Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 461/2013 de 05 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100255


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008013

Recurso de Apelación 461/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 554/2005

APELANTE:D./Dña. Severiano y otros 5

PROCURADOR D./Dña. PEDRO PEREZ MEDINA

APELADO:D./Dña. Mariola y D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

BETA LYNX, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

D./Dña. Felicisimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ

LAMBDAMAR S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 554/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Severiano , Dña. Cristina , D. Sebastián , Dña. Piedad , D. Agapito y Dña. Caridad , todos ellos representados por el procurador don Pedro Pérez Medina y defendidos por el letrado don José Antonio Ramírez Balza, y como parte apelada: D. Ángel Y Dª. Mariola , -como herederos de don Fulgencio -, ambos representados por el procurador don Pedro Vila Rodríguez y defendidos por el letrado don José A. Pedreira López Membiela, D. Felicisimo representado por la procuradora doña Teresa Puente Méndez y defendido por la letrada doña Marta Palacios Morales, por último también como apeladas, las sociedades BETA LYNX, S.L., representada por la procuradora doña Rosa Mª: del Pardo Moreno y defendida por el letrado don Fernando Martín Contera y LAMBDAMAR, S.L., representada por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez y defendida por el letrado don Fernando Sol Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por don Agapito , doña Caridad , don Severiano , doña Cristina , don Sebastián y doña Piedad , representados por el Procurador Sr. Pérez Medina y defendidos por el letrado Sr. Ramírez Balza, contra la entidad Lambdamar, S.L., representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y defendida por el letrado Sr. Sol Martínez, y contra la entidad Beta Lynx, S.L., representada por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno y defendida por el letrado Sr. Martín Contera, debo declarar y declaro queen las viviendas de los demandantes, sitas en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Madrid, existen los defectos constructivos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno solidariamentea las entidades demandadas, -Lambdamar, S.L. y Beta Lynx, S.L.- al pago a los demandantes de las siguientes cantidades:

-A don Severiano y doña Cristina , en la cantidad de 990,01 euros.

-A don Agapito y a doña Caridad , en la cantidad de 1206,15euros.

-A don Sebastián y doña Piedad , en la cantidad de 889,61 euros.

Dichas cantidades serán incrementadas en el IVA señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, más los intereses legales de dicha cantidad.

En cuanto a las cosas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.

Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda interpuesta por don Agapito , doña Caridad , don Severiano , doña Cristina , don Sebastián y doña Piedad , representados por el Procurador Sr. Pérez Medina y defendidos por el letrado Sr. Ramírez Balza, contra D. Ángel y doña Mariola , como herederos de don Fulgencio , representados por el Procurador Sr. Villa Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. Pedreira López-Membiela, y contra don Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez y defendido por la letrada Sra. Palacios Morales, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante: don Severiano , doña Caridad , doña Cristina , don Agapito , don Sebastián y doña Piedad , al que se opusieron la parte apelada: don Felicisimo , don Ángel y doña Mariola -como herederos de don Fulgencio -, la sociedad LAMBDAMAR, S.L., y BETA LYNX, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 DE ENERO DE 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Agapito , doña Caridad , don Severiano , doña Cristina , don Sebastián y doña Piedad , contra la promotora Lambdamar, S.L., el arquitecto superior don Fulgencio , después fallecido y sustituido por sus herederos Doña Mariola y don Ángel , el arquitecto técnico don Felicisimo y la constructora Beta Lynx, S.L., pretendía la declaración judicial de que en las viviendas unifamiliares sitas a los números NUM001 , NUM000 y NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, existen vicios ruinógenos debidos a la defectuosa ejecución de la obra e imputables a los demandados, así como que Lambdamar, S.L. ha incumplido parcialmente los contratos de venta otorgados a favor de los demandantes, condenando solidariamente a los demandados al pago de 138.739'84 €, de los que 131.951'19 € corresponden al valor de reparación de los vicios constructivos y desperfectos existentes en las tres viviendas citadas, y otros 2.788'65 € al coste del informe pericial acompañado. Subsidiariamente se solicita autorización para efectuar las obras de reparación necesarias descritas en el informe pericial, a cargo de los demandados. Y en cualquier caso, la condena de los demandados a indemnizar los daños y perjuicios derivados de los defectos constructivos, vista la necesidad de desocupación de las viviendas durante dos meses y por importe indeterminado, todo ello con intereses legales y costas. La pretensión se fundamenta en los vicios constructivos y defectos existentes en las viviendas unifamiliares ubicadas en la CALLE000 , de Madrid, adquiridas por los demandantes, y construidas mediante licencia de obras solicitada el día 2 de Mayo de 2000 y concedida el 27 de Febrero de 2001 con arreglo al proyecto del arquitecto don Fulgencio , para cuya subsanación fue requerida la promotora-vendedora Lambdamar, S.L., que sin embargo sólo reparó algunas de las deficiencias, y además generalmente de modo parcial o incorrecto, por lo que se encargó la confección de informe sobre vicios y deficiencias de las tres viviendas al arquitecto don Ceferino , con un coste de 2.788'75 €, que se reclaman también como principal de la demanda. Que la demanda se dirige contra la promotora-vendedora Lambdamar, S.L., el arquitecto proyectista y director de la ejecución don Fulgencio , el arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa don Jenaro , y la constructora Beta Lynx , S.L., atribuyendo a todos ellos responsabilidad solidaria. En la fundamentación jurídica decían los actores ejercitar dos acciones acumuladas, la prevista en el art. 1591 Cc , así como la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 Cc .

