Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2969/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100174
Encabezamiento
3
Or13-2969
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 865/09
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona
Rollo de Apelación: 2969/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 25 de abril de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 865/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30 de marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Se estima íntegramente la demanda presentada por Banco Español de Crédito, S.A. contra D. Maximo y se condena a éste a pagar a la actora la cantidad de 14.127,27 euros más los intereses de demora hasta que se produzca el pago.
Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- En el presente supuesto nos encontramos ante la impugnación de una liquidación de intereses pactados al 29% como interés moratorio por el impago por parte de los apelantes de un pagaré. La diferencia de tratamiento entre intereses moratorios y remuneratorios han merecido el pronunciamiento de esta misma Sala en sentencia de 2 de julio de 2012 , en la que se afirmaba 'El Tribunal Supremo ha venido distinguiendo entre intereses remuneratorios, aquellos en los que se plasma el beneficio empresarial del prestamista, y los moratorios que se derivan del incumplimiento por el prestatario de devolver el importe del préstamo en la fecha indicada en el contrato. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 , se afirma que un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908. Parecidos pronunciamientos contienen las sentencias del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 y 27 de junio de 2003 que señalan que, para que pueda calificarse como usurario o abusivo el interés pactado, habrá de referirse siempre al interés remuneratorio o no al que deriva del incumplimiento o anormal cumplimiento del contrato'.
Por tanto, no existen razones que permitan considerar abusivo el interés moratorio pactado, pues ni el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 , ni el vigente artículo 24 de la Ley 16/2011 sobre contratos de crédito al consumo resultan aplicables a la cláusula sobre intereses moratorios, puesto que ambos preceptos se refieren a interés por descubierto en cuentas a la vista, que nada tienen que ver con los intereses moratorios, como de forma reiterada establece la Jurisprudencia y el criterio reiterado de este Tribunal; sin que tampoco se acredite la condición de consumidores de los deudores consumidor el acreditado, como acertadamente se razona en el auto recurrido.
En razón a lo expuesto se confirma íntegramente la resolución apelada.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso interpuesto procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Maximo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona con fecha 30 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 865/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
