Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 762/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 762 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real
Juicio Ordinario número 876 de 2010
SENTENCIA NÚM. 195 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de julio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 876 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, La Redonda Holdings BV, representada por el Procurador Don Agustín Cerdá Dols y defendida por la Letrada Doña Nuria Vargas González, y como apelada, Villarreal C.F., S.A.D., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Don Agustín Amorós Martínez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerdá Dols, en nombre y representación de LA REDONDA HOLDINGS B.V. contra VILLARREAL C.F. S.A.D. Con imposición de costas a la parte demandante.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de La Redonda Holdings BV se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento ha tenido por objeto dilucidar si asiste el derecho a la compañía La Redonda Holdings BV de percibir la cantidad de 2.300.000 euros de la demandada Villarreal CF SAD en virtud del contrato celebrado entre las mismas en fecha 25 de julio de 2005 y por el que esta última adquirió el 50% de los derechos económicos del jugador de futbol comúnmente conocido como Erasmo por el término de tres años (conservando la primera el 50% restante y comprometiéndose a que dicho jugador fuere inscrito federativamente a nombre del reseñado club) en relación con el hecho de haber finalizado anticipadamente la relación laboral establecida entre el club y jugador reseñados en fecha 16 de agosto de 2007 obteniendo éste la 'carta de libertad' y fichando al día siguiente con el Real Club Recreativo de Huelva SAD por una temporada.
La sentencia impugnada ha considerado que la respuesta procedente era negativa y ha desestimado en consecuencia la demanda, basándose esencialmente al respecto en que no se ha dado ninguno de los supuestos previstos en la clausula VIII del contrato que determinan consecuencias económicas para el Villarreal CF SAD en caso de salida del mismo del jugador reseñado, que por parte del club no se ha incumplido el contrato y que no se han visto perjudicados los derechos económicos de la demandante sobre el jugador.
Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza La Redonda Holdings BV sobre la base de diversas alegaciones a través de las que, fundamentalmente, viene a discreparse de la interpretación verificada en la instancia del contrato celebrado entre las partes y del significado otorgado a la marcha anticipada del jugador del club demandado en relación con aquel.
SEGUNDO.- El examen de las cuestiones suscitadas en esta alzada exige tener presente, dadas las alegaciones de las partes sobre el particular, que son plenas las facultades de valoración de la prueba de este Tribunal dentro de las exigencias derivadas del principio de congruencia ( arts. 456.1 y 465.5 LEC ) sin posible extrapolación de los criterios que en este campo se manejan en casación (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2008 ).
Ahora bien, en la medida en que no deja de ser revisora la función a desarrollar y por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no cabe como tal la introducción de cuestiones que por no haber sido planteadas oportunamente en la instancia revisten un carácter novedoso (al respecto, Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 ), y de ahí que el art. 456.1 de la LEC tome como referencia al determinar el objeto de la apelación los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Sin embargo apreciamos que, aunque girando en todo momento el litigio en torno al contrato celebrado entre las partes, mientras en la demanda se articuló propiamente la pretensión pecuniaria deducida en torno a la existencia simple y llanamente de un incumplimiento contractual sin más por la resolución anticipada de la relación laboral entre la demandada y el jugador y legitimidad sobre su base de la cantidad postulada en concepto de indemnización de daños y perjuicios bien por haberse fijado en dicha suma el valor de los derechos perjudicados bien por aplicación de la clausula penal prevista en el contrato, ahora se insiste realmente en la pertinencia de la pretensión deducida pero por infracción de la normativa reguladora de la comunidad de bienes por un lado y, por otro, por entender que tácitamente se había ejercitado la opción de compra establecida en el contrato a favor de la demandada en relación con el 50% de los derechos económicos relativos al jugador reseñado que aún conservaba la demandante (y respecto los que se aducía el perjuicio) con la consiguiente obligación por la misma de satisfacer el precio pactado al efecto (coincidente con el principal reclamado).
Buena prueba de lo expuesto es que la sentencia impugnada carece de toda referencia a un pretendido ejercicio de la opción de compra o la regulación de la comunidad de bienes contenida en los arts. 392 y ss. del C. Civil , sin que desde luego se haya aducido vulneración alguna del art. 218 de la LEC .
Bastaría por ello con tomar en consideración esta circunstancia para rechazar el recurso deducido, por mucho que haya sido una cuestión sobre el que la parte apelada no haya puesto énfasis alguno limitándose a referir al respecto unos cambios de causa petendi aunque ubicando ya el origen de su alteración en la instancia, en lo que desde luego no le falta razón, dado que, efectivamente, los nuevos argumentos aducidos afectantes a la configuración de la pretensión ya fueron introducidos en la misma aunque inoportunamente, pues no debe olvidarse que en el acto de la audiencia previa solo caben alegaciones complementarias y, desde luego, no caben alteraciones como la verificada en sede de conclusiones o valoración de diligencias finales ( arts. 433 y 436.1 LEC ).
