Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 179/2014 de 23 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100191
Encabezamiento
Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta ROLLO nº 179/2014
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 179/2014
SENTENCIA nº 195
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADA
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
MAGISTRADO
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, recaída en autos de juicio nº 718/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Requena , sobre acción reivindicatoria.
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Nieves , representada por Dª. María Cocera Cabañero Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Luisa Gurillo Gago, Letrada,
y, como apelada, D. Luis Enrique , y Dª. Sandra , demandados, representados por D. Francisco Gómez Bruzuela, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Luis Benavent García, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
".Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Nieves , contra Sandra Y Alexander , imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-La defensa de la actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocando la dictada en primera instancia y que estime íntegramente la demanda, con condena en costas de primera instancia a la parte contraria.
TERCERO.-La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó íntegramente la pretensión deducida por Dª. Nieves , razonando, en su fundamento jurídico tercero que:'En referencia a la prueba valorada y practicada en el acto del juicio, debe extraerse que las testificales practicadas junto a la documental obrante en autos debe valorarse de forma precisa. En este sentido, el interrogatorio de Sandra nacida el NUM000 de 1944 en Requena y con DNI NUM001 , manifestó que no sabían que la finca no era suya porque han estado pagando todo como si fueran los dueños. Manifestó no saber en la escritura de partición de la herencia que esa finca era para su hermano Cecilio y que cuando fue su sobrina diciendo que la finca estaba a su nombre intentaron arreglarlo con ella. Igualmente alegó que desde que falleció Cecilio nunca han poseído esa finca ellos dado que han sido ella y su marido los que han estado poseyendo la misma y pagando los gastos. En el interrogatorio de Luis Enrique nacido el NUM002 de 1941 en Requena y con DNI NUM003 se puso de manifiesto que no sabían que esas fincas eran de Cecilio porque cuando su suegro murió se hicieron las particiones y se quedaron poseyendo las fincas como siguen haciéndolo hoy en día. El este sentido, alegó que hasta que no vino su sobrina diciendo que era suyo, no habían tenido conocimiento de este hecho, y que con su sobrina intentaron arreglarlo todo. Se afirmó que en todo momento habían actuado como propietarios y habían pagado el vallado de las fincas cuando el Ayuntamiento lo pidió, etc...El interrogatorio de la actora Nieves nacida el NUM004 de 1972 en Utiel y con DNI NUM005 vino a hacerse constar que siempre supieron que esa finca pertenecía a su padre y que se la compraron a Geronimo . Manifestó que su tía Elisenda no ha pagado las contribuciones de las dos fincas que ahora reclama porque afirma de forma clara que pagó las contribuciones y los gastos realmente su abuela. Que sabía que la titular catastral en 2010 era su tía Elisenda .
En relación a las testificales, Enriqueta manifestó que el 4 de enero de 2011 otorgó una escritura en Requena y fue a favor de Elisenda y su marido. Preguntado por si vendió la finca al Sr. Luis Enrique , la testigo depuso que en realidad le vendió la finca a un tal Luis Manuel . De forma concreta manifestó no recordar si esa finca en el año 71 había sido vendida por un importe de 200.000 pesetas. La testigo Adolfina nacida el NUM006 de 1979 en Requena y con DNI NUM007 manifestó que la parte de atrás, el solar referido, ha hecho uso el demandado de forma contundente, ya que tanto el Sr, Luis Enrique como Elisenda cerraron el solar y siempre lo han venido utilizando.
La prueba pericial de Gregoria nacida el NUM008 de 1975 en Torrent y DNI NUM009 , manifestó tras ratificarse en su informe, que la zona ahora esta semiconsolidada, pero el importe de 200.000 pesetas como precio a esas fincas supuestamente pagadas por los demandados en 1971 parecen excesivas atendiendo a los precios de mercado de las fincas.
