Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 691/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 691/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 383/2011
S E N T E N C I A núm. 195/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 383/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE SANT CUGAT DEL VALLÈS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES S.A. (PROMUSA), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES S.A. (PROMUSA) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Mendiluce, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLES (BARCELONA), frente a la mercantil S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES S.A. (PROMUSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica LLovet se condena a la demandada a la reparación a su costa de las patologías indicadas en esta resolución (FJ 3º), debiendo hacerlo en la forma también indicada en la misma.
Se fija como plazo para realizar dichas obras el de tres meses. En caso de no realizarse en ese plazo, se procederá, a instancia de la actora, conforme a lo establecido en el art 706 LEC .
Se hace expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES S.A. (PROMUSA) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día siete de mayo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Si bien en el recurso presentado por S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES S.A. (PROMUSA), el 4-6-2012, se solicitaba que se acordara que la reparación de la fachada debía hacerse conforme a la solución propuesta por su perito judicial, que se ampliara el plazo de ejecución de las obras de 3 a 8 meses, y que se revocara la imposición de las costas de la primera instancia a la recurrente, centrándose la mayor parte del recurso en esta última solicitud, habiendo llegado las partes a un acuerdo transaccional, el 26-7-2012, únicamente se mantiene el recurso en relación a la imposición de las costas.
La sentencia de instancia razonaba su imposición indicando:
'En materia de costas, debe indicarse que si bien la demandada ha manifestado su disposición al arreglo de las deficiencias imputando a la demandante una actitud reticente a la solución amistosa del litigio, lo cierto es que no se ha allanado a la demanda y ha interesado una sentencia desestimatoria de la demanda. Esa posición, unida a la estimación sustancial de la demanda, supone que deben serle impuestas las costas de conformidad con el art 394 LEC , no existiendo razones que justifiquen su no imposición.'
Considera la recurrente que no le deben ser impuestas porque: fue desestimada la petición subsidiaria de indemnización; porque la valoración que hizo el perito judicial de las obras de reparación era inferior a la indicada por la parte actora; y porque la sentencia no aprecia todas las patologías reclamadas, puesto que la sexta queda fuera de reparación hasta que no se realicen unos sondajes en unos arcos de hormigón, y en relación a la séptima no se ha acreditado un peso excesivo sobre el forjado del parking que pueda afectarle, y por ello no se puede afirmar que se ha producido una estimación sustancial.
SEGUNDO.-Se hace preciso comparar qué es lo que se peticionaba en la demanda, y qué es lo que se estima por la sentencia de instancia, para valorar si se ha producido o no una estimación sustancial como razona el juzgador a quo.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLES solicitaba que se condenara a la demandada, dentro del plazo prudencial que al efecto se le fije por el Juzgado, a:
'1) La realización de la obras necesarias para reparar los vicios y defectos constructivos y anomalías que existen en las fachadas de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallés
2) En el supuesto de que la demandada incumpliera tales obligaciones indemnice por los daños y perjuicios a la actora en la suma por importe de las obras de reparación y reconstrucción que sean determinados con el total de las pruebas practicadas en el presente juicio.
3) Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento'
Detallaba la parte actora que existía un riesgo inminente de derrumbe de la fachada (de los muros de cerramiento de los testeros de la finca), pues con la disminución de su base de apoyo, el muro ha empezado a inclinarse sensiblemente hacia el exterior, las piezas cerámicas de recubrimiento del forjado se han despegado y han entrado en carga,
El fallo de la sentencia condena a la reparación de las patologías indicadas en el fundamento jurídico tercero, en el que se indica en primer lugar que:
'...en términos generales que nos encontramos con unos defectos en los edificios NUM002 y NUM003 que, como están de acuerdo todos los peritos, deben ser calificados de graves, por lo que más allá de lo que se dirá respecto a cada uno de los defectos concretos que se indicarán, la condena a la demandada debe suponer el arreglo y reparación de todos aquellos defectos que se dirán, así como cuantos puedan aparecer durante la reconstrucción o arreglo de aquellos y que puedan suponer una deficiencia o patología de la construcción de los edificios.
Sólo con esa afirmación tan rotunda antes de analizar detenidamente cada una de las deficiencias detectadas, ya se aprecia que la demanda va a ser enteramente estimada.
