Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 744/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 744/2012-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 538/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ
S E N T E N C I A nº 195/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 538/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Rubí, a instancia de Celestina , contra Mariana representada por el procurador Dª. Elisabeth Hernandez Vilagrasa. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de mayo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de DOÑA Amalia , frente a DOÑA Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes París Noguera y, en su consecuencia, CONDENO a la demandada DOÑA Mariana a
a) Realizar la liquidación de las cantidades que detrajo de las cuentas de titularidad de DOÑA Celestina durante la vigencia del apoderamiento otorgado por la demandante a su favor, así como
b) Se condena a la demandada a la devolución de aquellas cantidades detraídas que no puedan justificarse convenientemente, con soporte documental acreditativo, que fueron empleadas en la correcta administración del patrimonio de la demandante y/o en beneficio de la misma. Estas cantidades son las relativas a reintegros por ventanilla, cajero y otros cargos realizados en la cuenta de la actora de CaixaBank nº NUM000 , entre el 1 de diciembre de 2010 y el 9 de Febrero de 2011, que no tengan soporte documental y que no obedezcan a recibos domiciliados con anterioridad al 1 de diciembre de 2010, así como a las cantidades detraídas del resto de las cuentas de la actora que no puedan justificarse convenientemente, con soporte documental acreditativo, que fueron empleadas en la correcta administración del patrimonio de la demandante y/o en beneficio de la misma. A este respecto se considera justificado el importe de 600.601,01 empleado en el nuevo contrato de renta vitalicia concertado
c) Se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto de las cantidades a las que se refiere el punto anterior
d) Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.'
Aclarada por auto de 29 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
'SE RECTIFICA la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 16 de mayo de 2012 en el Fallo de la misma en 1ª lugar: donde dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Manuel Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de DOÑA Amalia , frente a Doña Frida representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes París Noguera ...'' debe decir: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Martínez Cerezo, en nombre y representación de DONA Celestina , frente a DOÑA Mariana representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Romera Hernandez...'
Y en 2ª lugar en el apartado d), donde dice: 'Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.' debe decir 'Sin condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariana mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : La demandante tuvo otorgado un poder para administrar y disponer a favor de su hija, demandada en el litigio, desde el 1 de diciembre de 2.010 hasta el 9 de febrero de 2.011.
Dña. Celestina solicitó la condena de la demandada a liquidar las cantidades que ésta detrajo de las cuentas de aquella y a devolver las que no pudiese justificarse convenientemente que fueron empleadas en la correcta administración del patrimonio de la demandante, con intereses desde la demanda.
La sentencia recurrida estimó la demanda en los términos expuestos.
Segundo : La actuación del Juzgado ha sido incorrecta, porque en realidad no resolvió nada y aplazó para después la resolución de toda la controversia.
Dispone la sentencia en efecto que la señora Mariana realice la liquidación de las cantidades que detrajo de las cuentas titularidad de su madre durante la vigencia del poder. Este pronunciamiento es más bien de tipo formal. Lo relevante es lo que dispone después la sentencia. Condena a la demandada a devolver a la demandante aquellas cantidades detraídas que no pueda justificarse convenientemente, con soporte documental acreditativo, que fueron empleadas en la correcta administración del patrimonio de Dña. Celestina o en beneficio de la misma.
O sea que, sorprendentemente, deja para después todo lo que de verdad interesaba en el proceso, con infracción de lo establecido 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No contiene ninguna precisión la sentencia respecto a que se defiera para un proceso posterior la determinación de eso que es lo que de verdad importa. De ello puede inferirse que la determinación de todas esas cosas ha de hacerse en ejecución de sentencia, lo que, como decimos, infringe lo establecido en el citado precepto. En realidad la infracción comenzó con la demanda, formulada en términos inconcretos, aun cuando en el último párrafo de los hechos de dicho escrito inicial se decía que el objeto del litigio era la liquidación de los 55.094,45 euros, que era la cantidad a la que, según se había afirmado antes, ascendía la suma de todos los movimientos bancarios de los que se desconocía el fin o destino.