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de los litigantes, analiza la prueba pericial, explicando que se han aportado cuatro informes periciales, apreciándose una notable disparidad entre el informe presentado con la demanda y todos los restantes, en cuanto aquél supera en más de diez veces la valoración de los daños que se recoge en los tres restantes informes, añadiendo que el primero de ellos valora deficiencias que han sido ya corregidas por los demandantes impidiendo su constatación por los peritos de las demandadas, y además establece la necesidad de que determinadas reparaciones de solados o alicatados pasen por el levantamiento completo de aquéllos, pese a que los restantes informes señalan que los defectos de tales elementos son puntuales. Que además de ello se aprecian contradicciones en el informe del perito designado por la actora en sus declaraciones en la sesión de 19 de Mayo de 2006 y las de Diciembre de 2012. Finalmente, el mismo perito, en contradicción con los restantes, explica que las obras de reparación supondrán la inhabitabilidad de las viviendas, pese a que los demandantes manifiestan haber acometido reparaciones, sin necesidad de abandonar sus respectivos domicilios. De los tres restantes informes, se atribuye prevalente eficacia probatoria al elaborado por don Carlos Daniel , que valora las deficiencias de cada una de las viviendas en las cantidades de 990'01 €, 1206'15 € y 889'61 €, más IVA. Que de la prueba pericial resulta, además, que las deficiencias apreciadas son debidas en gran parte a la falta de pulcritud en la ejecución de los trabajos, que no afectan a elementos estructurales, ni a su habitabilidad, y que las imperfecciones o defectos puntuales se deben a una mala ejecución, imputable a la constructora demandada, según la doctrina jurisprudencial expresamente citada en relación con el art. 1591 Cc , exonerándose por la misma razón a los codemandados arquitecto superior y arquitecto técnico. Que la promotora, Lambdamar, S.L., queda equiparada en su responsabilidad al constructor. Se desestima la pretensión de la demanda que reclama el pago de los honorarios del informe pericial que se aporta, pues tendrán en todo caso la consideración de gastos del proceso a efectos de la tasación de costas. No se ha acreditado la necesidad de desalojar las viviendas para la ejecución de los trabajos de reparación, por lo que no procede condenar a los demandados al pago de indemnización derivada de tal concepto. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a Lambdamar, S.L. y Beta Lynx, S.L., a pagar a los actores las sumas de 990'01 € para don Severiano y doña Cristina , de 1.206'15 € a don Agapito y a doña Caridad , y de 889'61 € para don Sebastián y doña Piedad , todas ellas incrementadas en el IVA correspondiente, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas. Asimismo, se desestima la demanda respecto de los codemandados don Ángel y doña Mariola , herederos de don Fulgencio , y don Felicisimo , condenando a los actores al pago de las costas causadas por los demandados absueltos.

TERCERO.-Frente a la sentencia interponen recurso de apelación los actores, alegando en primer lugar que infringe el concepto de ruina resultante de la doctrina jurisprudencial en relación con el art. 1951 Cc ., y donde se comprenden los supuestos de ruina funcional, en los que se incardinan los defectos apreciados en las viviendas litigiosas. Así sucede con el desprendimiento de placas o ladrillos de la fachada, grietas y filtraciones de agua, deficiencias en las cubiertas de las terrazas causantes de humedades, inadecuada impermeabilización, humedades en sí mismas, y en definitiva imperfecciones que afecten a la habitabilidad.

La argumentación de la parte apelante es correcta, pero de ella no se sigue ninguna consecuencia práctica. Y tampoco contradice los fundamentos de la sentencia impugnada, cuando razona que, en gran medida las deficiencias son de detalle o acabado, pero no en su totalidad, lo que significa que se aprecian defectos constructivos que afectan a la habitabilidad.

Es cierto que, junto al concepto de ruina propia, se ha acuñado el de ruina funcional. Así, el Tribunal Supremo, según doctrina condensada en S. 28.Mayo.2001, diferencia de las hipótesis de ruina física con derrumbamiento total o parcial, o de ruina potencial por peligro de derrumbamiento, la denominada ruina funcional que tiene lugar cuando los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para servir al fin que le es propio (Ss. T.S. 8.Feb.2001, 7.Mar.2000 o 19.Oct.1998), incluyendo los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, al conllevar una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (Ss. T.S. 24.Ene.2001 o 15.Dic.2000). Y, así, se han reputado vicios ruinógenos las humedades en sótanos (Ss. T.S. 5.Mar.1998 o 18.Nov.1996), o humedades en paredes y techo ( S. T.S. 25.Jun.1999 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes ( S. T.S. 9.Mar.2000 ).

Por tanto, algunos de los defectos descritos en la demanda pertenecen efectivamente a la categoría de ruina funcional. Pero ello no determina la imputación de responsabilidad en su causación a uno u otro de los intervinientes en el proceso constructivo, ni genera otra consecuencia relevante a la resolución del recurso. Pues de los vicios ruinógenos, constitutivos de ruina funcional, puede responder cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, ya lo sea el arquitecto superior, el arquitecto técnico o el constructor. Así por ejemplo sucede con los defectos ruinógenos de carácter puntual o aislado, como una filtración de agua localizada, de los que en principio sólo habría de responder el constructor.

De otra parte, los vicios descritos en la demanda y no reputados ruinógenos resultan igualmente exigibles por los propietarios afectados, si bien exclusivamente frente al constructor o al promotor, mediante el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual, ex art. 1101 y concordantes Cc ., que igualmente se plantea en la demanda, en forma acumulada a la acción por responsabilidad decenal del art. 1591 Cc .

CUARTO.-En segundo lugar se denuncia una errónea valoración de la prueba practicada, pues en la fecha de presentación de la demanda existían defectos imputables a los codemandados. Así se declara en la sentencia apelada, y resulta del informe pericial aportado con la demanda, siendo hecho admitido por las defensas del arquitecto superior y arquitecto técnico cuando manifiestan que, entre otras cuestiones, la constructora no corrigió los defectos reflejados en el Acta de Recepción Provisional, de 29 de Abril de 2003, y que no firmaron el Acta de Recepción Definitiva, por más que suscribieran el certificado final de obra para evitar perjuicios a los demandantes. Añade que en los propios escritos de contestación se reconoce la existencia de determinados vicios o defectos, y enuncia los analizados en la contestación del arquitecto superior, así como en la contestación del arquitecto técnico.

Como premisa, se estima que el presente motivo de apelación no resulta útil, pues lo que se debate no es que existieran o no determinados vicios o defectos constructivos a la fecha de terminación de la obra, o a la fecha de interposición de la demanda, sino en general cuáles son los vicios surgidos dentro de los plazos legales del art. 17 L.O.E ., su alcance y el coste de su reparación.

Ante todo, no es cierto que la sentencia apelada niegue la existencia de cualesquiera defectos en las viviendas. Por el contrario, declara probado que existen defectos, y además imputables a los demandados, concretamente a Lambdamar, S.L. y a Beta Linx, S.L., y de hecho condena a dichas mercantiles como responsables de su causación.

No es tampoco correcto afirmar, como se hace, que la existencia de esos defectos resulte plenamente justificada a través del informe pericial acompañado con la demanda. A tal efecto debe valorarse en conjunto la prueba practicada, y significadamente los informes periciales, resultando abiertamente contradictorios los aportados por los demandados con el informe unido a la demanda ( art. 348 L.E.c .).

