimismo, le recuerda que la finca fue transmitida a terceros por lo que es imposible el otorgamiento de escritura pública y solicitará del Juzgado que conozca de dicha ejecución, el cumplimiento por equivalencia.

* MANRESINVER, S.A. insta la ejecución de la Sentencia de esta Sala; es imposible porque LEVVIT había vendido la finca a un tercero en fecha 31 de octubre de 1996 y el Jugado que conoce de la ejecución dicta auto el 17 de julio de 2008 fijando el valor por equivalencia que debe pagar LEVITT .

* 6 de abril de 2006: LEVITT formula demanda en cuyo suplico interesa la Resolución de contrato de compraventa, haciendo suya la cantidad pagada por el optante, en concepto de arras; es la demanda rectora del proceso hoy ante esta Sala.

* 1 de febrero de 2008: en este mismo proceso, la Audiencia Provincial de Madrid dicta auto rechazando la excepción de cosa juzgada que se había alegado por la demandada.

* 9 de junio de 2008: El Juzgado de primera instancia número 83 de Madrid dicta Sentencia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa y el Derecho de la concedente a retener el importe de las arras. Esta Sentencia aplica , pura y simplemente, el artículo 1124 del Código civil basándose en que la entidad optante, demandada, MANRESINVER, S.A no pagó lo que faltaba del precio argumentado ciertos incumplimientos de los que no hay evidencia.

* 20 de febrero de 2009: Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sección 19ª , de Madrid tras haber sido formulado recurso de apelación por la optante MANRESINVER, S.A; en ella desestima la demanda. La esencia de la misma es "en tanto se encontraba sub iudice el ejercicio de la opción de compra, no cabe Resolución por incumplimiento" de la compraventa fruto de la misma y declarada perfeccionada por la Sentencia del Tribunal Supremo y que se halla en trámite de ejecución, que deviene imposible por haberla vendido LEVITT a tercero, el 31 de octubre de 1996 por lo que el Juzgado de primera Instancia que conoce de la misma ha fijado el valor de la misma como cumplimiento por equivalencia.

* 12 de mayo de 2009: se formula por LEVITT recurso por infracción procesal, esencialmente impugnando la apreciación de cosa juzgada hecha por la Sentencia de la Audiencia Provincial y recurso de casación, en el que mantiene la Resolución del contrato de compraventa.

SEGUNDO .- La cuestión jurídica se plantea a raíz de una situación que se puede sintetizar, partiendo del precontrato de opción de compra de 26 de abril de 1994.

La optante MANRESINVER, S.A. la ejercita dentro de plazo , que había sido prorrogado, por carta de 29 de octubre de 1995 y no se llegó a celebrar la compraventa por pretextar este optante unos incumplimientos que no se han acreditado. LEVITT como afirma textualmente "lo considera resuelto a todos los efectos" y el 31 de octubre de 1996 vende la finca a tercero. La optante interpone demanda interesando bien ejercitada la opción y que esta Sala, en Sentencia de 27 de octubre de 2005, casando la de instancia , estima la demanda y declara bien ejercitada la opción y perfeccionada la compraventa.

Ante ello, se producen dos actuaciones contradictorias. Esta optante insta la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo ante el Juzgado de primera instancia, el cual la despacha, se formula oposición por la concedente LEVITT y, constando la imposibilidad de cumplimiento in natura por haber vendido la finca a tercero, la ejecutante insta el cumplimiento por equivalencia y el juzgado dicta auto el 17 de junio de 2008 por el que fija la cantidad a abonar por la concedente ( rectius , vendedora) LEVITT en concepto de cumplimiento por equivalencia en la cantidad de 66.121.150,84 euros.

A su vez, la concedente (vendedora) LEVITT practica un requerimiento notarial el 28 de marzo de 2006 a MANRESINVER, S.A. por el que, con referencia a aquella negativa a aceptar el ejercicio de la opción de octubre de 1995 "da por resuelto de pleno Derecho y a todos los efectos por incumplimiento de la requerida el contrato de compraventa formalizado en documento privado de 26 de abril de 1994", como reza el texto literal del requerimiento notarial.

