Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 345/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00195/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 345 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 1072/11.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 195/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a tres de diciembre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandada BANCO VITALICIO ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -actualmente GENERALI ESPAÑA S.A- representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Enrique Monzón Rioboo adhiriéndose parcialmente el codemandado D. Gustavo representado por la Procuradora Sra. Pilar González Velasco siendo apelado el demandante Luis representado por el Procurador Sr. José Ramón Fernández Manjavacas los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1072/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de ALBACETEy designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de D. Luis , contra D. Gustavo , representado en autos por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, y la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, debo condenar como condeno a los citados demandados, siendo responsable civil directa la aseguradora, a que indemnice al demandante en la cantidad de 55.925,57 euros, con el interés prevenido en el FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO de esta resolución y con imposición a los citados demandados de las costas del procedimiento.'
Aclarada en virtud de Auto dictado el 25 de septiembre de 2012 quedando como sigue: 'Que debo rectificar como rectifico el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 de modo que donde decía ' A partir del día 13 de marzo de 2012....', debe decir ' A partir del día 16 de marzo de 2012...'.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16 Jul.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la codemandada, aseguradora BANCO VITALICIO, en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda contra ella planteada con imposición de costas. Se adhiere parcialmente el demandado Sr. Gustavo , solicitando su revocación parcial respecto de los motivos 7º y 8º del recurso formulado.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 18 Dic.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso y designar Magistrada- Ponente y con fecha 19 Jun.2013 se dicta Providencia acordándose señalar Votación y Fallo: 14 Oct.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la codemandada y disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime la demanda contra ella presentada, alegando resumidamente los siguientes motivos: 1º/Infracción de normas y garantías procesales con vulneración del art.24 CE , produciéndose indefensión y de los arts.216 y 218 LEC además de errónea valoración de la prueba pues no se ha tenido en cuenta la existencia de un límite de cobertura máxima: 12.000 €, y al pedir la absolución en contestación a la demanda se incluye implícita la petición de cualquier condena inferior a la solicitada de adverso, por el principio de que 'quien pide lo más pide lo menos', reconociendo todas las partes que la Póliza en vigor en la fecha del siniestro era la aportada como Doc.núm. 8 de la demanda, además dicha Póliza sí está firmada por el codemandado quien así lo reconoce en el interrogatorio. 2º/Infracción de los arts.1 , 54 , 59 y 73 LCS y correlativa infracción por aplicación indebida del art.3 LCS , pues estamos ante una cláusula que delimita el objeto de la cobertura. 3º/Infracción de los arts.1 , 54 ,y 73 LCS pues el fallo condena a ambos codemandados sin señalar si lo es con carácter solidario y se declara la RCD de la apelante por el total de la condena e intereses sin tener en cuenta la existencia de un límite de cobertura. 4º/ Infracción del art.20 LCS , reclamándose una cantidad que excedía del límite máximo de cobertura, por lo que en caso de duda no procede imponer los intereses de demora del art.20 LCS . 5º/Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interdicción del enriquecimiento injusto.
6º/Infracción del art.216 LEC y errónea interpretación de la prueba, en cuanto al repetido límite y además en autos constan dos pólizas,: Doc.8 de la demanda en la que la suma asegurada es la cantidad de 12.000 € y Doc.3 aportado con la contestación:Póliza no vigente en el momento del siniestro y en la que la suma asegurada es la de 100.000 € y que sí que consta firmada por el asegurado en Doc.8 de su escrito de contestación, con una confusión entre ambas pólizas. 7º/Errónea valoración de la prueba pues la estiba de la maquinaria se hizo por el propio actor y la expedición se organizó y realizó bajo su supervisión, con omisión de la aplicación del art.48.1 y 49 LCTTM (Ley Contrato Transporte Terrestre de Mercancías : Ley 15/2009)-causas de exoneración- y : 8º/Infracción por inaplicación de los arts.52 y 57 en relación con el 62 de la LCTTM : Ley 15/2009, pues se invocó la limitación de la responsabilidad del transportista, pues hay un tope máximo a la indemnización concretado en una determinada cantidad de dinero por kilogramo de mercancía faltante, de manera que si el valor de la carga deteriorada o no entregada supera ese límite, la parte que exceda quedará fuera de la indemnización, debiendo soportarla el reclamante, habiendo invocado el codemandado también dicha limitación, habiendo calificado el Juzgador la actuación del transportista como culposa o negligente, lo no es equivalente al dolo'.
Se adhiere en parte el demandado respecto de los motivos 7º y 8º expuestos, solicitando que en ese sentido se revoque la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Triunfa el actor con su pretensión consistente en reclamación contra el transportista y su aseguradora a propósito del traslado de su máquina retro-excavadora y vehículo todo terreno el día 15 marzo 2010 desde la localidad de Bonete (Albacete) hasta la de Maella(Zaragoza),toda vez que en el trayecto, en concreto en Ctra C-12, Km.18 , TM de Tortosa (Tarragona), el conductor del camión góndola colisionó con un puente (el brazo de la retroexcavadora), golpeando a su vez dicho brazo al todo terreno que también se transportaba por lo que sufrió daños materiales -acreditados-, reclamación a la que se añade el importe del transporte y alquiler de otra retro-excavadora-daño emergente-y lucro cesante por pérdida del contrato como consecuencia de dicho siniestro, ascendiendo su importe total a 55.925,57 €.
