Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 244/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100201

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00195/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 244/2014

NÚMERO 195

En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 244/2014,en autos de JUICIO VERBAL (Derecho de rectificación) Nº 451/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo, promovido por EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., demandada en primera instancia, contra COOK GASTRO NOMÍA INTEGRAL, S.A. , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad COOK GASTRONOMÍA INTEGRAL, S.A. contra la entidad EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A. debo CONDENAR y CONDENO a ésta última a publicar el escrito de rectificación aportado en los siguientes términos: -Párrafo primero ('En primer lugar (...) Hace más de 10 años'): debe publicarse en su integridad salvo la frase contenida en su segunda línea, y que dice 'que obedeciendo a espurios intereses', y las seis últimas líneas del mismo (desde 'Por ello, consideramos (...) de modo satisfactorio desde hace más de 10 años').- -Párrafo segundo ('En segundo lugar (...) como la mejor valorada que fue la de COOK GASTRONOMIA INTEGRAL, S.A'): procede publicarlo en su integridad.- -Párrafo tercero ('En tercer lugar (...) efectuadas de modo gratuito, infundado y sin motivo cierto'): no produce su publicación.- -Párrafo cuarto ('En cuarto lugar (...) con los técnicos de la administración'): no produce su publicación.- -Párrafo quinto ('En definitiva (...) colegios públicos de Oviedo que se presta'): no produce su publicación.- Todo ello sin expresa imposición de costas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Julio de dos mil catorce.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La actora Cook Gastronomía Integral, SA, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo 1984 , reguladora del Derecho de Rectificación, interpuso demanda ante los Juzgados de Langreo, pretendiendo la condena de la demandada, Editorial Prensa Ibérica, SA, a la publicación del escrito de rectificación que fue remitido por dicha demandante y fechado el día 19 de noviembre de 2013, con ocasión de la publicación el día 14 del mismo mes y año de una información periodística en el diario 'La Nueva España', en su página 3, bajo el titular 'El Municipio abre expediente a la empresa que elabora y sirve menús escolares'; la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, estimó parcialmente dicha demanda y condenó a la demandada a publicar el escrito de rectificación con la supresión de los párrafos que en ella se indicaban.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la en su día demandada, quien interesa la revocación de la misma, al considerar la apelante que no está pasivamente legitimada para soportar dicha pretensión, considerando que se ha vulnerado el art. 2 y por extensión los arts. 4 y 5 de la mentada Ley , así como el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La sentencia de la instancia, parte de la conocida doctrina en torno a la controversia suscitada sobre la posibilidad de que las empresas editoras pueden ser demandadas en este tipo de juicios. y efectivamente con respecto a dicha cuestión, es predominante la línea seguida por varias Audiencias Provinciales (así, por citar algunos ejemplos, sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de febrero de 2003 , Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2005 , Audiencia Provincial de Navarra de 4 de diciembre de 1996 y de 18 de julio de 1997 , o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2001 ), para el caso en el que la acción ejercitando el derecho de rectificación lo sea frente a la entidad editora del medio de comunicación, y no contra su director, que debe entenderse que la legitimación procesal la ostenta no sólo el director de la publicación en la que se haya podido llevar a cabo la publicación de la noticia, sino también la empresa editora de la misma, teniendo en cuenta que si bien el art. 2 dice literalmente que 'El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción.', el art. 5 de la Ley Orgánica 2/1984 al señalar que en el caso de que el Juez decida admitir a trámite la demanda 'convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o 'a sus representantes legales' a juicio verbal', implica que está abriendo la posibilidad de que otras personas distintas del director del medio se encuentren legitimadas, siempre y cuando representen al director o al medio de comunicación en el que se haya vertido la información cuya rectificación se pretende, sin que pueda obviarse, además, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de 19 de julio de 2010 , que bajo la denominación de todo medio de comunicación subyace la propiedad de una sociedad y que éstas actúan a través de sus representantes legales, legitimados como tales para ser partes en un juicio.

No se cuestiona por la apelante esta interpretación que de la normativa en cuestión se hace en la sentencia, sino la aplicación de la misma que en ella se hace, sobre la argumentación de que el Grupo Prensa Ibérica, no es más que un grupo empresarial, del que la demandada sería su cabecera, perteneciendo la marca y el periódico en cuestión a otra empresa de dicho grupo, Editorial Prensa Asturiana, SA, que es quien realmente lo edita, por lo que se estaría obviando la personalidad jurídica separada de una y otra; argumenta además que una demanda similar de la apelada fue rechazada por sentencia firme dictada en un proceso previo al apreciar la falta de de legitimación pasiva de la apelante con ocasión de la rectificación pretendida con motivo de otra noticia publicada en el mismo medio.

