Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 691/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 691/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 1881/10

SENTENCIA Nº 195/13

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de abril de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1881/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Salvador , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sr/a García Martinez .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1881/10, se dictó sentencia con fecha 22/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Orihuela, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Agrela Pascual de Riquelme, contra D. Salvador y Teresa , debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 1385,77 euros e intereses legales que procedan desde la presentación de la demanda. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 691/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada . Para la deliberación y votación se señaló el día 11/4/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de junio de 2.011 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM001 de Orihuela (Alicante) y condena a los demandados Don Salvador y Doña Teresa , a pagar a la actora la cantidad de 1.385,77 Euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda y costas originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución, el codemandado Don Salvador , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto del documento que la actora aporta de número 1 al escrito de demanda se desprende que la cantidad adeudada por la demandada es la de 1.082,01 Euros, inferior consiguientemente a la posteriormente reclamada así como al importe de la condena que contiene la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De forma previa a la resolución del motivo en el que se fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede entrar a conocer sobre la cuestión que se plantea por la Comunidad de Propietarios recurrida en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, consistente en la alegación que realiza sobre la inadmisión del recurso de apelación en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al ser el importe de la condena inferior a 3.000,00 Euros.

Se trata de una cuestión controvertida la referente a la fecha a partir de la que se aplican las nuevas normas relativas al recurso de apelación contenidas en la Ley 37/2.011, de 10 de octubre. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en la Junta celebrada en fecha 27 de junio de 2.012, para unificación de criterios de las secciones civiles de la A.P. de Alicante, teniendo en cuenta que la sentencia recaída en la primera instancia es de fecha 22 de junio de 2.011 , anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede entender bien admitido el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución.

TERCERO.- Se alega por la recurrente como fundamento del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia error en la valoración de la prueba, que basa en el hecho no discutido, de que en la Junta General Ordinaria de fecha 8 de abril de 2.010 , se aprueba la liquidación de la deuda de la ahora demandada recurrente, en la cantidad de 1.082,01 Euros, mientras que en la demanda inicial de las actuaciones se reclama la suma de 1.300,96 Euros, mientras que el importe de la condena asciende a la suma de 1.385,77 Euros.

Basta una simple lectura de las actuaciones, y de forma concreta del Ata del Juicio celebrado en fecha 22 de junio de 2.011, para comprender la necesidad de desestimar el recurso presentado por la parte demandada, por cuanto si bien es cierto que en el escrito de demanda se reclama en principio la suma de 1.082,01 Euros, de forma previa la parte demandante, tras ratificar el escrito de demanda solicita la ampliación de la cuantía del juicio, precisando la cuantía finalmente reclamada, que no es otra que el importe de la condena que contiene la resolución recurrida. Por otro lado, es cierto que en la Junta de Propietarios en la que se adopta el Acuerdo de reclamar judicialmente las cantidades adeudadas por distintos comuneros, se aprueba la deuda mantenida por la ahora recurrente a fecha de abril de 2.010, acreditándose documentalmente en la Vista celebrada en las presentes actuaciones que a fecha 1 de octubre de 2.010, la deuda que mantenía la referida demandada ascendía a la cantidad de 1.385,77 Euros, sin que dicho extremo haya sido desvirtuado en forma alguna por la parte demandada, por lo que resulta evidente la necesidad de desestimar el recurso de apelación que ahora se resuelve.

En este sentido debemos poner de manifiesto una vez más que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose íntegramente el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Salvador contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.011, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 1.881/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela (Alicante), seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM001 DE ORIHUELA, y debo confirmar y CONFIRMO INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condeno a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


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