Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 39/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000221

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000039/2013- JOSE MARIA RIVES SEVA -

Dimana del Nº 000601/2011

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)

Apelante/s:EDALPOR S.L.

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s:

Apelado/s: Cristobal

Procurador/es : JOSE L. CORDOBA ALMELA

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 39/2013.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 601/2011.-

Cuantía: 48.404,79 euros.

S E N T E N C I A Nº195/13

Iltmos Srs. JOSE MARIA RIVES SEVA.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a nueve de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 39/13 los autos de Juicio Ordinario nº 601/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad EDALPOR S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Querol Sancho y siendo apelada la parte demandante DON Cristobal representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ana Escobar Sanabria.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 601/11 en fecha 4 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Cristobal , representado por Procurador de los tribunales Don Justo Cabrera y asistidos de letrado Doña Ana Escobar Sanabria y contra la mercantil Edalpor S.L representada por Procurador de los Tribunales Doña Isabel Daviu y asistida de letrado Don Jose Querol Sancho, debo condenar y condeno a la lmercantil demandada a la reparación definitiva de los daños descritos en los informes periciales del Sr. Juan Ramón , y para el caso de que se negaran a la reparación al resarcimiento de todas las cantidades fijadas en el informe pericial del Sr. Juan Ramón Anexo VI, Dictamen II y todo ello con imposición de las costas procesales devengadas.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 39/13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA RIVES SEVA.


Fundamentos

Primero.-Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , 14 de enero de 2013 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Cristobal en su demanda deducida frente a la mercantil Edalpor S.L., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.-No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el componente fáctico del que se ha partido en el litigio lo es el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes en fecha 4 de mayo de 2001 para ejecutar determinadas obras en la finca y vivienda propiedad del actor sito en la localidad de Benissa, Partida de Beniasner, de las que quedan fiel reflejo en el documento 1 de la demanda y especialmente por las que se refieren al apartado de exteriores como es la construcción de una piscina, y terminando las mismas en fecha 16 de septiembre de 2002. Apareciendo, tras la conclusión, determinados defectos, como lo eran fisuras y grietas alrededor de la viga de coronación de la piscina y desnivel entre sus caras; fisuras y grietas en el muro de contención de la piscina; y fisuras y grietas en pared y techos en el porche del patio inferior que linda con la piscina. Todos estos defectos son ampliamente narrados en el informe pericial acompañado a la demanda y elaborado por el arquitecto técnico Don Juan Ramón , al que se sujeta el actor para interesar en el suplico de la demanda la condena a la reparación de los mismos, o en caso de negarse a la reparación, la condena por la cantidad necesaria de la reparación, que fue señalada en cuantía de 48.504,79 euros. Y el citado informe pericial es al que ha atendido el juzgador a quo para la resolución de la litis, frente al aportado por la entidad demandada y elaborado por el arquitecto Don Marco Antonio , que viene a concluir que la valoración de las reparaciones oportunas ascenderían a la cantidad de 1.597,71 euros.

Y llegados a este extremo no tenemos más que ratificar los argumentos de la instancia por cuanto nos hallamos ante un mero principio procesal de valoración de la prueba, especialmente la pericial. Como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 16 de octubre y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Ello está en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo cuando en reiteradas sentencias, como son las de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 5 de noviembre de 1986 , 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 , y como más recientes las de 16 de octubre de 1998 y 16 de octubre y 18 de mayo de 1999 , nos dice que la prueba pericial es, por principio general, de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. Además, las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Basta observar el escrito de impugnación de la sentencia para darnos cuenta que lo que pretende la parte recurrente es que se valore la prueba pericial de la forma más adecuada a sus intereses, y dar mayor credibilidad a la pericial por ella aportada, por contra del criterio interpretativo del juzgador a quo.

Debemos concluir con la desestimación del recurso de apelación y manifestar, además, que en el apartado final del escrito de interposición del recurso alude la parte demandada recurrente a la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto la excepción de prescripción alegada al no encontrarnos ante vicios ruinógenos, no siendo ello así por cuanto la sentencia da respuesta a la prescripción de la acción alegada para reiterar que no solamente se había interpuesto la demanda en virtud de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil en el concepto de vicios ruinógenos, sino con el carácter de incumplimiento contractual y la responsabilidad derivada del mismo conforme al artículo 1.101 del mismo Cuerpo Legal , lo que se traduce en que la prescripción está marcada en el plazo de quince años del artículo 1.964, al tratarse de una acción personal.

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de la entidad Edalpor S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 4 de octubre de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite. Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que en el caso presente deberá procederse a la devolución del citado depósito.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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