TERCERO.-Vamos a principiar el análisis del presente recurso haciendo hincapié, como es sabido, en que queda proscrito el estudio y resolución de alegatos formulados 'ex novo'.
En efecto, el motivo principal en el que se fundamentó la oposición de la actual apelante - contestación al folio 210 y ss.- fue ' la falta de cobertura del seguro-por tanto, falta de legitimación pasiva- toda vez que en la Póliza contratada expresamente se excluían los daños causados a la mercancía por colisión con un puente: Art.5º ap.j/ de sus Condiciones Generales e igualmente en las Condiciones Particulares figura la siguiente mención:Mercancías transportadas: No contratada'.(Vid clausulado al folio 291).
CUARTO.-Es decir, a partir del folio 212 de las actuaciones- 3 de la contestación- se incide tan sólo en la falta de coberturapor tratarse de daños excluidos, y aun con distintas palabras se reitera una y otra vez que se trata de un siniestro no cubierto- hasta el hecho 7º-si bien en el hecho 8º expresamente se combate la existencia del daño emergente y lucro cesante, en el 9º se combate la responsabilidad que se imputa al codemandado, aun cuando de nuevo se repita que 'el siniestro quedaba excluido y no cubierto por la póliza'. Y en el hecho 10º se combate la posible responsabilidad con carácter solidario de conformidad con los arts. 54 y 59 LCS , pero por tratarse de supuesto excluido.
Esa es su oposición y el resto de alegatos son sorpresivos sin que haya habido debate sobre los mismos, pues los mimbres sobre los que se construye la oposición son los expuestos, y ningún otro en relación con los motivos en los que se sustenta la novedosaapelación numerados con los ordinales 1º, 6º y 8º.
QUINTO.-Pero es que a los meros efectos dialécticos, diremos que la propia demandada en el folio 3 de su contestación-212 de las actuaciones- admite que la Póliza terminada en los dígitos 281 tenía contratada la cobertura hastael 16 de En.de 2011- nada alega sobre el dies a quo, siendo ésta una cuestión novedosa-,en relación con el Doc.núm.3 C/ aportado con la contestación y el codemandado Sr. Gustavo , alega en su hecho 2º in fine-folio 310- que:'solicitó a través del corredor de seguros una ampliación de coberturas y en el momento del siniestro ya había solicitado dicha cobertura con un límite total por viaje de 100.000 €'-recibo o extracto que obra al folio 337 como Doc.núm.7 de su contestación-.
SEXTO.-Por otro lado, en el Interrogatorio que se efectúa al codemandado Sr Gustavo tal y como hemos comprobado, se responde: 'que se amplió el seguro a raíz de la compra de ésta góndola y con esa cobertura'.Secuencia 12:53 : 'si algún papel le pone que hay alguna exclusión él no firma'...Cuando contrató el seguro no firmó ese documento, ni lo ha visto nunca: Doc. 3 C/ y D/...Esa hoja donde aparecen las cláusulas de exclusión no la ha visto nunca -sec.18:10 -El corredor de seguros sabe qué camión tiene. Posteriormente un perito de Generali o Vitalicio se pone en contacto con él. El Puente es una rampa de bajada y los ejes del remolque cuando están en la rampa se quedan más altos, supone que fue por eso-Sec.19:36 -. D. Luis iba con él, era de día y no le dijo cuando vió el puente:'para, para que nos damos'- Sec.20:10 -...Al cargador, al propietario de la mercancía, es al que le corresponde la estiba, la carga, descarga...'
Hechos en cuanto a la petición de exención de responsabilidad del transportista-motivo 7º del recurso al que se adhiere el codemadado- que contradice el actor por cuanto manifiesta que ' le dijo que 'bajase el brazo'y que la ruta la dispuso él (el Sr. Gustavo ), que el parte amistoso lo hizo el Sr. Gustavo y lo firmó. Igualmente manifestó que: 'el brazo quedó roto, partido, torcido', y su reparación ascendía a 36.000 y algo. El todo terreno también tuvo daños-sec.29:46 - ...'Conforme salieron del puente él le dijo ( el Sr. Gustavo ) que se hacía responsable, y reconoció que había sido su culpa...'. A los quince días se averió la máquina que se alquiló, se reparó y se rompió otra vez, y el Sr Borja le dijo que si pagaba el alquiler de la máquina, y le contestó que ¿cómo?, que no tenía dinero para arreglarla y le dijo Gustavo que se hacía cargo él. La Máquina no se ha arreglado, sigue igual'.