Tampoco se acepta como hecho probado que no se haya reparado ninguna de las deficiencias reflejadas en el Acta de Recepción Provisional de las obras de 29 de Abril de 2003, pues de hecho es incontrovertido que sí llegaron a subsanarse algunas de esas deficiencias, y así se admite desde el hecho tercero del escrito de demanda, cuando se dice que Lambdamar, S.L. 'procedió a reparar algunos de los defectos o deficiencias, en la mayor parte de las ocasiones de manera incorrecta o parcial'. Es decir, se admite que se repararon correctamente, al menos en parte, determinadas deficiencias, y el objeto de la prueba consiste precisamente en definir los defectos que subsistan sin reparar y resulten imputables a los agentes intervinientes en la construcción. En definitiva, no está probado que todos los defectos reflejados en el Acta de Recepción Provisional, o en las comunicaciones enviadas por los demandantes, subsistieran a la fecha de presentación de la demanda, y a ese respecto debe estarse al resultado de la prueba pericial.

El informe de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, que en todo caso carece de eficacia vinculante, nada añade a las cuestiones controvertidas.

La sentencia dictada en la primera instancia con fecha 21 de Octubre de 2010 , precisamente por haberse declarado nula, no despliega efecto alguno.

Es cierto que en las contestaciones a la demanda se admite la existencia de determinados defectos constructivos, pero de nada sirve que en el segundo motivo de apelación se incluya un amplio listado de los mismos. Porque para reputar incontrovertido algún defecto o vicio determinado, y por tanto exento de prueba ( art. 281.3 L.E.c .) sería preciso que la totalidad de los escritos de contestación coincidieran en su existencia, alcance e imputación de responsabilidad. De modo que habrá de analizarse individualmente cada una de las deficiencias cuyo resarcimiento se reclama, en atención a la valoración conjunta de la prueba practicada.

QUINTO.-Parece adecuado alterar el orden argumental del recurso, pues en los siguientes motivos de apelación se alude de modo separado, o desde distintas perspectivas, a los defectos ruinógenos o constructivos que constituyen el verdadero núcleo del litigio, y que deben ser analizados de forma individualizada.

Al efecto indicado, deben revisarse los informes periciales, atribuyendo preferencia a los tres que fueron ratificados en el acto del juicio celebrado en la primera instancia a presencia del Magistrado-Juez que dictó la sentencia recurrida. Y, como valoración general de esos informes, debe destacarse:

1.- En el informe acompañado a la demanda y firmado por don Ceferino , la práctica totalidad de las deficiencias apreciadas se describen como generalizadas por unidades de obra (afectarían a todo el parqué, a todo el peldañeado de la escalera, a todo el solado cerámico, etc.), de manera que la subsanación exigiría la íntegra demolición y completa reposición de todas y cada una de esas unidades de obra. Y ello en abierta contradicción con los restantes informes periciales, que recogen en su mayoría deficiencias puntuales o localizadas. Al mismo tiempo, las fotografías aportadas con ese informe, en su mayoría con imágenes poco claras, reflejan pequeñas superficies de obra, lo que impide apreciar la pretendida generalización de los defectos.

En la parte correspondiente a valoración de los trabajos, el presupuesto correspondiente a la casa 133 repite algunas hojas (incluye dos veces la página 1), y sin embargo faltan otras, al menos la primera página correspondiente al 'Capítulo 02 Reconstrucción', lo que en gran medida impide utilizarlo. Y, sobre todo, numerosas partidas de obra de Demolición o de Reconstrucción de las viviendas se agrupan en conceptos que no se corresponden exactamente con los vicios o defectos enunciados anteriormente por el perito, lo que impide desglosar el precio correspondiente a un vicio concreto, salvo que se acoja alzadamente y de modo acrítico el informe pericial.

Ello puede incluso conducir a que, habiéndose probado la existencia de algún vicio o defecto concreto, pero siendo imposible individualizar o cuantificar el coste de su reparación mediante el informe, deba acudirse al sistema de aceptar la valoración propuesta por los demandados, o incluso no pueda otorgarse indemnización, como consecuencia de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 L.E.c .), que impide imponer condenas al pago de cantidades ilíquidas o diferir su liquidación a una fase ulterior.

2.- El informe del perito don Benito destaca por explicar con notable claridad, de modo ilustrativo y didáctico, las deficiencias que aprecia, así como las causas a las que las atribuye. Pero sin embargo no valora adecuadamente el coste de reparación, ni individualiza los costes correspondientes a cada una de las viviendas.

3.- El informe del perito don Carlos Daniel , también explica con claridad los daños y sus respectivas causas, pero incurre en contradicciones internas, pues ofrece para cada vivienda dos listados diferentes de daños, bajo sendas rúbricas distintas ('J.- Circunstancias y Daños' y '2.5.- Daños'), listados que no siempre coinciden entre sí. También existen discrepancias entre alguna partida de esos listados y las correlativas valoraciones de defectos que ofrece para cada vivienda, e incluso existen partidas de daño que, tras decirse observadas, se omiten en la valoración. No obstante, el sistema de valoración (al margen de las contradicciones y omisiones que padece) resulta eficaz, pues su desglose se corresponde con bastante exactitud con el listado de vicios o deficiencias.

Valorando conjuntamente los tres informes, y como se razona en la sentencia apelada, existe una notabilísima e inexplicable desproporción entre las cuantías de reparación resultantes del informe de los demandantes, y las que aparecen en los tres informes de los demandados. En apariencia derivadas de la desmesurada extensión con que se describen los daños en el informe de los actores, y los ínfimos costes de los restantes informes. Pero en defecto de prueba que arroje otras valoraciones en apariencia más ajustadas, no existe ninguna solución diferente que la de aceptar unos u otros valores extremos, en función de la valoración de la prueba sobre la existencia y entidad de cada defecto.

SEXTO.-Las deficiencias controvertidas en esta segunda instancia son las siguientes:

1.- Solado de parqué de las viviendas.

Las deficiencias apreciadas, a la vista de las fotografías aportadas al procedimiento, en relación con los cuatro informes periciales, y ratificación de los peritos don Ceferino , don Benito y don Carlos Daniel , no se presentan como un problema generalizado, sino como un daño puntual localizado en determinadas tablillas de parqué, algunas de las cuales presentan aguas, o abarquillamientos, e igualmente en algunos lugares contiguos a zonas húmedas, como los baños, se encuentran levantadas.

Si bien los peritos discrepan en la extensión de este problema, lo atribuyen a causas tales como la concreta calidad del parqué, o la humedad de las tablas colocadas, ya lo sea por la humedad del propio material, ya por la humedad de la solera en el momento de instalarlo. Pero tanto en uno como en otro supuesto, por tratarse de un daño puntual que afecta a zonas aisladas, y no generalizado, debe calificarse como vicio de ejecución, del que responde en exclusiva la constructora y no el arquitecto superior ni el arquitecto técnico.