Las dos actuaciones contrapuestas sobre el ejercicio de la opción -la primera positiva y la segunda negativa- confluyen en una tercera , que es el presente proceso en que LEVITT pide la Resolución y MANRESINVER, S.A. la desestimación de la demanda , que no es otra cosa que el mantener el statu quo en el sentido de seguir por sus cauces procesales la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala.

La Sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la Resolución, que es revocada por la de segunda instancia; de nuevo las posturas enfrentadas. Esta Sala debe resolverlas al atender los recursos por infracción procesal y de casación que ha formulado LEVITT. La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pretende su inadmisión, alegando que algunos de los motivos no fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso , lo cual no es cierto examinándolo atentamente, ya que en el mismo se relacionan las normas que luego se formulan como fundamento en el recurso, en sus respectivos motivos, sin necesidad de que se detalle o se razone la infracción que posteriormente en el escrito de interposición se desarrollará de forma completa.

TERCERO .- Entrando en el examen del recurso por infracción procesal y antes de examinar los distintos motivos, es preciso hacer una consideración previa. La Sentencia objeto de este recurso, de la Audiencia Provincial de Madrid, no se basa en la excepción de cosa juzgada; la aparta explícitamente, al recordar que ha sido rechazada por auto firme de la misma Audiencia Provincial, de 1 de febrero de 2008 , tal como se ha relacionado en líneas anteriores. Y, a propósito de ello , destaca que la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (precisamente a la que se refería la cosa juzgada) estaba en trámite de ejecución en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

La consecuencia de ello es la inadmisión de las tres primeros motivos del recurso. El primero mantiene la infracción del artículo 207.3, sobre la cosa juzgada formal de las resoluciones firmes, en relación con el artículo 214, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la invariabilidad de las resoluciones, con referencia al auto mencionado , de 1 de febrero de 2008, que rechazó la excepción de cosa juzgada con relación a la Sentencia también mencionada de 27 de octubre de 2005 . La Sentencia recurrida no se aparta de lo resuelto en dicho auto, por más que en este motivo se quiera mantener lo contrario en su largo escrito, puesto que lo sigue claramente al mencionar la cosa juzgada únicamente para decir que ha sido rechazada por aquel auto y, precisamente, al acatar -nunca oponerse- a lo resuelto, entra en otra consideración para rechazar la demanda, por razón de fondo , lo que será objeto de recurso de casación. En relación con esto último , se desarrolla en este motivo un análisis del fundamento quinto que es atinente exclusivamente al fondo y es tratado en el recurso de casación.

Lo mismo ocurre con el motivo segundo, que mantiene la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al dotar de eficacia de cosa juzgada material a la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 . No es así. El auto referido en el motivo anterior rechazó la excepción de cosa juzgada material respecto a dicha Sentencia y la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial respeta -como no podía ser menos- este auto (como se ha dicho al rechazar el motivo anterior) y no sólo desestima la cosa juzgada, sino que hace lo contrario: destacar que debe cumplirse en sus propios términos, tal como ocurre al ejecutar la Sentencia. En el largo desarrollo del motivo se estudian el concepto y los presupuestos de la cosa juzgada material, lo cual no deja de ser inocuo, ya que la Sentencia recurrida no apreció la misma y no tiene sentido combatirla en este motivo. Realmente, tampoco tiene sentido hacer una exposición doctrinal y jurisprudencial de la cosa juzgada, siendo así que no fue acogida por la sentencia de instancia. La referencia que se hace en este motivo al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le dedica un largo subapartado, está fuera de lugar , tanto porque no se aplica ni se menciona en la Sentencia, como por no constar en modo alguno en el escrito de preparación del recurso.

El tercer motivo vuelve al mismo tema. Se alega la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre cosa juzgada material "de las Sentencias firmes dictadas en procesos antecedentes como es la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, al no existir identidad..." ( sic ). Respecto a la cosa juzgada ya se ha dicho al tratar de los motivos anteriores, que la Sentencia recurrida no la apreció, ni siquiera la rechazó expresamente, sino que partió de que había sido desestimada por auto firme de la Audiencia Provincial. Por lo cual nada más hay que decir sobre la cosa juzgada que, evidentemente , no concurre y así lo ha entendido la Sentencia de la Audiencia Provincial.

Lo que se desarrolla en este motivo sobre el artículo 118 de la Constitución Española sí tiene importancia, porque en esta norma basa esencialmente la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda. Sin embargo , es atinente al fondo de Derecho material y será tratado al analizar el recurso de casación.