SÉPTIMO.-Añadamos que el propio perito que efectúa el Informe de Averías a petición de la aseguradora- folios 298 y ss- en el apartado 1.3.8 y ap.7 del mismo reseña que la mercancía estaba debidamente sujetada/trincada. Queda pues acreditado cuál fue la causa del siniestro y quién fue su autor-ap.6 del reiterado Informe-, pues aunque la mercancía estuviese debidamente 'trincada',sin embargo el brazo de la máquina retroexcavadora debía haberlo bajado el transportista-vid folio 301 del Informe- como así le advirtió el demandante, quien además como hemos dicho, declaró que el conductor desde un principio admitió su culpa.
OCTAVO.-E incidiendo en la responsabilidad, -motivo 3º-: el art. 4 de la Ley 15/2009 de 11 Nov .(Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías), describe quiénes son los sujetos del mismo: 1.Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo- en nuestro caso el demandante-.
2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos- en nuestro caso el codemandado-.
3. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
4. Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Y el art. Artículo 6 .1 determina que:1. El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éstede la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.
Sin embargo, aunque el art.20.1 establezca que:1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario..., en el ap.2.2 del mismo se reseña que: Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.
Como también establece su artículo 25, que:1. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el porteadordeberá comprobarsu estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos.
2. Los defectos apreciados se anotarán por el porteador en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas. Y su art.28.2 que: 2. El porteador asume la obligación de conducir a destino las mercancías objeto de transporte para su entrega al destinatario.
Salvo que se hubiese pactado un itinerario concreto , el porteador habrá de conducir las mercancías por la ruta más adecuadaatendiendo a las circunstancias de la operación y a las características de las mercancías.
Por último el art.47 regula los supuestos de responsabilidad y determina en su ap.1 : El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averíasque sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley , sin que el codemandado, apelante adherido, resulte amparado por las causas de exoneración de los siguientes preceptos :arts. 48 y 49, cuando consta acreditado que el cargador- demandante, y actual apelado- ya advirtió al cargador-codemandado y apelante-( dio pues las instrucciones oportunas) que 'bajase el brazo'-de la máquina retroexcavadora-.
NOVENO.-Resultando que ambos demandados -aseguradora y asegurado-deben responder conjunta y solidariamente, siendo correcto determinar la responsabilidad civil directa de la aseguradora, de donde se infiere precisamente dicha responsabilidad aunque no se mencione expresamente la solidaridad pues dicha nominación expresa no es necesaria cuando ya se está declarando que la aseguradora es RCD.
DÉCIMO.-El Juzgador a quo, despejados todos los obstáculos procesales, concluye que dicha cláusula de exclusión es limitativapor lo que en ausencia de los requisitos exigidos en el art.3 LCS , se tiene por no puesta, y en relación con la cuantificación de daños reclamados, aprecia que han quedado acreditados todos los conceptos,lo que conduce a la estimación íntegra de la demanda formulada.
UNDÉCIMO.-Respecto del carácter de la cláusula- motivo 2º del recurso-,la recurrente mantiene que es delimitador ,tesis que no comparte la Sala cuando en las Condiciones Particulares de la Póliza ó Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías expresamente se pacta como cobertura básica'las mercancías generales debidamente embaladas y acondicionadas para su transporte'- lo cual fue así como señala el perito de la aseguradora-.Cobertura posteriormente ampliada como así corroboró el demandante - vid Documento 3 C/ aportado con la contestación al folio 245 y ss-.
Así las cosas, si se pacta dicha cobertura pero luego en el condicionado general se establecen cláusulas de exclusión- vid folio 291- no destacadas, ni suscritas ni aceptadas expresamente por el asegurado, la conclusión que se alcanza es la misma que se combate ex art. 3 LCS .
DUODÉCIMO.-Respecto de la cuantificación de los daños, están correctamente valorados y totalmente acreditados- existen sendos Informes Periciales-, resultando que el perito que efectúa el Informe de Averías a petición de la aseguradora-folio 298 y ss.-coincide con la valoración del perito del demandante en cuanto al coste de la reparación o sustitución del brazo de la máquina- folios 111 y 304-, y además, como así destaca el Juez a quo, prácticamente no hubo debate sobre su determinación.
DÉCIMO-TERCERO.-También están correctamente impuestos los intereses especiales del art.20 LCS sin que exista causa que justifique el impago de la indemnización-motivo 4º del recurso.
DÉCIMO-CUARTO.-Recurso principal e interpuesto por adhesión, fenecen, asumiendo por remisión que la repetida cláusula que se expresa en el condicionado general sí que debe ser interpretada como limitativay por ende, ineficaz al no haberse respetado los requisitos y condiciones necesarios para su validez, restringiéndose la cobertura del seguro de transporte terrestre de mercancías concertado.
DÉCIMO-QUINTO.-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada BANCO VITALICIO ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -actualmente GENERALI ESPAÑA S.A- representada en la alzada por el Procurador Sr. Enrique Monzón Rioboo, al que SE ADHIERE EN PARTE, el codemandado Gustavo representado por la Procuradora Sr. Pilar González Velasco contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1072/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición a las apelantes vencidas de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
