Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 338/2012 de 27 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 338/12
Proc. Origen: Ordinario 308/11
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 3 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintisiete de Octubre del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 308/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Talleres y Varaderos Palmas S.L., representada por la Procuradora Doña María Martínez López y defendida por el Letrado Don Javier López Lérida; siendo apelada Mapfre Empresas S.L.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Torres Toronjo y defendida por el Letrado Don Juan J. Portanet Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de Junio de 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones, y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.-Frente a la aseguradora demandante, la oposición de la demandada se centra de nuevo en esta apelación en pedir la desestimación de la demanda, y con ello se opone al ejercicio de la acción de repetición con los requisitos del art. 43 LCS , en base a considerar que: A) No se ha entrado a conocer sobre las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario y existe incongruencia omisiva; B) La sentencia concede mas de lo que pide la actora; C) Se han admitido documentos de modo extemporáneo; D) Concurrencia de culpa en el daño por el propietario de la embarcación y sobreprecio de la reparación.
La entidad apelada es demandante del importe de la indemnización satisfecha por daños causados por los empleados de la demandada cuando de modo negligente cae la embarcación del carro de varada al suelo, cuando se encontraba depositada en su varadero para reparación.
Opone la actora que el recurso debe desestimarse, pues se han resuelto las excepciones procesales en la audiencia previa y tácitamente en la sentencia, sin perjuicio de admitir que hubo una minoración de la cuantía reclamada, tratándose de un error material subsanable y subsanado la omisión de los documentos que se decían acompañaban la demanda, y aportados en cuanto se advirtió el error. Sobre el fondo del asunto declina toda responsabilidad del asegurado propietario de la embarcación al entregarla, así como un coste de reparación excesivo y que fue pagado por la aseguradora apelada, entendiendo que es exigible a la empresa de reparación de la embarcación la responsabilidad civil declarada de sus empleados, conforme a los arts. 360 y 1766 Cc . del contrato de depósito.
SEGUNDO.- INCONGRUENCIA OMISIVA Y EXCEPCIONES PROCESALES.-Ciertamente que se han resuelto en primera instancia las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, en su momento procesal oportuno, que no es la sentencia apelada, sino antes, pudiendo la parte reproducir a propósito de la apelación de la sentencia principal las excepciones desestimadas mediante resoluciones interlocutorias.
No es esta la vía escogida por el recurso, que pide la nulidad de la sentencia sin entrar a resolver los motivos de recurso, nos dice.
Pues bien, este extremo de recurso debe desestimarse.
La primera de las excepciones se basa en la falta de acreditación del pago por la aseguradora demandante, como título de legitimación para ejercitar la acción de repetición que permite el art. 43 LCS y la póliza suscrita. Se resolvió por Auto de 7 de Octubre de 2011 admitir la presentación de dicho título de legitimación, considerando error material subsanable no haberlo acompañado con la demanda, a pesar de señalarlo así la actora, equivocadamente. Recurrió la demandada en reposición, que fue desestimada por Auto de 24 de Noviembre de 2011, y fue convocada Audiencia Previa por segunda vez, tras la subsanación de los defectos advertidos, y pudiendo la demandada apelante reproducir esta excepción de falta de legitimación activa en dicho acto, no lo hizo, precluyendo así la objeción procesal, quizás consciente que aquella admisión del título de legitimación suponía su desestimación. De hecho, limitó su actividad de oposición al planteamiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Esta segunda excepción si que fue resuelta en el acto procesal de Audiencia Previa. Sin recurso ni protesta alguna de la demandada.
Y, en cualquier caso, la sentencia apelada parte de la base de que ambas excepciones han sido ya resueltas, con carácter firme por consentirlas la demandada, y no incurre en incongruencia omisiva, ya que en resoluciones interlocutorias se habían elaborado con una suficiencia aceptable los argumentos por los que llega a la desestimación de ambas, y que no pasamos a desarrollar porque no es objeto de recurso su nuevo planteamiento.
TERCERO.-INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.-El recurso denuncia a continuación que la sentencia concede mas cantidad por reparación indemnizatoria que la que solicita la contraparte, porque la cifra de 144.799,98 euros reclamada en demanda fue reducida a 132.779,98 euros en Audiencia Previa, por descuento de franquicia que fue admitida por la actora. A lo que no se opone la actora apelada, achacándolo a un error material de la sentencia, salvable por vía de aclaración o complemento del art. 215 LEC sin necesidad de apelación.
Y, aprovechando este motivo de recurso, también interesa la demandada apelante que se descuenten 4.640 euros que nos dice pagó para una reparación inicial de fortuna, alegando no haberse pronunciado la sentencia sobre ello. Y, desde luego, no consta su planteamiento en primera instancia, ni puede considerarse procedente su inclusión como indemnización dentro de los pagos realizados por la aseguradora apelada y que dan lugar a su acción civil de repetición conforme al art. 43 LCS , pues se trata de una inicial reparación que necesitó de la posteriormente realizada con carácter restitutorio y efectivamente pagada por la actora.
Solo en parte, pues, vamos a estimar este extremo de recurso, para reducir la cuantía total de la indemnización concedida.