La sala, sin embargo, no comparte dichos argumentos.

TERCERO.-Debe precisarse en primer lugar que lo resuelto en el proceso precedente no vincula de la decisión a adoptar en el posterior, y ello no tanto porque estemos ante procesos sumarios, pues ello no es así, sino porque lo allí resuelto no constituye un antecedente lógico y necesario de lo que deba aquí resolverse, desde el momento en que estamos ante noticias distintas, que son objeto de pretensiones de rectificación diversas, además de que en aquel, la razón decisoria no parte de la afirmación de un hecho como los sería que la demandada no era la representante legal del medio de comunicación, sino de la falta de acreditación de dicho extremo.

CUARTO.-Entrando por ello en el examen de la cuestión de la separación de la personalidad entre una y otra, debe tenerse presente que la circunstancia de que estemos ante personalidades diversas no excluye la posibilidad de entrar en el sustrato de las mismas, y en este orden de cosas al analizar la conocida doctrina sobre el 'levantamiento del velo', la jurisprudencia, a partir de la Sentencia de 28 de mayo de 1984 , ha declarado que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia ha de aplicarse prudencialmente por vía de equidad y acogimiento del principio de la Buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o Sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno, es decir, de un mal uso de esa personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho, doctrina reiterada en otras múltiples Sentencias posteriores, entre las que cabe citar las de 27 de noviembre de 1985 , 24 de septiembre de 1987 , 3 de junio de 1991 y 24 de abril de 1992 . Esta doctrina que reviste los caracteres de subsidiaria y excepcional, puede aplicarse tanto en los casos en que se constituye una sociedad por comerciantes individuales para intentar evadir su responsabilidad, que es el supuesto mas frecuente, como cuando se pretende crear confusión al amparo de otras sociedades. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1994, de la que se hace eco la de la Sección 4 º de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha de 30 de junio de 1995, y en la de 16 de julio de 2000, considera como circunstancias más significativas o reveladoras de la conexión sustancial entre sociedades, la identidad de los socios o, al menos, de los que posean mayor número de acciones, la identidad de los Administradores de una y otra, la coincidencia de la sede social o el que una de ellas haya asumido deudas de la otra sin protesta alguna.

QUINTO.-En el supuesto de autos no se niega la vinculación entre ambas sociedades, siendo de destacar que, según se infiere de la documentación aportada en el acto de vista, esencialmente de la información que la demandada publica en su pagina web con relación al periódico en cuestión, el día 1 de abril de 1984 el diario La Nueva España, mediante subasta pública, pasó a ser propiedad de la Editorial Prensa Asturiana, SA, integrada en la Editorial Prensa Ibérica; se presenta como un producto de Prensa Ibérica; a lo largo de la información se insiste en la integración de Prensa Asturiana en el Grupo Prensa Ibérica, y se recoge que fue con ocasión de la subasta celebrada por el gobierno socialista en el año 1984 cuado Editorial Prensa Ibérica adquirió diversas sociedades gestoras, entre ellas la del diario La Nueva España; se alude a que los domingos el diario publica una revista magazine, que es editada junto a otro 21 diarios de toda España, muchos de los cuales pertenecen a Editorial Prensa Ibérica, SA; se informa que para la contratación de la publicidad la demandada pone a disposición de las agencias de publicidad una aplicación digital, así como que la impresión del diario corre a cargo de una empresa, Artes Gráficas del Principado, desarrollada por la demandada.

Resulta así inequívoca no solo la pertenencia o vinculación de Editorial Prensa Asturiana, SA con la demandada, sino la esencial dependencia de la misma a las directrices empresariales de esta. Pues bien, no puede obviarse que en el diario en cuestión, en su página 2, a la hora de identificar a sus responsables no determina con claridad y precisión a quien pertenece la publicación y quien lo edita, puesto que en ella se alude no solo a Editorial Prensa Asturiana, SA, sino también a Editorial Prensa Ibérica, no realizando ninguna distinción entre una y otra, lo que puede inducir a error al publico en general sobre quien tiene la condición de verdadera editora del medio de comunicación, no siendo aceptable que so pretexto de que estamos ante personas distintas y la demandada no sea realmente editora del diario, pretenda aprovecharse de situaciones como la presente generada por la ambigüedad de dicha información, máxime cuando la brevedad de los plazos que en este caso exige el ejercicio de la acción dificultan al afectado realizar una apropiada investigación sobre esta cuestión.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Editorial Prensa Ibérica, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo en fecha veintiséis de Marzo de dos mil catorce, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 451/13, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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