Resulta imposible deducir la cuantía de reparación de este vicio a través del informe elaborado por el arquitecto de la parte actora, don Ceferino , pues para la subsanación de esta deficiencia propone demoler la totalidad del parqué de la vivienda, así como la totalidad de la solera que soporta el parqué, solución que resulta totalmente desproporcionada con la subsanación del defecto y que no se acepta.

La valoración asignada por el perito don Carlos Daniel sólo contempla la estricta tarea de retirada y sustitución de tablillas, sin aludirse al coste de lijado, acuchillado y barnizado del parqué de cada dependencia afectada con el fin de dotarlo de uniformidad. Pero tampoco resulta posible extraer ese coste del informe pericial de don Ceferino , quien, en primer lugar, valora a tanto alzado la partida de reconstrucción consistente en colocación de todo el parqué nuevo (innecesario), más lijado, acuchillado y barnizado, sin ningún desglose. Y, además de ello, para el chalé NUM000 no valora esa partida de colocación del parqué, y para los chalés NUM001 y NUM002 ofrece soluciones divergentes, desconociéndose la causa. Así, para el chalé NUM001 establece un precio por metro cuadrado de 84'25 €, y para el chalé NUM002 un precio por metro cuadrado de 49'80 €.

En consecuencia, sólo cabe ratificar el precio asignado en la sentencia apelada y resultante del informe de don Carlos Daniel .

2.- Peldañeado mármol de las escaleras.

Se atribuye por la parte actora una 'pésima calidad' al mármol colocado en la escalera, pero no se explica cuál es la calidad del utilizado en relación con el obrante en la memoria de calidades. Los peritos de los demandados aprecian puntos de descomposición del peldañeado, susceptibles de subsanación mediante el enmasillado y pulido, o levantamiento de piezas deterioradas. Sobre esas características, se trata de un vicio de ejecución (o en todo caso de un incumplimiento contractual por divergencia del material) imputable al constructor. No está probado que se trate de un daño generalizado a toda la partida.

No se acepta, por resultar desproporcionada, la solución propuesta por el perito de la parte demandante, consistente en la demolición de la totalidad del solado de mármol, para su sustitución por otro nuevo. Ni tampoco la propuesta de utilizar, como material para el nuevo solado, mármol macael, cuando se dice contratado en la memoria de calidades mármol crema marfil, de precio inferior.

El perito don Benito , parece que sólo aprecia defectos en NUM001 , y propone su enmasillado y pulido, así como recolocación de alguna pieza suelta.

El perito don Carlos Daniel describe descomposición del material del peldañeado en las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 por mala calidad del material o limpieza. Propone levantado y reposición de piezas nuevas.

Incluso en el supuesto de que quisiera aceptarse la solución propuesta por el perito de la demandante, no sería posible aceptar la colocación de mármol macael, que no figura en la memoria de calidades, y dicho perito no ofrece la valoración correspondiente al mármol crema marfil.

3.- Fisuras en tabiques interiores.

El perito de la parte actora utiliza la calificación de grietas, en contradicción con los restantes peritos (salvo respecto de una lesión concreta, en que se muestran dudas sobre su calificación como grieta o fisura), prevaleciendo la opinión de éstos a la vista de las explicaciones ofrecidas y de las imágenes fotográficas aportadas. Por ello, carece de sentido la solución que propone don Ceferino , y que consiste en demoler la parte superior de los tabiques, y volver a reconstruirlos con las últimas hiladas en yeso, así como reforzar con perfiles metálicos la solución estructural de la escalera.

La expresada calificación es acorde a las causas explicadas en los informes periciales de los demandados, sobre la entrada en carga del edificio tras su construcción, o por la retracción del yeso, todo lo cual ocasiona fisuraciones.

El perito don Carlos Daniel alude a fisuras en el distribuidor de la vivienda NUM000 , así como en los tabiques interiores de la vivienda número NUM001 , bajo el epígrafe de 'circunstancias y daños', pero no los valora. En la vivienda número NUM002 aprecia grietas en los tabiques interiores, muy finas y casi inapreciables, (también al enunciar 'circunstancias y daños'), pero después no incluye su valoración. Quizá por considerar que al ser inapreciables no precisan reparación.

La subsanación del daño incluye tareas de picado, saneado, aplicación de venda y pintura. Cabría, además, plantearse realizar esas tareas en la totalidad de las paredes de cada una de las dependencias afectadas, con el fin de salvar la uniformidad estética.

Sin embargo, y por las razones más arriba expresadas, no se halla medio de individualizar el coste de esos trabajos mediante el informe de la parte demandante, que los agrupa junto con otros, sin desglose. Sólo cabe, pues, aceptar el precio de reparación propuesto por don Carlos Daniel .

4.- Solado cerámico.

El perito de la parte demandante describe juntas irregulares en el solado cerámico, y zonas de cejas, recortes no ajustados al paramento vertical, lechada levantada y piezas de distintos tonos. Como sucede en otros supuestos anteriores, se aportan fotografías que, además de no identificarse a qué vivienda corresponden, no muestran todos los problemas enunciados, resultan de difícil apreciación, y en todo caso muestran problemas aislados y puntuales. No existe una fotografía que exhiba varios defectos en una misma superficie de solado, ni tampoco distintas fotografías correspondientes a un mismo tipo de defecto, lo que significa que no queda probado que sean generalizados. Tampoco consta discrepancia entre el material colocado y el descrito en la memoria de calidades. De otro lado, mencionando aquí el gres compacto del recibidor y la planta baja, no se adjuntan fotografías u otros medios de prueba que justifiquen que no se adecúe a lo pactado, existiendo discrepancia entre los peritos.

La solución propuesta por ese mismo perito de demoler y sustituir la totalidad del solado resulta desproporcionada con las deficiencias aisladas y puntuales acreditadas.

El perito don Benito sólo aprecia, en la vivienda número NUM000 , que desentona una plaqueta de la entrada, así como una plaqueta con ceja en el vestíbulo de entrada. En la vivienda número NUM002 , alude a que desentona una plaqueta por remate de solado realizado por los propietarios al hacer la ampliación de la puerta de la cocina.

El perito don Carlos Daniel alude, en la vivienda número NUM000 , a solado cerámico mal realizado, algunas placas levantadas un mm. en el salón, aunque no ofrece valoración. En la vivienda número NUM001 , solado cerámico mal realizado, y algunas piezas levantadas 1 mm. en el salón, aunque tampoco lo valora. En la vivienda número NUM002 , habla de solado cerámico de la entrada mal arreglado. En el salón hay algunas piezas ligeramente del mismo color de diferentes totalidades, con muy pequeñas roturas en alguna adjunta a las anteriores. Valora esta partida, de 2'88 m2, en 157'08 €.

