Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 848/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100229


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00195/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4008288 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 848 /2012

t6

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 381 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Carlota

Procurador: MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 381/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Carlota , representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Maestre Gómez.

De la otra, como apelado-demandado Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ, en nombre y representación de Doña Carlota , en los autos número 381/11, y asimismo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARTA ISLA GOMEZ, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges Don Carlos Francisco y Doña Carlota , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan:

Primera: La patria potestad sobre las hijas menores de edad, Andrea y Claudia, se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda: La guarda y custodia de las hijas menores de edad se encomienda al padre.

Tercera: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijas menores de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desahucio, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos - en el sentido que después se dirá-, dos tardes entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Santa en los impares.

Los fines de semana comprenderán desde la salida del colegio del viernes hasta la entrada al mismo del lunes, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada al mismo el primer día lectivo siguiente.

Las tardes entre semana serán la del martes y jueves, desde la salida del colegio en los días lectivos, o las 18 horas en los días no lectivos, hasta las 20,30 horas en ambos casos.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de la Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con sus hijas menores de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.

En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.

El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando las hijas menores de edad no se encuentren en su compañía.

Cuarta: El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a las hijas menores de edad y al progenitor en cuya compañía quedan.

Quinta: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijas menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 200 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2012.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de las hijas menores de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

Sexta: La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.

No ha lugar a las restantes medidas solicitadas y, en especial, a la pensión compensatoria suplicada.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Carlota , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Carlos Francisco y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución solicitando la vivienda ,que en todo caso será con una asignación temporal con la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre propugnando el régimen de visitas y la pensión que especifica , pide con carácter subsidiario una custodia compartida , solicitando que cada dos meses permanezcan con los padres o en el tiempo que se estime y , en este caso con el régimen de visitas que se pide, y con ingresos en una cuenta conjunta en el % que se indica y en su caso se amplíe el régimen de visitas tal y como lo expresa con pernoctas del Martes y Jueves entre otras medidas y en este caso pide que la madre no abone alimentos dado que el padre tiene medios bastantes y la madre carece de recursos , que el padre abone el 100 % de los gastos extras que se modificará cuando la madre tenga trabajo y señala conceptos que entienden como extraordinarios y pide que se establezca una pensión compensatoria de 700 euros al mes a favor de la interesada o la cantidad que se estime pertinente instando respecto de las visitas la adopción de las medidas que se expresan y alega entre otras razones la imposibilidad de encontrar trabajo pese a su busca , la pérdida de ingresos por no cobrar ni siquiera el desempleo y destaca que el padre percibe 4000 euros y significa que el padre durante el matrimonio no abandonó ni redujo en ningún momento su labor profesional en pro de la familia y pone de manifiesto que sólo la madre solicitó la reducción de jornada reiterando que las menores eran atendidas diariamente por su madre que las iba a recoger al colegio .

Por su parte Don Carlos Francisco se pide que se desestime el recurso y se alega entre otras razones que ningún desequilibrio económico produce el divorcio y señala que ella es diplomada en turismo y recuerda que dejó voluntariamente su trabajo, cobrando 31,662,63 euros y hace reseña de los gastos y necesidades de las menores y en cuanto a sus ingresos reseña que en el año 2010 fueron de 3975,12 euros al mes y en el siguiente año de 3828,14 euros y significa que la madre es un apersona joven y formada , y desde 2009 hasta 2011 en concepto de prestación por desempleo 1254,78 euros, transfiriéndose una cantidad como mitad de saldo de cuenta naranja y considera que el régimen de visitas es ajustado, amplio y flexible y recuerda que no ha puesto ningún impedimento . Y se pone de manifiesto error en la valoración de la prueba señalando que las niñas Andrea y Claudia tienen 9 años recordando que las niñas están perfectamente atendidas por el padre quien ha contratado una empleada de hogar .

Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que las medidas acordadas coinciden en lo sustancial con las interesadas por el Fiscal en interés de las menores.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la guardia y custodia de las hijas mellizas de 9 años de edad durante la tramitación de las actuaciones, habiendo nacido el NUM000 de 2003, instando la custodia materna y en su caso compartida .

La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de las menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'.

Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.