El cuarto y último de los motivos de este recurso por infracción procesal alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que comprende el Derecho a obtener una Resolución motivada y el Derecho a un proceso con todas las garantías. En el desarrollo de este motivo no se vislumbra con claridad dónde se halla la infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva, en sus distintas manifestaciones. Simplemente, es un largo alegato sobre la valoración de los hechos que más parece un recurso de apelación que uno por infracción procesal. No se ha infringido aquel Derecho constitucional. Se podrá estar en desacuerdo con lo resuelto, pero no se diga que ha sufrido una privación de tal derecho, que no es pensable , ni imaginarse siquiera. El motivo claramente se desestima.

CUARTO .- El recurso de casación, como se ha apuntado , contiene cuatro motivos y todos ellos van dirigidos a mantener la eficacia del requerimiento resolutorio llevado a cabo por LEVITT notarialmente en fecha 28 de marzo de 2006 basado en el incumplimiento de MANRESINVER, S.A. en 1995 al intentarse formalizar la compraventa mediante el otorgamiento de escritura pública y el pago del precio pendiente.

A su vez, la Sentencia objeto del recurso se apoya en el artículo 118 de la Constitución Española concluyendo que:

"no estamos tratando en el presente caso de la ejecución, que en otro procedimiento se sigue, pero sí es aplicable en cuanto al respeto de las decisiones jurisdiccionales firmes; cohonestando todo lo precedente es claro que en tanto se encontraba "sub iudice" el ejercicio de la opción de compra , no cabe Resolución por incumplimiento, instada por una de las partes, del contrato de compraventa, pues la cuestión litigiosa se contrae a la opción , no como un Derecho vacío de contenido, sino en función de la compraventa, de modo tal que tenida por bien ejercitada aquélla, la Sentencia firme que así lo declara , tiene ese efecto declarativo"

No se trata, pues, de cosa juzgada, sino de respeto y cumplimiento de la Resolución judicial firme. La norma del artículo 118 de la Constitución Española impone dos deberes, la de cumplir las resoluciones judiciales y la de colaborar en la medida en que se requiere para ello. No se puede centrar sólo en el tema procesal de la cosa juzgada, ni se puede referir solamente a personas ajenas al poder judicial. Es una programática declaración general, que en cada caso concreto deberá especificarse en la conducta adecuada.

El extremo concreto al que debe referirse ha sido enunciado antes y se ha referido a él la Sentencia recurrida. Una Sentencia firme del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2005, entra en fase de ejecución , instada por el comprador (MANRESINVER, S.A.) consistente en el cumplimiento de un contrato de compraventa (perfeccionado por el ejercicio de la opción). Mucho después , el vendedor (LEVITT) requiere de Resolución al comprador por entender que incumplió el contrato de compraventa, precisamente el contrato cuyo cumplimiento se halla en ejecución de Sentencia (la del Tribunal Supremo). La Sentencia recurrida (de la audiencia Provincial de Madrid) entiende que no cabe una Resolución de un contrato , cuyo cumplimiento se halla en ejecución judicial: el comprador insta tal cumplimiento en trámite judicial de ejecución de Sentencia y el vendedor pretende en otro proceso (el presente) que se declare bien hecha una Resolución. Lo cual no se admite por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima la demanda y contra esta decisión se formula el presente recurso de casación por el vendedor, LEVITT .

QUINTO .- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y el segundo, complementario de éste, por la del artículo 1504 del mismo código . En ambos se destaca que la compraventa objeto del ejercicio de la opción quedó resuelta extrajudicialmente en 1995 cuando la optante MANRESINVER, S.A no compareció para otorgar la escritura pública de compraventa (incumplimiento ex artículo 1124) ni pagó el precio (Resolución ex artículo 1504), lo cual fue reiterado notarialmente por el requerimiento resolutorio de 28 de marzo de 2006 , mucho después de la Sentencia de esta Sala de 2005. Cuya Resolución extrajudicial fue objeto de la demanda rectora del presente proceso, a fin de que se declarara bien hecha por Sentencia, como efectivamente ocurrió en la de primera instancia.

