Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 39/2012 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00195/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2012
MAGISTRADOS/AS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 195 DE 2013
En LOGROÑO, a tres de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 822/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 39/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Santos , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y como parte apelada, ASISTENCIA TECNICA Y MANTENIMIENTO INTEGRAL 2003, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCIA, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9-9-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.- 139-142) en cuyo fallo se recogía:
' Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Gómez del Rio, en nombre y representación de don Santos debo absolver y absuelvo a Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral, S.L, de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas a la actora '.
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-6) que se dictara sentencia en al que se declarara que '... el actor ha de ser mantenido en la posesión de la total superficie de su propiedad objeto del proceso, requiriendo al demandando a fin de que reponga a éste en la posesión de la referida finca, cesando en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha viene realizando, condenándolo a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas derivadas de este procedimiento' .
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Santos , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 163-165) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia estimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas a la contraria
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 169-170) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30-5-2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
El punto de partida del procedimiento no es otro que el indicado en la sentencia recurrida y es la existencia de una presunción legal de medianería en la concurrencia de ciertos elementos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 octubre 1989 define la medianería diciendo que ' En sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base pueden convertirse en una relación de derechos en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de 'Medianería', que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurando como de propiedad'.
Como los títulos de propiedad obrantes en autos no permiten determinar el carácter privativo o medianero del muro litigioso, se habrá de partir de la presunción 'iuris tamtum' de medianera a que se refiere el art. 572 del C. Civil expresivo de que, ' se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo'.
Y ante las posibles dificultades de prueba, para determinar la existencia de medianería el Código Civil parte de una presunción general favorable a la misma recogida en los artículos 572 y 574 , según los cuales se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba de contrario, entre otros supuestos en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. Así pues, en el supuesto examinado desde el momento que no existe duda alguna que la valla que se discute constituye una pared divisoria entre la propiedad del actor y del demandado, existe una presunción de naturaleza legal que, conforme al artículo 385 LEC , dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero que es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario.
Por tanto, quien como el demandante sostiene el carácter privativo de la valla divisoria, debe probar que lo es, destruyendo así aquella presunción legal, y tal circunstancia no se ha conseguido en el presente procedimiento, tal como recoge la sentencia recurrida.
Al hilo de lo anterior debe realizarse una breve consideración sobre la prueba desarrollada en el procedimiento, dando ya por reproducidas las conclusiones que en la sentencia recurrida se realizan sobre los títulos de propiedad de cada parte y las conclusiones a las que sobre las mismas se puede llegar y a lo que se han indicado antes.
En concreto al parte demandante otorga una gran importancia como elemento probatorio en apoyo de sus tesis lo que da en denominar 'reconocimiento judicial' al documento realizado por D. Baldomero quien se recoge como Juez de Paz del Ayuntamiento de Albelda de Iregua y en este sentido se aportó (f.-34), documento en el que consta que se realiza a petición de D. Santos -demandante y ahora recurrente- y en el que se recogen las siguientes manifestaciones al respecto de lo que ahora interesa.
' Después de haber observado sobre el terreno la situación actual del linde separación de la finca de su propiedad y la de su vecino en lo que respecta al primer tramo de 64 m, a contar desde el Con Viejo -trayectoria perpendicular dirección Este, doy fe de que el citado lindero (base de hormigón que sustenta el vallado, vallado y regadera) esta instalado dentro de su propiedad o lo que es lo mismo le pertenece a Vd a todos los efectos.
Con lo que antecede, queda claro que el actual vallado que separa las dos fincas ( NUM000 y NUM001 ) en su tramo anterior (64m) desde el camino asfaltado hasta la bodega pertenece a la propiedad Con Viejo 166 .'.
Cabe señalar al respecto que no se trata de una prueba de reconocimiento judicial, la cual de haberse interesado -que no lo fue- hubiera sido realizada por el Juez de Primera Instancia ( art. 353 y ss LEC ) ante el que se estaba ventilando la cuestión dentro de cuyo Partido Judicial se encuentra la finca con la valla en cuestión y no del Juez de Paz de tal localidad ( art. 100 LOPJ ), ni puede el escrito aportado ser tomado en consideración como fruto de un auxilio judicial que hubiera sido requerido y realizado puesto que ni lo fue en ningún momento, ni por su propia naturaleza cabe su realización por exceder de las competencias del Juez de Paz y puesto a que en esencia la naturaleza del reconocimiento obedece a que '... para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar...', es decir a realizar por el propio Juez que conoce del pleito.
De lo anterior y teniendo presente que la actuación del Juez de Paz no ha obedecido a actuación propia del desarrollo de sus funciones de auxilio judicial o competencia propia, no cabe sino entender que se trata de un mero documento privado, en el que el Sr. Baldomero realiza unas manifestaciones, sin que haya acudido al acto del juicio para explicar el contenido de las mismas, las razones de su emisión o las de su conocimiento.
En atención a lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos , contra la sentencia de fecha 9-9-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 39 /2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 39/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

