Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 94/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100196

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2014

Rollo núm.: 94/2014

S E N T E N C I A 195

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 377/2012, Rollo de Salanumero 94/2014, entre partes, de una como actora apelante D. Bernabe , representada por la Procuradora Dª Lluisa Adrover Thomás y asistida del Letrado D. Vital Gómez Sierra; de otra, como demandada apelada Dª Olga , representada por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistida de la Letrada Dª María Albons Pérez.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 18 febrero 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Bernabe frente a Dña. Olga , absolviendo a la demanda de todas las acciones formuladas en su contra. Se condena en las costas causadas al actor.'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 12 junio 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- D. Bernabe interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Olga en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada demandada al pago de la cantidad de 10.593,17 euros.

Funda el actor su demanda en los siguientes antecedentes:

- Los hoy litigantes mantuvieron una relación sentimental more uxorio durante más de diez años.

- Durante la misma el demandante satisfizo en nombre de la demandada una serie de gastos que ésta se había comprometido a reembolsar mediante su patrimonio personal, en concreto:

a) Las facturas NUM000 a NUM001 , que se trata de gastos que el Sr. Bernabe sufragó para acondicionar la vivienda de la que es titular la demandada en la c/ DIRECCION000 NUM002 .c, Cala DŽOr, Santany.

b) Las facturas 9 y 10 correspondientes a tratamiento dental prestado a la Sra. Olga .

c) Las facturas 11 a 21 correspondientes a tratamiento médico de los hijos de la Sra. Olga .

d) la factura del folio 22 correspondiente a un móvil.

e) La documental del folio 23 correspondiente a revelado de fotos.

La demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído Sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante D. Bernabe .

SEGUNDO.- No se cuestiona la, en su momento, existencia entre los litigantes de una situación de unión de hecho o convivencia 'more uxorio ', acerca de cuyo concepto no hay discusión, esto es, de tratarse de una convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación.

Según se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 y 12 de septiembre de 2005 , 'Las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida familiar han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en alguno de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción.'

La relevancia de la problemática se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y jurisprudencia menor) y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social.

En tal sentido, es de mencionar la Ley 18/ 2001 de 19 de diciembre, de las Illes Balears, de Parejas Estables en todo caso de inaplicación al supuesto examinado, dada la falta de inscripción de los contendientes en el Registro de Parejas Estables, siendo que según el artículo 1.2 de la expresada Ley:

'2. Para que les sea de aplicación esta Ley, los miembros de la pareja tendrán que cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a algunos de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este registro tiene carácter constitutivo'.

Así las cosas, la falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio ' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1998 ) o de sociedad irregular ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de mayo de 1992 , 18 de febrero de 1993 , 18 de marzo de 1995 ).

La Sentencia de 4 de febrero de 2010 resume de una forma generalizada el criterio jurisprudencial en orden al tratamiento jurídico de la pareja de hecho en el sentido de la no aplicación a la misma de la normativa sobre el matrimonio, la apreciación de una comunidad de bienes siempre que se deduzca de la voluntad de los convivientes y la protección a la parte más débil de la relación evitando injustos perjuicios.

Señalando, por su parte, la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que la figura del enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para la misma, al punto de convertirse en la técnica más utilizada para la concesión en estos casos de un importe resarcitorio.

Al respecto, y en una reclamación planteada en este mismo ámbito de extinción de una unión 'more uxorio ', la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 , viene a señalar que la situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa que lo legitime, no siendo éste último presupuesto (la causa) otra cosa que un concepto para poder introducir elementos de carácter valorativo y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Así como también que, siendo natural que no haya datos exactos para fijar la cuantía del enriquecimiento injusto producido, ello no puede obstar a la aplicación de tal doctrina mediante una ponderada aplicación por el Tribunal de las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que durante el periodo de convivencia more uxorio de los litigantes se realizaron obras en una vivienda titularidad privativa de la Sra. Olga de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , bjs, c, de Cala DŽOr, tras la salida de unos inquilinos que dejaron el inmueble en un deplorable estado.

Doña Olga en su declaración judicial ha reconocido que las rentas de dicha vivienda las ingresaba en una cuenta de su titularidad y que el importe de las obras fue sufragado exclusivamente por el Sr. Bernabe .

Dichas obras, costeadas por el demandante, se realizaron en un inmueble privativo de la demandada que es quien podrá seguir obteniendo un rendimiento económico del mismo, no así el Sr. Bernabe , no pudiendo por ello consentirse que se produzca un enriquecimiento injusto a favor de la demandada mediante el aprovechamiento del desprendimiento económico de quien fue su pareja de hecho.

La parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que el Sr. Bernabe arrendó la vivienda a unos trabajadores de su centro médico y que al ser despedidos, como represalia, se ensañaron con la vivienda, por lo que el actor, consciente de su responsabilidad en el asunto, asumió el pago de las facturas que ahora indebidamente reclama.

Sin embargo la tesís exculpativa de la parte demandada no ha quedado debidamente acreditada en autos al ser insuficiente a los expresados efectos la declaración de Doña Olga , debiendo perjudicar dicha falta de prueba a la Sra. Olga , que es quien tenía la carga de su acreditación.

Por tal motivo la demandada deberá abonar por obras de reparación las siguientes cantidades:

- 1.150,00 euros (documento 2 bis)

- 425,00 euros (documento 3)

- 710,93 euros (documento 5)

A dichos sumas habrá que añadir:

- 222,48 euros por gastos de comunidad

- 329,75 euros por IBI

Se rechazan las cantidades consignadas en el documento 2 (al tratarse de un mero presupuesto), el documento 6 (al no constar su abono) y el documento 7 (al negar la Sra. Olga que las cortinas fueran para la vivienda de su propiedad, extremo que correspondía acreditar al demandante), así como las que se comprenden en los documentos 22 y 23 ya que no consta probado que el móvil y el revelado de fotos fueran gastos satisfechos por el actor en nombre de la demandada, como afirma el Sr. Bernabe en su demanda

Las facturas de los documentos 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, correspondentes a tratamiento médico de Julia y la del documento 11 a tratamiento médico de Anton , se excluyen ya que hacen referencia a gastos de los hijos de la Sra. Olga , mayores de edad.

Por último y por lo que hace referencia a los gastos médicos de Doña Olga de los documentos 7, 10, 12 y 13, al ser el Sr. Bernabe médico de profesión, titular de un Centro Médico y tratarse de gastos realizados durante una convivencia con análoga afectividad a la matrimonial que se prolongó durante más de diez años, difícilmente puede estimarse que se trata de gastos realizados por el demandante en nombre de la demandada y con el compromiso por parte de ésta a su devolución.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo señalado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2.- Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Sastre Gornals, en la antes indicada representación, contra Doña Olga y se condena a la expresada demandada abonar la cantidad de 3.172,16 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

3.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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