Con tales criterios orientadores el Juzgador de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia de las hijas a favor del padre, estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre respecto a las citadas menores, en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta la hora de entrada el lunes por la mañana en el centro escolar donde los reintegrará y las tardes de martes y jueves desde la salida del centro escolar o las 18 horas hasta las 20,30 horas así como la mitad de todos los períodos de vacaciones escolares de Navidad y verano en las condiciones que se indican.

El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la pertinencia de lo acordado en la primera instancia a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad, ausentes por lo general, en el conflicto familiar objeto de la contienda judicial.

En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones tales de confianza y entendimiento, que permiten un marco referencial de afinidad, para el hijo, presupuesto básico inexistente, en el conflicto y relación contradictoria resuelta en la contienda judicial, dada la posición de ambas partes lo que hace decaer la pretensión apelante, en los términos solicitados, de tiempos tan cortos y reducidos, al pretenderse en períodos alternativos de dos meses, lo que determina en este punto la confirmación de la sentencia recurrida.

De esta forma el Juzgador de la primera instancia resolvió como ya se argumentaba, fijar la guarda y custodia de las hijas a favor del padre manteniendo así lo resuelto en el auto de medidas provisionales previas de fecha 21 de febrero de 2011 lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso acreditadas en las actuaciones.

En efecto, consta en la causa que las menores se encuentran con el padre desde que el mismo se hace cargo de ellas , situación que se prolonga más allá de dos años y que se remonta ya- cuando menos - a septiembre de 2010 y que no aparece acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC .., hubiera supuesto para las niñas peligro o riesgo alguno para su desarrollo y evolución.

En efecto, al margen de alegatos expresados nada se prueba sobre las disfunciones que aquella estancia en el entorno paterno hubiera causado a las hijas, de manera que el mantenimiento de aquella guarda encomendada al padre determina el rechazo de este motivo de apelación, debiendo tener presente que un cambio en tales condiciones modificando la estabilidad de las niñas , en su interés prioritario, desaconseja tal modificación al no suponer la opción de la custodia materna - por no estar avalado tal presupuesto - una mejora en el bienestar y condición psicofísica de las hijas, lo que conlleva en este punto el rechazo de este motivo de apelación.

Se desestima así la pretensión de la custodia compartida y asimismo la custodia solicitada por la madre teniendo en cuenta , además, muy especialmente el contenido del informe psicológico obrante a los autos que sin ambigüedades o generalidades estima aconsejable- dados los condicionantes personales de una y otra parte - en el derecho preferente de las hijas, mantener aquella custodia paterna fácticamente asumida desde la indicada fecha, lo que conduce a confirmar en este punto este motivo de apelación.

En efecto el informe psicológico obrante a los autos concluye que en el momento actual lo más conveniente sería que el padre ostente la guarda y custodia de las menores destacando que las menores se encuentran adaptadas a la situación actual y su rendimiento e integración escolar es bueno siendo así que el padre presenta una alternativa de guarda y custodia de forma realista y viable su horario laboral, le permite atender las necesidades de las niñas además de contar con el apoyo de su familia y el mismo reconoce la importancia de la figura materna en la vida de las hijas y facilita dicha relación, recordando que el padre se ha hecho cargo de las niñas adecuadamente desde agosto de 2010 ante la situación de riesgo de las menores por la enfermedad de su madre, y significa que el trastorno delirante de la recurrente parece haber remitido , si bien se estima que el tiempo transcurrido es insuficiente para considerar superado dicho trastorno encontrándose todavía en tratamiento psicofarmacológico.

En estas circunstancias y valorando especialmente la buena adaptación de las niñas a la situación actual dado el largo tiempo transcurrido la Sala no encuentra razones para someter a las menores a una nueva modificación añadida a la que en su día comportó la ruptura de la situación familiar , lo que en este punto determina la confirmación de la resolución recurrida .

El rechazo de ambas medidas conlleva la desestimación de la solicitud que a su amparo y consecuencia de la anterior se formulan debiendo por lo tanto, también mantener lo acordado respecto de la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del CC .., teniendo en cuenta el interés prioritario de las hijas comunes menores de edad, por lo que la atribución a su favor y al progenitor custodio es conforme a derecho y a las circunstancias del caso, confirmando también en estos extremos la sentencia recurrida, sin que proceda la limitación temporal más allá de lo que se establece en el número 2 del artículo 93 del CC .., es decir el uso y disfrute se mantendrá en cuanto concurran en las hijas dichas condiciones, debiendo mantener cuanto se ha resuelto en la sentencia apelada sobre la plaza de garaje al no existir causa que permita su revocación, todo ello en los términos del artículo 90 y 91 del CC ...