No obstante, como veremos seguidamente, nada cambia entrando en el fondo del asunto cualesquiera que sea la configuración de la pretensión de las referidas a la que estemos, todo ello partiendo del hecho que no se discute en esta alzada la relación de hechos controvertidos contenidos en la sentencia impugnada y que se corresponde con el contenido de lo actuado. En consecuencia ha de partirse de que:
- La entidad La Redonda LTD adquirió del Club Atlético Banfield el 100% de los derechos económicos relativos a la prestación deportivo profesional del jugador de futbol Erasmo , cediéndoselos después a la La Redonda Holding BV.
- Esta última en virtud de contrato de 25 de julio de 2005 cedió el 50% de dichos derechos al Villarreal CF SAD por tres temporadas (hasta la 2007/2008), comprometiéndose a que este club tuviera inscrito federativamente al jugador reseñado, circunstancia que se verificó.
- El Villarreal CF SAD y dicho jugador firmaron un contrato laboral para esas tres temporadas, pero terminada la temporada 2006/2007 (el 16 de agosto de 2007) resolvieron de común acuerdo el contrato, suscribiendo al día siguiente Erasmo y el Real Club Recreativo de Huelva SAD un contrato laboral para la temporada 2007/2008.
- En la clausula VI del contrato de fecha 25 de julio de 2005 se pactó un derecho de opción a favor del Villarreal CF SAD por el restante 50% de los derechos económicos referentes al jugador Erasmo a ejercitar hasta el 30 de marzo del 2008 (clausula VII).
- En la clausula VIII del mismo contrato se establece: 'a) En el caso de que el jugador resulte transferido a cualquier otra entidad durante los próximos tres años a contar del presente por el club VILLARREAL, la clausula de rescisión y/o los montos que por ella percibiere, establecida entre el club y el jugador, será dividido a partes iguales entre el VILLARREAL CF SAD y la Sociedad LA REDONDA,....'
Asimismo, deberá igualmente partirse del hecho que los derechos económicos referidos, en un punto en el que en sus aspectos esenciales propiamente han venido a coincidir las partes y se desprende de lo actuado, constituyen como se dice en el recurso la dimensión económica o valor pecuniario de los derechos federativos, esto es, el precio a que puede ascender lograr la licencia o inscripción federativa de un jugador a nombre de un club de futbol para intervenir en las competiciones oficiales en las que participe formando parte de su plantilla, correspondiendo por tanto su percepción a quien ostente su titularidad, que puede corresponder o no al club que ostenta la inscripción federativa, sin perjuicio además del correspondiente contrato de prestación de servicios entre el club de futbol y el jugador
Lógicamente surge la correspondiente conexión entre dicha inscripción y los derechos económicos del jugador objeto de la misma al ser precisa aquella para la prestación profesional a que estos se refieren, lo que trasciende también por ello a la relación laboral, siendo buena muestra de lo expuesto que
- En el contrato litigioso, junto a la cesión de derechos económicos, La Redonda Holding BV se compromete a lograr la inscripción federativa del jugador a nombre del Villarreal CF SAD
- Al ceder el Club Atlético Banfield los derechos económicos se compromete igualmente a transferir los derechos federativos del jugador y a no resolver su relación contractual con el jugador (doc. 2 de la demanda).
- El contrato laboral entre el Villarreal CF SAD y el jugador Erasmo se extiende a las mismas temporadas que comprende la cesión de los derechos económicos, previéndose una prórroga por cuatro temporadas más para el caso de que dicho club adquiera la totalidad de los derechos económicos correspondientes al jugador, temporadas que también se contemplan en el contrato litigioso vinculándolas precisamente al ejercicio de la opción de adquisición íntegra de dichos derechos (esto es, del 50% que aun ostenta la demandante y le restan al club para ostentarlos todos) y a los efectos de percibir La Redonda Holding BV una parte de la clausula de rescisión o montos que percibiere el club caso de transferir al jugador a otro equipo durante las mismas.
Ahora bien, una cosa es dicha relación innata, que se traduce como ha venido a insistir la parte demandada en el derecho a participar en los réditos económicos que pueda generar la transferencia o inscripción de los derechos federativos del jugador a un club o a su nombre, y otra los términos particulares en que venga a contemplarse en la relación contractual entre los interesados que tenga por objeto dichos derechos y a los que no puede más que estarse para valorar los efectos que deben acarrear.
De ahí el sentido de nuestra resolución que ya hemos venido a adelantar y que compartamos en esencia los razonamientos expuestos por la Juez de primer grado que no podemos más que calificar como plenamente acertados.