Y así lo vemos en el concreto análisis de cada una de las patologías:
'PATOLOGÍA PRIMERA.- Total fachada interior del edificio NUM003 : la anomalía consiste en que la hoja de fachada pasa sin solución de continuidad y sin apoyo alguno en el forjado, por delante de la fachada, formando una pared continuada desde el suelo hasta el cuarto piso, y ello debido a que el forjado se hizo de forma que recula unos quince centímetros del lugar en que debió hacerse. Así, dicha fachada se apoya en sí misma y hace soportar todo su peso sobre el forjado del parking. Asimismo, esa anomalía provoca que el aislamiento instalado en dicha fachada (láminas porexpán) se haya desprendido por lo que la misma carece de dicho aislamiento. Así también, en dicha pared no existen juntas de dilatación que absorban posibles deformaciones, ni huecos que permitan la ventilación de las cámaras de aire.(...)
SOLUCIÓN A LA PATOLOGÍA PRIMERA.- Sobre la solución para el arreglo de la anterior anomalía, también vienen a coincidir tres de los cuatro peritos (en concreto el Sr Jeronimo , Sr Primitivo y SR Jose Augusto ) designados - si bien en el informe del Sr Jeronimo de fecha 09/04/11 proponía el recrecimiento del forjado, en el de 05/09/11 establece como solución la demolición y nueva construcción (pág 12)- , por lo que deberá adoptarse la solución de demolición de la totalidad de dicha fachada y su nueva construcción de arriba a abajo, debiendo procederse al completo saneado del forjado al que deberá apoyarse el gero que formará esa fachada en sus 2/3 partes, debiendo dejarse las oportunas juntas y utilización de de mortero elástico para prever el movimiento y dilatación de la fachada así como la expansividad del ladrillo, que en todo caso deberá cumplir la correspondiente norma UNE 67.019 con marca AENOR (pág 27 informe Sr Augusto ) y la necesaria estética conforme con el conjunto, así como la ventilación de las cámaras de aire. Asimismo, cada planta incluirá, la colocación de perfiles metálicos galvanizados de 100x150 mm a la altura del forjado y atornillado al mismo para permitir el apoyo del último de los ladrillo.(...)
PATOLOGÍA SEGUNDA.- Testeros, refiriendo como tales a las fachadas (cortas) de los edificios NUM002 y NUM003 , correspondientes a la calles DIRECCION000 y DIRECCION001 .
Aquí también coinciden los cuatro peritos que existe un defecto consistente en la falta de apoyo o apoyo precario de la fachada sobre el forjado, así como la falta de juntas horizontales y verticales para absorber posibles dilataciones o movimientos de los ladrillos, lo que ha provocado incluso el desplome de unos 14 cms de la pared respecto a su teórica posición (en la fachada de edificio NUM003 calle DIRECCION000 - pág 9 del informe del Sr Augusto -). (...)
SOLUCIÓN A LA PATOLOGÍA SEGUNDA.- En igual sentido que para la fachada interior del edificio NUM003 , (...)
PATOLOGÍA TERCERA.- Falta de adecuado aislamiento de las cajas de persiana de todo el conjunto de edificios ( NUM002 y NUM003 ) y falta de tapetas laterales.(...)
SOLUCIÓN A LA PATOLOGÍA TERCERA.- Deberá procederse al aislamiento de las cajas de las persianas, tanto en el trasdós cerámico como en la placa de aluminio del registro, e instalación de tapas laterales, a fin de asegurar su aislamiento del exterior. Respecto a las cajas de persiana relativas a fachadas que deben demolerse, se aprovechará dicha demolición y nueva construcción para ese aislamiento. Respecto a aquellas fachadas que no serán demolidas, deberá hacerse la oportuna comprobación en cada una de las cajas de persiana de los dos edificios NUM002 y NUM003 (todas las fachadas) y proceder a su aislamiento en aquellas que carezcan del mismo.
PATOLOGÍA CUARTA.- Ventanas, dinteles y remates de las ventanas (escupideros): al estar indebidamente sujetos simplemente con alambres y grapas no galvanizadas, así como teniendo en cuenta el desplazamiento y demás defectos antes referidos a las fachadas, ha provocado el desplazamiento y rotura de los mismos, llegando a desprenderse de la fachada.(...)
SOLUCIÓN A LA PATOLOGÍA TERCERA.- Deberá mejorarse la construcción de los dinteles, ventanas y remates (escupideros) de las ventanas de toda la edificación hasta obtener como resultado su estanqueidad y aislamiento término y acústico, así como su sujeción y apoyo necesario para evitar movimientos y roturas en los mismos. Todo ello en las ventanas existentes en la dos fachadas interiores de los edificios NUM002 y NUM003 , en las fachadas testeras y en las ventanas esquineras. (...)
PATOLOGÍA QUINTA.- Fachada interior edificio NUM002 . (...)