TERCERO.- Se cuestiona en segundo lugar el régimen de visitas del padre con las hijas.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser modificada si tenemos en cuenta la buena y estrecha vinculación de la madre con las niñas y valorando que el propio recurrente señala que su deseo es que ambas menores se relacionen con su madre de manera que desde que ambas niñas han estado con el padre él no ha puesto impedimento alguno para que las hijas se relacionen con ella, aludiendo incluso a eventuales acuerdos que puedan alcanzar los progenitores atendiendo a la flexibilidad que impera entre ellos.

En esta tesitura, y sin perjuicio de aquellos acuerdos a los que puedan llegar las partes, la Sala estima que dichas visitas han de ser ampliadas a los fines de afianzar aquella vinculación de la madre con las niñas, con estancias de pernocta entre semana , lo que sin duda estrechará los lazos y vínculos materno filiales a través del desarrollo de las actividades domésticas de las hijas - cenas, higiene y descanso nocturnos, tras la realización de las tareas de colegio y la preparación de cuanto se precisa para la siguiente jornada escolar - consideraciones que aconsejan por ello, fijar la pernocta del martes en la casa materna, de manea que la madre acompañe a las menores el Miércoles por la mañana al centro escolar donde las reintegrará, sin que proceda otras ampliaciones a los fines de no distorsionar la conveniente estabilidad de las niñas , lo que con estimación del recurso planteado conlleva la revocación de la sentencia recurrida, en este punto, no procediendo otras modificaciones al considerar suficientemente amplio el régimen que así se sanciona y que la Sala considera cubre racionalmente la necesidad de aquella relación materno-filial, y sin que se estime pertinente tampoco detallar y precisar otros detalles o circunstancias en aquellos encuentros ni otras comunicaciones en torno a días festivos o celebraciones familiares, que deberán quedar sujetas a los acuerdos que en interés de las niñas alcancen los padres, y que deberán establecerse en atención a las necesidades y disponibilidades de las hijas y los demás miembros del grupo familiar , valorando siempre y en todo caso el beneficio siempre preferente de las hijas comunes.

Se revoca en este sentido la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se cuestiona la pensión de alimentos.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad en tre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales se estima la medida acordada conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso si tenemos en cuenta el importe de la exigüa pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada , y que la propia interesada admite - como no podía ser de otra forma y ello en atención a cuanto se dispone en el artículo 217 de la LEC ..- la cantidad ingresada en su cuenta bancaria con referencia a la indemnización percibida por la pérdida de su puesto de trabajo, debiendo recordar que su larga trayectoria profesional sin duda le permite reanudar su actividad laboral y la obtención de recursos con los que abonar el importe de la reducida prestación, y ello sin perjuicio de la modificación de circunstancias caso de persistir la situación de desempleo en la que ahora se encuentra.

En este punto por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida y también la medida respecto de los gastos extraordinarios por las mismas consideraciones que se acaban de exponer.

QUINTO.- Y se pretende por la recurrente la concesión de una pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora interesada contrae matrimonio en el año 2002 habiendo nacido las hijas en el año siguiente y que como admite la propia interesada , quien realiza una actividad laboral, es despedida por la crisis - venta de hoteles en su empresa- en julio de 2009 percibiendo una indemnización por ello en noviembre de ese mismo año, por lo que es claro, que la situación señalada no deriva de la ruptura de la convivencia matrimonial, y ello al margen de los ingresos que en este sentido pueda recibir el interesado - que la propia recurrente cifra en torno a los 4000 euros al mes - con pagas extras- si tenemos en cuenta que la pensión compensatoria no es un instrumento igualador de economías dispares y valorando especialmente que el padre afronta casi en exclusiva los gastos de las niñas dada la escasa cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo de la madre.

Todo cuanto se ha expuesto conduce a confirmar en este punto la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso en parte y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Carlota contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 381/11, entre dicha litigante y Don Carlos Francisco , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede ampliar el régimen de visitas de la madre con las hijas en el sentido de fijar también la pernocta del martes en la casa materna, de manera que la madre acompañará a las menores el Miércoles por la mañana al centro escolar donde las reintegrará.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución , procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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