TERCERO.- De ubicarnos en el ámbito estrictamente contractual que se tomaba como referencia en la demanda, ningún incumplimiento cabe apreciar en la demandada por el hecho de haber resuelto de común acuerdo el contrato laboral con el jugador Erasmo concediéndole la denominada 'carta de libertad' y permitiendo con ello la inscripción federativa a nombre del nuevo club que contrato sus servicios profesionales (Recreativo de Huelva), pues no se supeditó la decisión acerca de los mismos desde la óptica meramente deportiva a su influencia o efectos reflejos en los derechos económicos a ellos relativos, sin olvidar que igual interés ostentaba en los mismos la parte demandante que el club demandado, todo ello teniendo presente que no vienen a ponerse en duda las determinaciones que realiza la Juez de primer grado y de las que se deriva la inexistencia de un traspaso encubierto y que fueron razones meramente deportivas atinentes al club y al jugador las que conllevaron el término anticipado de su relación laboral.
De ahí que tampoco pueda verse contravención alguna de los términos del contrato por no haberse dado intervención a la demandante a propósito de dicha finalización prematura, máxime cuando no podía desconocerse que la misma no era parte en el contrato laboral y que la licencia federativa correspondía al club, lo que por otro lado trasluce el contenido del contrato litigioso con el compromiso de lograr la inscripción a su nombre de los derechos federativos registrados a favor del club Atlético Banfield y referir la posible transferencia futura del jugador estrictamente al club Villarreal. Por ello no puede estimarse más que suficiente con la comunicación al club en que recaló la titularidad y distribución de los derechos económicos relativos al jugador durante la temporada que iba a jugar en el mismo, careciendo de todo sentido sorprenderse por haberse desarrollado de manera unilateral la relación del club con el jugador a propósito de su desvinculación negocial.
Por eso carece igualmente de base la invocación de las reglas hermenéuticas de los arts. 1281 y ss. del C. Civil en relación con el pretendido espíritu y finalidad del contrato litigioso, máxime de tener presente además que las disposiciones contractuales en modo alguno son confusas (la clausula VIII en el pasaje transcrito y sobre el que ha versado gran parte del pleito no ofrece duda alguna que solo contempla los supuestos de abono de la clausula de rescisión prevista en el contrato laboral por parte del jugador para desvincularse del club y su traspaso a otro club a cambio de un precio), no debiendo desconocerse que aunque dicha normativa sigue primordialmente como ha señalado la doctrina la denominada teoría subjetiva (prevaleciendo por ello la intención de los contratantes y debiéndose descubrir en la tarea interpretativa la intención de las partes), la regla primera sea atender al sentido literal de las palabras como medio de expresión de la voluntad ( art. 1281 del C. Civil ), habiendo señalado por ello el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de noviembre de 2010 con todas las que cita) que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, entrando en juego las demás reglas hermenéuticas únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes.
Viene a ratificar todo lo expuesto que, a diferencia del contrato litigioso y en un aspecto que consideramos esencial y suficientemente revelador que ya no pasó desapercibido en la instancia, si que se previó en el contrato celebrado a propósito de los derechos económicos relativos al jugador Erasmo celebrado entre Club Atlético Banfield y La Redonda LTD la contingencia de que pudiere dicho club dejar en libertad de acción al jugador o resolver unilateralmente su relación contractual con el mismo, fijándose para tal caso al modo de una clausula penal sustitutiva una indemnización de 3.000.000 de dólares estadounidenses (cuando los derechos se adquirían por 700.000).
En todo caso, nada cambiaría aunque sentáramos la existencia de un incumplimiento en los términos pretendidos por la parte demandante, habida cuenta que es bien sabido que dicha circunstancia no genera por si solo derecho a una indemnización, sino que para ello es precisa la efectiva producción de un daño o perjuicio (que debe demostrarse cumplidamente), lo que en el presente no se ha acreditado, dado que moviéndonos en el ámbito del lucro cesante (ganancia dejada de obtener por un posible fichaje del jugador) ya dice una doctrina jurisprudencial más que reiterada que es preciso que no se trate meramente de ganancias contingentes o dudosas o, simplemente, basadas en meras expectativas sin un mínimo grado de probabilidad, amén del criterio restrictivo que suele manejarse en esta materia (en este sentido, con todas las que cita, Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2007 ). Como dice el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991 y 30 de noviembre de 1993 , entre otras), el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto.
Lógicamente, si partimos ya del componente de aleatoriedad que es inherente a los derechos económicos litigiosos, al no constar en autos un interés concreto y materializado por hacerse con los servicios del jugador previo abono de una suma en orden a lograr la inscripción federativa, no cabe concluir en que fueron perjudicados los derechos económicos de la demandante, sin que de lo actuado y atinente a la prestación de sus servicios durante las dos temporadas del jugador Erasmo en el club Villarreal quepa dar por hecho el mismo (cuantificaciones al margen), siendo insuficiente al respecto el que no ocupara plaza de extranjero, todo ello sin olvidar la comunicación de la titularidad de aquellos que se verificó al Recreativo de Huelva.