Aunque quisiera utilizarse el informe del perito de la parte actora para buscar una valoración alternativa, circunscrita a los defectos puntuales probados, la falta de desglose bastante de su informe no permite realizar una liquidación del precio resultante.

5.- Agrietamiento en el mortero del sótano.

El perito de la parte demandante atribuye la aparición de grietas, no fisuras, a la utilización de un mortero de cemento inadecuado, o al mal curado con humedad insuficiente, y lo califica como defecto de ejecución. Propone como solución el picado íntegro y total reposición del mortero. No se aportan fotografías que exhiban la total afectación del mortero.

Los peritos de los demandados aprecian fisuras puntuales en el mortero del sótano, al menos en las viviendas NUM000 y NUM001 (ninguno de ellos en la vivienda NUM002 ), y a la vista de tales informes, en relación con las fotografías obrantes en autos, no está acreditada la generalización de fisuras (ni la existencia de grietas) descrita por la parte actora.

Se acepta la solución propuesta de saneado concreto de las zonas agrietadas o fisuradas, con aplicación de venda elástica y pintura, sin que de nuevo resulte posible extender los trabajos a la totalidad de la superficie, pues no se ofrecen conceptos desglosados en los informes periciales con los que pueda realizarse el cálculo.

6.- Agrietamiento de la solera de hormigón del sótano.

El perito de la parte actora lo atribuye a una mala ejecución de las juntas de dilatación, y para su reparación propone la demolición del acabado fisurado y su refracción siguiendo las adecuadas medidas preventivas.

Cotejando ese informe con el elaborado por don Carlos Daniel , se observa que este último no enuncia la existencia de grietas y fisuras al citar las 'circunstancias y daños' de las viviendas NUM000 y NUM001 , pero sí aprecia sendas fisuras en el solado de hormigón al enumerar los 'daños' de una y otra vivienda, reflejadas respectivamente en las fotografías números 7 y 9. Y los incluye también entre los trabajos presupuestados para calcular el coste de la reparación.

Por las mismas razones que en los anteriores supuestos, el informe de la parte demandante no ofrece ninguna vía para individualizar el coste de reparación aplicable a defectos puntuales de esta naturaleza, por lo que sólo queda aceptar la valoración del perito don Carlos Daniel .

7.- Encuentros defectuosos de los alféizares de las ventanas.

El perito de los demandantes explica que el ladrillo se corta hasta tres cms. más de lo que mide el alféizar, sin ningún tipo de sellado ni mortero, rompiendo la cámara de aislamiento térmico. Aporta una única fotografía, y además de una pequeña zona muy puntual. Y añade que las uniones entre las piezas de los alféizares están sin realizar, dejando un hueco entre ellas. De nuevo presenta una única fotografía, que muestra un solo encuentro.

Propone reparar con piezas de ladrillo adecuadamente cortadas, y no meramente sellar.

El perito don Benito no aprecia problema de humedades o de otra clase, y propone rellenar las juntas con mortero y realizar el sellado. Tratándose de una deficiencia singular y aislada, imputable a una incorrecta ejecución de la constructora, no cabe aceptar solución distinta que la propuesta por las demandadas. Añadiendo que, nuevamente, resultaría imposible aceptar la solución propuesta por los demandantes, pues en el informe pericial por ella presentado no se ofrecen criterios para cuantificar esos trabajos de rellenado y sellado.

8.- Poca calidad del mortero de agarre en el ladrillo visto.

En el informe pericial unido a la demanda se sostiene que, en la totalidad de las juntas de mortero, la mezcla es muy pobre en cemento, generando antiestéticos agujeros en la junta. Y propone llaguear con mortero rico en cemento la totalidad del ladrillo visto. Pese a la descripción del defecto como algo generalizado, se aporta una única fotografía, que además muestra una superficie muy pequeña que se dice afectada.

El perito don Benito sostiene que se produce esa deficiencia, de escasa o nula incidencia, en alguna zona muy localizada de la fachada. El perito don Carlos Daniel sólo aprecia esa deficiencia en una zona puntual de la vivienda número NUM001 .

En ningún caso resulta posible adoptar una solución diferente a la ofrecida en la sentencia, pues el informe pericial de la parte demandante no ofrece medios para cuantificar las obras de subsanación del defecto, tal y como ha quedado acreditado mediante los informes aportados por los demandados.

9.- Carpintería de madera.

El informe pericial de la parte actora alude a fallos en todos los remates de los marcos de las puertas, tanto en los encuentros con el suelo, como en la parte superior de los cercos. Igualmente puertas de los armarios mal niveladas y descolgadas. Acompaña tres fotografías, cuyo examen sin embargo no muestra ni el defecto que describe el informe, ni la entidad con que lo describe, ni tampoco la afectación de la totalidad de la carpintería de madera.

El perito don Benito sólo aprecia el excesivo grueso del cerco de una puerta, con incidencia estética, en la vivienda número NUM000 . Así como defectuoso mantenimiento de algún armario empotrado por no estar bien apretados los tornillos de los herrajes de colgar.

El perito don Carlos Daniel refiere en la vivienda número NUM000 una puerta desajustada, y en la vivienda número NUM001 algunas puertas desajustadas, y un ingleteado de un armario mal realizado. Ninguna deficiencia de esta clase en la vivienda número NUM002 .

Tampoco en este caso resulta posible ofrecer una solución diferente de la reflejada en la sentencia, toda vez que el informe de la parte demandante no ofrece ninguna vía para cuantificar la subsanación del defecto en la amplitud en que ha quedado acreditado.

10.- Carpintería de aluminio.

En el informe pericial de la parte demandante se describe el desprendimiento de algunas piezas de aluminio, el alabeado de las uniones del capialzado con la perfilería, el abuso de la silicona y la falta de sellado de capialzados. Se propone la sustitución parcial de las carpinterías y un arreglo puntual de alguna de ellas, sin mayor precisión, lo que impide discernir el volumen concreto de las obras a realizar, así como valorar su efectiva necesidad. Se aportan cuatro fotografías que muestran tres pequeñas zonas y cuyas imágenes no se aprecian con claridad.

El perito don Benito informa que no existen esas pretendidas deficiencias. En algún caso no ha podido localizarse (por no recordarlo, ni poder indicarlo, el demandante perjudicado durante la visita) el punto a que corresponden las fotografías aportadas por la demandante. Lo que se describe como alabeado de las uniones del capialzado con la perfilería corresponde a un suplemento de aluminio pegado con silicona.