Efectivamente, al incumplir -desde el punto de vista de una de las partes- la obligación recíproca , no se produce la Resolución ipso iure, automáticamente, sino que, o bien se acepta por las partes, o bien se precisa el proceso que termina por Sentencia y ésta la rechaza o, por el contrario , declara bien hecha la Resolución operada , por lo que sus efectos lo son ex tunc, retroactivos al tiempo de la constitución de la obligación: así , en este sentido, lo dice explícitamente la Sentencia de 17 de junio de 1986 y lo reiteran las de 15 de julio de 2003, 27 de octubre de 2005 y 13 de febrero de 2009 .

Pero el presente caso hace inaplicable la Resolución. Una vez ejercitada la opción, la sociedad optante se opone al otorgamiento por entender que la concedente incumple lo pactado y ésta resuelve no ya la opción, sino la compraventa. En este momento, se inicia el proceso en que es demandante la optante MANRESINVER , S.A, que termina por Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005, que declara perfeccionada la compraventa. No puede la ahora recurrente, la concedente de la opción, ya vendedora, alegar el incumplimiento de la compraventa producido en 1995 y pretender que se burle lo declarado por Sentencia firme. Es en este extremo cuando la Sentencia de instancia no aplica la excepción de cosa juzgada que fue rechazada en su día , sino el deber de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, deber que proclama el artículo 118 de la Constitución Española, y, por consiguiente, respeta lo acordado en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo.

Por tanto, los motivos se desestiman porque la Sentencia recurrida no ha aplicado los artículos 1124 y 1504 del Código civil por razón de que no cabe decretar una Resolución, siendo así que una Sentencia firme ha declarado perfeccionada la compraventa, precisamente esa compraventa que la recurrente pretende que ha sido ya resuelta y así se declare.

SEXTO .- El tercero de los motivos del recurso de casación viene formulado por infracción del artículo 1500 del Código civil en relación con otros artículos que nada tienen que ver (artículo 1117) o que enuncian principios generales (artículos 1091 y 1255) , motivo del que se dice que "refuerza el anterior", el cual, a su vez era "complementario" del primero. Es decir, en este motivo se insiste en el incumplimiento de la parte optante, ahora compradora, que da lugar a la Resolución pretendida por la vendedora, recurrente en casación.

La desestimación del motivo se fundamenta en las mismas razones que para rechazar los anteriores. Sin hablar de cosa juzgada, no cabe oponerse y dejar sin efecto -más bien sin contenido- la Sentencia dictada por esta Sala en 2005. Esto es lo que aparece en el fondo del desarrollo de este motivo: no se dice, pero sí se intuye que lo que pretende es que , por más que la Sentencia aludida diga lo contrario, se entienda incumplido el contrato por el comprador -optante- en el plazo pactado en el precontrato de opción y quede resuelto aquél; lo que no es otra cosa que querer evitar el cumplimiento de tal Sentencia que -por cierto- está en trámite de ejecución y quebrantar el precepto constitucional del artículo 118 de la Constitución Española .

Muy parecida es la desestimación del motivo cuarto, en el que distingue claramente la opción de compra de la compraventa, lo cual es cierto: aquélla es el precontrato y ésta es el contrato. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo declaró que aquél se ejercitó correctamente y ésta debe ser otorgada en escritura pública, pagando el precio.

La Sentencia recurrida aplica lo anterior correctamente y no infringe los artículos 1450 en relación con los 1448 y 1451 del Código civil, ya que parte del ejercicio de la opción -como declaró la Sentencia de esta Sala- y deniega la resolución -o sea , el evitar cumplir la Sentencia- ya que el otorgamiento de la escritura ha sido ordenada por la misma.

En realidad, este motivo reitera todo lo expuesto en los anteriores; pretende la declaración de Resolución del contrato de compraventa producto del ejercicio de la opción de compra, evitando así cumplir la Sentencia que declaró y ordenó que sí se otorgara la escritura de compraventa.

SEPTIMO .- Se desestiman, pues, todos los motivos de ambos recursos, el de infracción procesal y el de casación, por lo que procede declarar no haber lugar a los mismos, con la condena en las costas causadas, por imperativo del artículo 398 .1 en su remisión al 324 .1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuestos por la representación procesal de LEVITT BOSCH AYMERICH , S.A., contra la Sentencia dictada por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2009 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por sus recursos.

Tercero .- Líbrese a la mencionada audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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