De igual forma señalar que es enteramente insostenible pretender ver una clausula penal en el contrato para el caso, como así fue, de concesión de la 'carta de libertad' al jugador por resolución de su contrato laboral partiendo de la base que se fijo en 20.000.000 de euros la clausula de rescisión del RD 1006/85, pues en modo alguno figura en el contrato una disposición en dicho sentido empezando por la ausencia de previsión de dicho supuesto, y para poder sentar su existencia hubiera resultado preciso que se estableciera claramente sin incertidumbre de tipo alguno, pues no debe tampoco olvidarse que con penas convencionales como la aducida se sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que dicho incumplimiento puede ocasionar al acreedor, determinando dicho carácter que toda la materia relativa a la cláusula penal sea de interpretación restrictiva. De ahí que suscribamos en su integridad las consideraciones de la Juez de primer grado al respecto cuando expone que se pretende introducir una clausula en el contrato cuando no se pacto expresamente y que en otro caso debía haberse hecho constar claramente como se verificó en el contrato celebrado con el club Atlético Banfield como anteriormente hemos señalado.
CUARTO.- De estar a la regulación de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. del C. Civil con esa actuación en perjuicio de la comunidad que se imputa al club apelado por disponer de los derechos económicos del jugador Erasmo contraviniendo el art. 397 por provocar su pérdida sin participación al respecto de la demandante, porque parece no tenerse presente que, por mucho que toda situación de cotitularidad origine una comunidad, en el presente caso nos movemos en el ámbito de los derechos de crédito (que se traduce en el presente caso en la posibilidad de exigir al Villarreal CF SAD la mitad de la clausula de rescisión que pudiere haber depositado el jugador o del importe que percibiera por la transferencia de sus derechos federativos sobre el mismo) y dicha regulación legal atiende a una comunidad bien específica y diversa, la que atañe al derecho de propiedad, por lo que no puede estimarse aplicable sin más y directamente al supuesto que nos ocupa.
En todo caso se reprocha una disposición perjudicial de unos derechos sin la aquiescencia de la apelante cuando lo realmente acontecido es que los mismos más que ser objeto de disposición o perder vigencia han visto desvanecerse las meras expectativas acerca de sus réditos económicos que pudieren en principio haberse albergado por mor del desarrollo actual y futuro previsto de los servicios profesionales que tomaban como referencia con los tintes aleatorios ya apuntados y como efecto reflejo del devenir de los derechos federativos del jugador (que si que han sido los verdaderamente dispuestos), lo que como igualmente antes hemos apuntado no podía desconocer la apelante que incumbía de manera inmediata al club sin precisar su intervención (de hecho no se atacó la actuación que califica como acto de disposición de unos derechos en parte propios como sería lo procedente de haberse dado efectivamente), siendo por ello plenamente reproducible lo anteriormente expresado a propósito del contenido, significado e interpretación del contrato litigioso.
No obstante señalar que, aunque quisiéramos movernos en el ámbito de la regulación del condominio no podríamos prescindir en todo caso del marco contractual antes referido que fue establecido entre las partes con las consecuencias que ya hemos fijado (cuando la comunidad es voluntaria se rige primordialmente por el título de su constitución -392 C. Civil-, lo que nos remitiría por ello al contrato litigioso y disposiciones previstas en el mismo), de igual forma que sigue siendo exigible la acreditación de la producción de un perjuicio efectivo, lo que como hemos visto no ha tenido lugar e, invariablemente, conduciría en todo caso al rechazo de la pretensión.
QUINTO.- Finalmente señalar que carece también de toda base defender que la actuación de la apelada con el jugador Erasmo supuso un ejercicio tácito de la opción de compra del 50% de los derechos económicos relativos al mismo que conservaba la apelante conforme las previsiones contractuales.
Por un lado, porque no concurrió en modo alguno dicho ejercicio desde el momento en que no hubo comunicación alguna en dicho sentido, no se abono el precio de la opción en los términos pactados y no se prorrogó el contrato laboral del jugador, prolongación que se vinculaba al ejercicio de dicho opción (Es más, consta en autos la contratación de otro cancerbero para las temporadas siguientes).
Por otro lado, porque lo que aconteció, por ser todo lo contrario al ejercicio de la opción, no es asimilable a dicho supuesto, resultando por ello ocioso todo ulterior análisis al respecto.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C ., perdiéndose además el depósito verificado para apelar, al que se deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de La Redonda Holdings BV contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha veintitrés de julio de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 876 de 2010, confirmamos la referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