El perito don Carlos Daniel alude a una falta de ajuste, sin mayor precisión.

Como en los supuestos anteriores, además de no estar justificado el defecto descrito en el informe de la demandante, tampoco sería posible adoptar una solución diferente de la sentencia apelada en los términos resultantes de los informes contrarios, pues no existe ninguna posibilidad de cuantificar el importe de la pretendida subsanación.

11.- Trabazón de ladrillos.

El perito de la parte demandante lo describe como un problema generalizado, afirmación que no está corroborad mediante imágenes fotográficas u otros medios.

Don Benito sólo lo aprecia como defecto puntual en la vivienda número NUM001 , y don Carlos Daniel en la vivienda número NUM000 , dentro del listado de 'Circunstancias y Daños', así como en la vivienda número NUM001 , y ofrece una valoración.

Rechazando que se trate de un defecto generalizado, y resultando imposible individualizar los costes de partidas globales del demandante, no es posible calcular una valoración alternativa. Procede, pues, aceptar la solución propuesta por don Carlos Daniel circunscrita a los ladrillos en los que se aprecia el defecto.

12.- En las viviendas números NUM000 y NUM001 , se alude a fisuras terrazas superiores.

El perito de la parte actora aprecia fisuras generalizadas en distintas terrazas superiores de cada vivienda, y propone demoler y rehacer la totalidad del solado de dichas terrazas. Ante todo, contrasta con la afirmación de los peritos adversos, que sostienen que sólo existe una terraza por vivienda, y no varias. Mediante el informe de la parte actora no queda acreditado que las fisuras estén generalizadas, no se aportan fotografías en que así se aprecie.

Los peritos Sres. Benito y Carlos Daniel aprecian también fisuras en las viviendas NUM000 y NUM001 , aunque no generalizadas, o de poca trascendencia, si bien no ofrecen una valoración individualizada.

Se concluye que no es posible realizar una valoración referida a la subsanación de la parte del solado afectada.

13.- Desprendimientos de rodapié en las terrazas de las viviendas números NUM000 y NUM001 .

El perito de la parte demandante nuevamente describe este defecto en varias terrazas de una misma vivienda, aunque de lo actuado aparece que sólo existe una. Y propone la total demolición y reposición de la unidad de obra.

El perito don Benito sólo constata la deficiencia en las viviendas números NUM001 y NUM002 , y el perito don Carlos Daniel coincide en que no se da en la vivienda número NUM000 .

Don Benito aprecia un problema de desprendimiento de algunas piezas en la vivienda número NUM001 por mal fraguado del mortero y propone volver a colocar las que se hayan desprendido. Don Carlos Daniel niega ese defecto en la casa NUM001 . El perito demandante no individualiza ese daño, y por tanto se desconoce el coste de reposición íntegra, que no podría siquiera concederse íntegramente, ni tampoco utilizarse como criterio para deducir el coste de reposición de las piezas desprendidas.

14.- Ausencia de desagüe en la pila de cocina de la vivienda número NUM000 .

El perito de la parte actora incurre en una contradicción, pues por una parte dice que se entregó sin desagüe, y por otro lado que no se realizó correctamente desde el punto de vista técnico. Indica que los propietarios habían realizado previamente la subsanación, pero no se aporta justificante al respecto.

Tal defecto no fue inicialmente denunciado por el propietario de la vivienda en las comunicaciones intercambiadas entre las partes, y el perito Sr. Carlos Daniel manifiesta que en conversación con el propietario éste no describió un problema de falta de desagüe, sino de atasco.

El defecto no está probado.

15.- Mal remate del goterón en la vivienda número NUM000 .

El perito demandante indica que el goterón fue mal rematado, dejando a la vista el cemento, y que puede dar problemas, pero no está probado que dichos problemas se hayan ocasionado. Propone la retirada del goterón existente y la colocación de otro nuevo.

No se comprende que una colocación defectuosa exija sustituir íntegramente el elemento.

Los peritos de los demandados aprecian el vicio de defectuosa colocación, pero no valoran la subsanación. En consecuencia, siendo procedente la recolocación, sin embargo se carece de datos para calcular su coste.

16.- Colocación deficiente de tejas en las viviendas números NUM001 y NUM002 .

El informe pericial de los actores, para la vivienda NUM001 , describe la colocación de tejas de manera deficiente, afirmando que puede generar problemas de humedades. Pero no está probado que los haya generado. Y se propone quitar las tejas y reponerlas de forma solapada entre sí.

El perito don Benito indica que la fotografía aportada de adverso para ilustrar esta deficiencia no se corresponde con la vivienda número NUM001 , sino con la NUM000 . Describe que las hileras de tejas no están solapadas unas con otras. En todo caso, considerando que en el informe del demandante no se asocian humedades o filtraciones de agua a esa técnica de colocación de las tejas, ni tampoco se explica por qué dicha colocación entraña una defectuosa técnica constructiva (si no produce daño o vicio alguno), no se aprecia la existencia del defecto. El perito don Carlos Daniel tampoco aprecia esa deficiencia.

En la vivienda número NUM002 también se describe la colocación de tejas de modo deficiente, pero no se aporta fotografía, y los peritos de contrario no lo aprecian, por lo que el daño no está probado.

17.- Goteras en la cubierta de las viviendas números NUM001 y NUM002 .

El perito de la parte actora alude a una gotera activa que produce desprendimientos en el falso techo, y considera que debe repararse puntualmente la cubierta para eliminar la causa.

El perito don Carlos Daniel aprecia una gotera en la cubierta, pero lo atribuye a la colocación de una antena en la cubierta, al pisar sobre ella.

El perito don Benito describe una humedad en baño de planta bajo-cubierta, coincidente con el remate en cubierta de la chimenea de salida de gases de la cocina.

Aunque quisiera incluirse esta deficiencia, no es posible porque ninguno de los peritos individualiza el coste de reparación. No se entiende que se corresponda con la sustitución de dos metros cuadrados de teja cerámica que describe el perito demandante en uno de los apartados de los trabajos de reconstrucción, que sería la partida más semejante, pero no coincidente.

Respecto de la gotera activa que se cita en la cubierta de la vivienda en vivienda NUM002 , el perito don Benito describe una humedad en la zona bajo- cubierta coincidente con el lugar donde los propietarios de la vivienda han instalado la maquinaria de aire acondicionado.