CUARTO.- EXTEMPORANEA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.-De nuevo se trata de una cuestión resuelta en resolución interlocutoria que devino firme, sin perjuicio de su repetición a propósito del recurso de de apelación contra la sentencia definitiva.
Este Tribunal comparte la valoración que hace la juzgadora de primer grado, en sus aspectos de hecho y derecho. Son documentos en los que la parte actora funda su derecho, debe acompañarlos con la demanda, como nos dice el art. 265 LEC , y así creía hacerlo remitiéndose al alegar los hechos de la demanda a los documentos anexos numerados.
La propia demandada al contestar deja traslucir que se ha dado cuenta que faltan algunos y que se trata de una omisión por pura equivocación o error material porque tras señalar su numeración, éstos no se encuentran entre los presentados. Y al dársele oportunidad a la actora para subsanar el error, conforme al art. 231 LEC , así lo hace. No se causa indefensión alguna a la demandada otorgándole un nuevo plazo de contestación, que rehusó, pidiendo una nulidad que no puede interesar fuera de los recursos ordinarios de que dispone.
Aun cuando considerásemos que no se trataba de un error material, la actora se cuidó al menos de señalar en demanda los archivos donde se encontraban los documentos, cumpliendo el requisito del num. 2 del art. 265 LEC , y los que si presentó con la demanda pueden estimarse suficientes para su admisión a trámite.
Y, en todo caso, contamos con el importante añadido del num. 3 del art. 265 LEC :
'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previaal juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandadoen la contestación a la demanda.'
Por tanto, entendemos que se dan los requisitos del art. 43 LCS para que la acción de repetición se encuentre perfectamente ejercitada en este proceso, subrogándose la aseguradora en el lugar del asegurado para repetir lo pagado en su lugar, contra el tercero responsable civil del siniestro, por negligencia de sus empleados, como veremos.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD DEL SINIESTRO Y CUANTIA DE LOS DAÑOS.-Entrando ya en el fondo del asunto, opone la recurrente que el siniestro se debe a responsabilidad concurrente del propietario de la embarcación, por no haberla entregado en condiciones óptimas para su varada, y está acreditado por prueba testifical de la actora, ya que lo hizo sin avisar que tenía los depósitos de combustible llenos y el casco llevaba aplicado un producto antifouling que lo hacía especialmente resbaladizo. Lo que produjo su escoramiento y caída poco después de su varada, siendo los daños de mayor entidad que si se hubiesen vaciado los depósitos y se hubiese advertido de la sustancia que cubría el casco, transparente e inapreciable.
Entendemos que al producirse la recepción de la embarcación por el astillero comienza la responsabilidad de los profesionales de éste para su depósito adecuado, revisando las condiciones en que se entrega y cuales son las correspondientes medidas para su varada. Es de elemental sentido común conocer las características de la embarcación que va a ser izada para su inmovilización en las instalaciones de varadero de la demandada.
Y corresponde a ésta y sus técnicos hacer las preguntas y reconocer los elementos que componen la embarcación que les está siendo confiada para su reparación, asumiendo como depositaria la responsabilidad de su seguridad e integridad, y como profesional garantizar la reparación encomendada. Art. 1766 Cc ..
Tampoco podemos compartir que exista obligación de admitir la reparación del daño causado por aquella entidad que lo ha causado por su propia negligencia. Por falta de confianza o cualquier otra razón.
Dado el carácter personalísimo del contrato de obra, entendemos que pueda no imponerse al dueño que tenga que soportar la reparación a cargo de aquellos profesionales con los que en su momento contrató basándose en la relación o confianza ya perdidos, precisamente por el incumplimiento producido.
Es cuestión de derecho no necesario, a la luz del art. 1098 Cc y toda la doctrina sobre cumplimiento forzoso de obligaciones de hacer. No estima la sentencia que deban arreglarse los defectos a cargo del varadero, sino que condena al pago del importe de su indemnización total para reparación de daños y perjuicios.
Lo que se pidió no es su reparación por la demandada, sino la valoración económica como indemnización pagada por un tercero, la aseguradora, y es esto lo que se acoge.
No hay incongruencia alguna y este extremo de recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.-Por todo ello, el recurso debe estimarse parcialmente y revocar en parte la sentencia apelada, sin que por ello se modifique la imposición de costas de primera instancia a la demandada, cuyas pretensiones fueron totalmente rechazadas, una vez reducida la pretensión de la actora en audiencia previa.
La parcial estimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en definitiva se ha hecho preciso reducir la indemnización concedida en virtud de una alegación hecha valer en esta instancia, y no en vía de aclaración o complemento, que no solo estaba abierta para la demandada, sino también para la actora y ninguna de ellas la empleó.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARen parteel recurso interpuesto por Talleres y Varaderos Palmas S.L., y REVOCARPARCIALMENTEla sentencia dictada el 11 de Junio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva , únicamente para reducir a CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS la cantidad total a que asciende la indemnización a la actora Mapfre Empresas SLA, CONFIRMÁNDOLAen sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