A la vista de los anteriores informes y sus distintas conclusiones, se acoge el del Perito Don Jose Augusto por cuanto se considera que concreta y explica de modo congruente la patología que considera existe, y con fundamento en las catas efectuadas en esa fachada (fotos 03 y04) de su informe. Asimismo, se considera que la conclusión a la que llega es más congruente con las patologías externas que sufre dicha fachada (grietas varias) y que se justifican precisamente no en que el ladrillo no esté bien apoyado en el forjado (respecto de lo que ningún Perito ha aportado prueba alguna) sino en la expansividad del mismo y la no construcción de juntas que absorban esa expansividad.
SOLUCIÓN A LA PATOLOGÍA QUINTA.- Como consecuencia del acogimiento de esa patología indicada por el Perito Don Jose Augusto , es procedente establecer como solución a la misma la planteada por el propio Perito Don Jose Augusto en el extremo 07, punto 03 y 04, págs 19 y 20 de su informe, que damos aquí por reproducido, consistente en la retirada de los picholines y la creación de oportunas juntas horizontales y verticales, así como la instalación de mortero elástico a fin de absorber la expansividad del ladrillo de la misma.
Asimismo, debe condenarse a la demandada a que proceda al aislamiento de esa fachada interior A, el cual, en caso de no poder hacerse de la misma forma que las anteriores (poliestireno expandido), deberá hacerse en la forma indicada por el Perito designado judicialmente en el extremo 7, punto 3 (págs 19-20).Asimismo, la condena incluirá la reparación de las grietas formadas en dicha fachada.
PATOLOGÍA SEXTA.- Respecto a las fachadas exteriores de los edificios NUM002 y NUM003 :
No se concretan defectos concretos en las mismas más allá de unas grietas en los arcos de hormigón de la fachada de AVENIDA000 , si bien a la vista de las importantes patologías que presentan el resto de fachadas antes indicadas, así como esas grietas en los arcos de hormigón, será procedente la apertura de catas para valorar si dicha fachada pueda encontrarse en una situación parecida a las anteriores.
En igual sentido se acuerda respecto a la fachada exterior del edificio NUM003 . Todo ello conforme a lo indicado por el perito Don Primitivo en su informe (punto 7).
SOLUCIÓN A LA PATOLOGÍA SEXTA: Nada que indicar sobre condena a la demandada a la vista de lo indicado, si bien se condena a la demandada al aislamiento de las cajas de persiana e instalación de tapetas laterales, tal y como se ha expuesto en puntos anteriores.
PATOLOGÍA SÉPTIMA: Forjado del parking.
Si bien el Perito Don Jeronimo indicaba (pág 02 de su informe de 09/04/11) que el peso de las fachadas interiores de los edificios NUM002 y NUM003 producían sobre el forjado del parking, había producido grietas en tabiques de fondo de los locales, no se reitera esa patología en su informe de 05/09/11, seuo. Asimismo, el Perito Don Primitivo tampoco lo refiere y el Sr Jose Augusto (pág 08 de su informe) descarta el excesivo peso, por lo que, tomando ese peritaje como más adecuado, no procede declarar probado la existencia de un peso excesivo sobre el forjado del parking que pueda afectarle.
PATOLOGÍA OCTAVA: Son varios y recogidos por el Perito Don Jose Augusto en el extremo 03 (pág 16 de su informe). A la vista de lo que relata, y sin perjuicio de que algunos de ellos ya han sido objeto de pronunciamiento en los puntos anteriores, se declara probada la existencia de dichas patologías, condenándose a la demanda a la subsanación de las mismas en la forma que indica el propio Perito Don Jose Augusto en el extremo 07 punto 08 de su informe, que damos aquí por reproducido.'
Pretender que la no apreciación de una patología (forjado del parking), que el propio perito ya no reitera en su segundo informe (el primero se realiza de manera urgente ante la gravedad del problema), no puede considerar en modo alguno una estimación parcial.
Y tampoco puede considerarse una estimación parcial en relación a la posible cuantificación económica del importe de la reparación porque en la Audiencia Previa 'se acordó (CD 00:04:33) entender que no nos encontramos ante una acumulación de acciones sino con una única acción de condena de hacer (reparar) y, para el caso de no cumplirla, de conformidad con lo establecido para la ejecución de condenas de hacer, la misma daría lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios como consecuencia legalmente impuesta', aclarando el juzgador que 'la Sentencia se pronunciará exclusivamente sobre la obligación de reparar o no, sin perjuicio de que de no realizarse la reparación o no hacerse correctamente daría lugar a la indemnización correspondiente tras la valoración de los mismos.'
TERCERO.-Por lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES S.A. (PROMUSA), CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, el tres de mayo de dos mil doce . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