El perito don Carlos Daniel describe una gotera en el baño, y la incluye entre los trabajos de reparación. No se encuentra en el informe presentado por el perito de la parte actora el precio individualizado de este trabajo de subsanación, que ofrezca una alternativa al propuesto por don Carlos Daniel , por lo que solo cabe aceptar éste.

18.- Grietas en tabiques interiores con función estructural en la vivienda número NUM002 .

En el informe pericial de la parte actora se atribuye esa deficiencia al exceso de carga de la escalera sobre el muro lateral, y se propone demoler la parte superior de los tabiques volviendo a reconstruirlos con las últimas hiladas de yero, así como reforzar la estructura de la escalera con perfiles metálicos. Las fotografías 144 y 145 que se aportan no permiten apreciar con claridad ese vicio. El perito no ofrece una valoración singularizada en su informe, por lo que no proporciona los medios necesarios para calcular la indemnización que correspondería a su descripción.

El perito don Benito sólo aprecia fisuras de escasa incidencia y que no son producto de problemas estructurales, y el perito don Carlos Daniel alude a una grieta en la escalera por la mala ejecución del encuentro de la losa de la escalera. No cabe calificarlo como defecto estructural, sino como defecto de ejecución, y además puntual.

19-. Imposible acceso de vehículos al garaje de la vivienda número NUM002 .

En la vivienda número NUM002 , se dice que los vehículos no podían acceder al garaje, en su configuración original, por la mala orientación de la entrada al mismo, no cumpliéndose el radio de giro mínimo de cinco metros que permitiera la maniobra de los vehículos. El perito de la parte actora propone cambiar de lugar el paso de la puerta del garaje, que permita el paso real y seguro de carruajes, ejecutando la rampa, apertura de nueva puerta en el garaje, así como de puerta en la valla de entrada, y el correlativo cierre de las antiguas puertas.

Sin embargo, no se aporta ninguna fotografía de esa pretendida deficiencia, por ejemplo mostrando la entrada de un vehículo, lo que hubiera ilustrado gráficamente la imposibilidad descrita de acceso de vehículos. Tampoco se presenta un plano ilustrativo de la configuración original del garaje que permita realizar una valoración. Además de ello, en el acto de la ratificación el perito no explica con claridad la forma en que constató el problema que se examina, ni de modo coincidente en los dos actos del juicio sucesivamente celebrados en la primera instancia.

Los restantes peritos no han podido comprobar el pretendido defecto, si bien se pone de manifiesto que en las circunstancias descritas por la parte actora no se habría obtenido Licencia de Primera Ocupación de la vivienda.

La conclusión es que no está probada la existencia del vicio. No consta que existiera imposibilidad de acceso al garaje, ni tan siquiera dificultad, en sus distintos grados desde la extrema dificultad hasta la mera incomodidad. Esa falta de prueba impide tener por acreditada la existencia del vicio, e igualmente discernir cuál hubiera sido (en su caso) la solución adecuada, bien mediante alguna reforma de la primitiva puerta de acceso, bien mediante su clausura y apertura de otra diferente.

SÉPTIMO.-Retomando el orden expositivo del recurso, argumenta la parte apelante que las reparaciones realizadas por los actores en las viviendas no han podido ocasionar los defectos que se reclaman, ni han impedido su comprobación.

No existe causa que exija un análisis singular de dicha cuestión, pues de ella no se deriva ninguna consecuencia específica sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada, ni tampoco en esta segunda instancia. Es una cuestión sólo atinente a determinados vicios o defectos singulares (así a las goteras en la planta bajo-cubierta), por lo que sólo cabe remitirse a lo ya dicho.

Entiende la apelante que las obras de subsanación de los vicios exigen abandonar las viviendas durante un plazo de tiempo determinado, con la consiguiente indemnización.

La necesidad de dejar libres las viviendas para las obras de reparación debería apreciarse en caso de haberse probado la naturaleza y extensión de las graves deficiencias generalizadas descritas en el informe pericial de don Ceferino . Pero lo cierto es que no se han justificado, y que las obras a realizar no hacen necesario dejar libre las viviendas.

Se argumenta también en el recurso que la sentencia apelada yerra al ajustarse al informe pericial aportado por el arquitecto demandado, y no considerar sin embargo el informe pericial de la parte actora.

Sobre los informes periciales sólo cabe tener por reproducido lo anteriormente expresado.

OCTAVO.-Denuncia la parte apelante falta de aplicación del art. 1591 Cc . en cuanto a la exoneración de responsabilidad al arquitecto superior y al arquitecto técnico en la causación de los vicios y defectos constructivos, en los aspectos que seguidamente se analizan:

1.- Asiste la razón a la apelante en que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la Ley de Ordenación de la Edificación, sino el art. 1591 Cc ., por razón de la fecha de solicitud de la licencia de obra, que tuvo lugar el día 2 de Mayo de 2000.

2.- Igualmente, es correcto afirmar que la parte demandante soporta la carga de demostrar el vicio o defecto constructivo ( art. 217.2 L.E.c .), sobre cuyo presupuesto son los demandados, intervinientes en el proceso constructivo, los que están obligados a demostrar que no se ocasionó por su actuación. En defecto de prueba de la ausencia de responsabilidad, o siendo imposible discernir el grado de responsabilidad entre constructora, arquitectos técnicos y arquitectos superiores, habrán de responder todos ellos.

Pero el problema radica en que algunos de los daños referidos en la demanda no se han acreditado, o sobre todo no se han acreditado en la extensión pretendida en el informe pericial que aportan los actores. E incluso en que, justificado alguno de esos daños, ese informe pericial no ofrece mecanismos para desglosar partidas de obra y costes que se dan englobados, o para traducir los costes de íntegra demolición y reposición (innecesarias) a la subsanación de zonas puntuales afectadas. Es decir, no es un problema de prueba, ni por ende de carga de la prueba, sino de falta de liquidez de la indemnización procedente, que impide otorgar lo pedido por la prohibición reflejada en el art. 219 L.E.c .

3.- Sobre la exoneración de responsabilidad del arquitecto superior, debe confirmarse la sentencia apelada. A la vista de la naturaleza de los daños ocasionados, algunos de ellos resultan claramente defectos de ejecución material, o asimismo meros incumplimientos contractuales, junto a otros constitutivos de ruina funcional, según la distinción más arriba examinada. Pero en ningún caso cabe deducir, sin más, la responsabilidad del arquitecto.