Sin embargo no se ha pretendido que se revoque la sentencia por la imprecisión expuesta, con lo que no puede la sala enmendar el error. Podría fijarse ahora una cantidad concreta, partiendo de los extractos bancarios aportados y partiendo de la falta de aportación de justificantes documentales. Pero, de acordarse tal cosa, se estaría privando a la apelante de la posibilidad de justificar posteriormente el destino de las cantidades extraídas de las cuentas, posibilidad que la sentencia le brinda, con lo que se empeoraría la situación de la recurrente, cuando la otra parte no apeló. Eso no resulta posible y, en consecuencia, no puede fijarse ahora una suma concreta.
Tercero : El recurso no puede estimarse, salvo en lo que se dirá. El artículo 1.720 del Código Civil establece que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato. Es una obligación elemental y de su cumplimiento no puede librarse la demandada.
Hay en realidad un solo argumento en el recurso: que la demandada no percibió nada para ella y que actuó en todos los casos con consentimiento de su madre.
Es evidente que Dña. Celestina autorizó en general la actuación de la demandada. En eso consistió el apoderamiento que le confirió. De lo que se trata es de las concretas actuaciones que realizó la hija. Es el destino del dinero lo que se discute. La sentencia condena al pago de las cantidades que no se justifique documentalmente que han sido empleadas en beneficio de la demandante. No hay prueba de que la señora Celestina autorizase todos y cada uno de los reintegros de dinero efectuados por la demandada. El destino del dinero es lo que importa y el concreto destino no se ha acreditado, como tampoco que lo autorizase la demandante.
Cuarto : Dice el recurso que la no justificación documental del destino de las cantidades es por el expreso deseo y mandato de la actora. La falta de aportación de documentos se debió a que el dinero se entregaba a la demandante.
Esta referencia a la falta de documentos introduce otro factor en esta segunda instancia. La sentencia condena a devolver todas las cantidades que la demandada no pueda justificar documentalmente. Esto de los documentos tiene mucha importancia, porque estamos hablando de la relación entre una madre y una hija y de que es posible, de hecho altamente probable, que una parte al menos del dinero se aplicase a atenciones personales de la ya anciana Dña. Celestina . Imponer en tales condiciones la carga de probar con documentos el destino de todo el dinero puede resultar sumamente severo para la demandada. Puede resultar razonable para una parte del dinero, o para los movimientos más cuantiosos, pero exigir documentos para toda disposición dineraria sería, como decimos, bastante severo para con la demandada. A nuestro modo de ver muy poco realista.
Pero es que, además, exigir la justificación documental constituye incongruencia porque la demandante no pidió que hubiese justificación documental.
En el último párrafo de los hechos de la demanda, ya lo hemos expuesto, se afirma que el objeto del litigio era la liquidación de los 55.094,45 euros extraídos de las cuentas y que, una vez realizada dicha liquidación, 'se proceda al reintegro de aquellas cantidades cuyo destino no pueda ser justificado como empleado en la buena administración del patrimonio de la demandante'. La demanda se refiere a que no pudiese ser justificado, no a que no pudiese ser 'justificado documentalmente'. En el suplico ocurre lo mismo: se pidió la condena de la demandada a la devolución de aquellas cantidades detraídas 'que no pueda justificarse convenientemente que fueron empleadas en la correcta administración del patrimonio' de la demandante. No se dice que 'no pueda justificarse documentalmente'. Como decimos es algo que tiene una gran importancia, dado el contexto en el que nos movemos. Y, sin embargo, la sentencia exige el soporte documental para la justificación. O sea, va más allá de lo pedido, y en algo muy importante. Incurre por ello, como hemos anunciado, en incongruencia.
Por consiguiente procede estimar el recurso para ajustar las cosas a lo que se pidió.
Quinto: Estimándose el recurso, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana contra la sentencia de fecha de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Rubí en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a todas las exigencias de soporte documental que se contienen en el fallo, las cuales se dejan sin efecto, de modo que la devolución de cantidades por la señora Mariana se limitará a las que no se justifique convenientemente que fueron empleadas en beneficio de la demandante. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