El art. 1591 del Cc . atribuye responsabilidad al arquitecto por la ruina siempre que la misma se deba a vicio del suelo o de la dirección, incluyendo los defectos cometidos en la elaboración del Proyecto y los relacionados con los deberes de vigilancia y control adecuados sobre la ejecución efectiva de la obra (Ss. T.S. 22.Sept.1994, 15.Abr.1991 o 22.Sep.1986). Por lo que la responsabilidad por vicios de dirección puede obedecer tanto a un actuar positivo del arquitecto, cuando imparte directrices o instrucciones técnicas incorrectas, como a un actuar negativo, por omisión o pasividad en la comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con el Proyecto y la lex artis.

Así dentro del deber de vigilancia, incluye el T.S. obligaciones concretas como la de, además de apuntar en el Libro de Órdenes los defectos observados, comprobar su ulterior subsanación con arreglo a los mandatos impartidos al efecto (S. 9.Mar.1988); a lo que se añade que tal diligencia no debe confundirse con la exigible a un hombre cuidadoso, sino que es aquélla que, en mayor grado, se corresponde a la especialidad de sus conocimientos y a la garantía técnica y profesional que implica su intervención ( Ss. 16.Dic.1991 o 8.Jun.1984 ). En general, las obligaciones del Arquitecto están sistematizadas en S. T.S. 23.Dic.1999 : 1.- debe velar por que la construcción se ejecute, en cuanto a su forma, con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en la obra; 2.- Responde de que la obra se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; 3.- Finalmente, de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad; debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos; sin que baste reseñar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra (en igual sentido, Ss. T.S. 19.Nov.1996, 10.Nov.1994 o 7.Nov.1989); siéndoles imputable, por esa falta de atención y vigilancia, los defectos o vicios que suponen una desviación o desajuste respecto al proyecto correspondiente, incluida la inidoneidad o inadecuación de los materiales empleados (Ss. T.S. 12.Nov.1992 o 9.Mar.1988).

En el presente caso no existen vicios de suelo, ni de proyecto, ni tampoco de inadecuación de lo construido a lo proyectado. Tampoco se aprecia omisión de haber impartido las instrucciones precisas, pues todas las deficiencias constatadas se corresponden con partidas de obra cuya ejecución no presenta complejidad y han de ser conocidas por la constructora. Podrían existir vicios o defectos constructivos por omisión de vigilancia del arquitecto superior. Pero no los hubo en el supuesto enjuiciado, máxime cuando el perito don Ceferino manifestó en el acto del juicio no haber analizado ni el Libro de Órdenes, ni las Actas de la Obra (solo examinó los contratos y las calidades), lo que impide dictaminar sobre el deber de vigilancia y supervisión ejercido por el arquitecto superior. Y, sobre todo, al no existir vicios o defectos generalizados, sino sólo puntuales o aislados (además de ser de mera ejecución), se concluye que el arquitecto superior no contrae responsabilidad, pues no incumbe sus funciones propias la vigilancia inmediata de todas y cada una de las unidades de la obra ejecutada.

4.- Sobre la exoneración de responsabilidad del arquitecto técnico, se comparte igualmente el criterio reflejado en la sentencia apelada.

Del art. 1591 Cc ., en relación con las funciones articuladas en el Decreto de 19 de Febrero de 1971, corresponde al aparejador ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como inspeccionar los materiales a emplear, proporciones y mezclas ( S. T.S. 27.Jun.2002 ), con obligación de conocer, en su calidad de técnico, las normas tecnológicas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, con deber de vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis( S. T.S. 5.Oct.1990 ) y a la normativa reglamentaria, dentro de su esencial deber de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, como primeros encargados de que se ajusten a las normas de la buena construcción, de cuya observancia y consecuencias son responsables (Ss. T.S. 3.Oct.1997 y 19.May.1995).

Procede tener aquí por reproducido lo dicho respecto del arquitecto superior en cuanto resulta de aplicación, para concluir que tampoco el arquitecto técnico ha incurrido en omisión de sus deberes de dirección, supervisión o vigilancia. Muy especialmente considerando que las deficiencias apreciadas no son generalizadas, sino puntuales o aisladas, y no puede exigirse al arquitecto técnico que ejerza una supervisión omnipresente y continuada sobre todas y cada una de las unidades de obra realizadas. De forma que esos defectos puntuales y aislados, como los que se han probado, son compatibles con una dirección y supervisión correcta de la dirección facultativa.

NOVENO.-Sobre otros posibles errores y contradicciones en que, al entender de la parte apelante, incurre la sentencia impugnada, sólo cabe tener por reproducido lo anteriormente expuesto.

Así, en cuanto a la ínfima valoración de determinadas partidas en el informe de don Carlos Daniel , por más que se produzca, no permite aplicar otra solución distinta, habida cuenta que la parte demandante no ha cumplido con la carga que le incumbe de cuantificar de modo singularizado, o que permita una liquidación, todos y cada uno de los defectos individuales cuyo resarcimiento pretende.

Las cantidades globales y alzadas por conceptos agrupados no permiten la liquidación que exige el art. 219 L.E.c ., salvo que se acepte de modo acrítico e incondicional, en bloque, el informe pericial.

En cuanto a la gotera que se cita del cuarto de baño, parece que se corresponde con la vivienda número NUM001 , no con la número NUM000 . Sobre el deterioro del peldañeado de mármol de la escalera, no se imputa a su limpieza con productos abrasivos, y prueba de ello es que se condena en la sentencia a indemnizar ese defecto. Pero es que, en todo caso, el perito de los demandantes no ha valorado la reposición íntegra de la escalera con mármol crema marfil, lo que impide, aunque se quiera, indemnizar a los actores en el coste íntegro de reposición de peldaños.

DÉCIMO.-No se aprecian en el supuesto enjuiciado dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionar el principio del vencimiento reflejado en el art. 394 L.E.c ., en el pronunciamiento sobre condena en costas causadas por los demandados absueltos.

El punto más problemático de la controversia radica en la notabilísima desproporción entre los informes periciales, especialmente en la descripción de los defectos y de su extensión. La entidad y alcance de esos defectos condiciona la eventual condena del arquitecto superior y arquitecto técnico. Pero ni los hechos son complejos en sí, más allá de la complejidad derivada de la comparación de los informes periciales, ni se han demostrado mínimamente los vicios descritos en el informe de la parte demandante, lo que conduce a la conclusión de que el enjuiciamiento de la responsabilidad de la dirección facultativa no presenta graves dudas, ni fáctica ni jurídicamente, más allá del informe pericial unido a la demanda y que ha resultado infundado en una parte significativa.

UNDÉCIMO.-Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Medina en representación de don Agapito , doña Caridad , don Severiano , doña Cristina , don Sebastián y doña Piedad , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, bajo el número 554 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0461-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.