En este sentido, debe el presente Juzgador considerar que no concurren ninguno de los dos requisitos justificativos en relación al ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio, puesto que, en primer lugar carece del elemento de identificación de las fincas sobre las que procedería en su caso la reivindicación de dominio. A estos efectos debe hacerse resaltar lo referido por el propio informe pericial del actor que prevé de forma clara que la extensión de las fincas no se corresponde desde el punto de vista registral con la realidad existente, por lo que la identificación de forma clara de las fincas afectadas no estaría claramente referido como elemento necesario para el ejercicio de la acción.. Pero es que, además, se considera de forma clara que la delimitación como dueño del actor no ha quedado suficientemente justificado, dado que si bien es cierto que se aportan justificaciones de forma documental del Registro de la Propiedad, lo cierto es que desde un tiempo suficientemente elevado como amparar determinado derechos los codemandados han tenido las fincas incluso desde el punto de vista catastral actuando y satisfaciendo los importes precisos al mantenimiento y gastos como propietarios de dichos inmuebles, llegando a manifestar los demandados que compraron la finca hace más de 40 años; por lo que el título de dueño de la parte actora no se encuentra suficientemente justificado ni acreditado como para el reconocimiento del derecho de propiedad en relación a los inmuebles referidos, fuera de la inscripción del Registro que choca con la prueba practicada en el acto del juicio. Por ello procederá la desestimación de la demanda, pero a la vez, procede considerar que de las manifestaciones efectuadas por la parte demandada, en realidad lo interesado a estos efectos no es sino el reconocimiento de la adquisición del dominio por el uso de los terrenos controvertidos, siendo preciso a juicio del presente Juzgador el ejercicio de dicha acción por medio de la reconvención correspondiente y sin que unicamente la contestación de desestimación de la demanda vía excepción, sea suficiente al efecto, por lo que adoleciendo de este defecto de forma en la contestación por no reconvención, no procederá entrar a valorar esta circunstancia por el actual Juzgador en relación a la titularidad o no dominical de los codemandados.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación sostiene que la sentencia adolece de falta de motivación. Como la recurrente sostiene que la sentencia del Juzgado incurre en falta de motivación, hemos de poner de relieve que tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 1996 33] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 1989 4348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]).
Desde esa perspectiva constitucional y jurisprudencial, resulta patente que en el caso de autos, y basta para ello la lectura de la sentencia, que ésta no incurre en el vicio que se le imputa, pues del contexto de toda ella se extrae el fundamento de todas sus conclusiones fácticas y jurídicas.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En el recurso de apelación, se invoca en segundo lugar la posible existencia de error en la valoración de la prueba, y a tales efectos, la parte recurrente efectúa una distinción según los dos terrenos a que se refieren su acción reivindicatoria.
La primera divergencia viene referida a la finca de unos 25 m2 que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena con el número NUM013 . Y con la siguiente descripción, finca sita en el término municipal de Requena, partida o aldea de San Antonio, PARAJE000 con fachada a CALLE000 , con una extensión de 25 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena folio NUM010 , Tomo NUM011 , Libro NUM012
Sostiene su derecho a la misma, según plasmó en la demanda, basándose en que dicha finca fue en su momento propiedad de su abuelo (D. Ángel Jesús ), y fue adquirida por su padre, D. Anton en virtud de escritura de participación de herencia realizada el 24 de diciembre de 1970 (Folio 19).
A su vez, la parte demandante compareció ante notario en fecha 16 de noviembre de 2010, para realizar la aceptación y partición de la herencia de su padre, D. Anton , fallecido el día 11 de enero de 1976 (doc. número 9 de los acompañados con la demanda). Se formalizó acta de declaración de herederos abintestato en fecha 6 de julio de 2010, ante el notario de Requena D. Joaquín Olcina Vauterén.
En este punto y frente a lo pacifico de las anteriores inscripciones y anotaciones, en la aceptación y participación de herencia no resulta lógico concluir que la citada finca no estuviera identificada, refiriendo la parte recurrente a que fue en el año 2010 cuando comprobó que sobre la práctica totalidad de las dos fincas de la demanda, se había construido una especie de garaje o almacén de unos 66 metros cuadrados. Ello tendrá trascendencia y será analizado en el punto relativo a la prescripción adquisitiva.
La sentencia de instancia, tal y como indica la parte recurrente resuelve las distintas cuestiones que se le sometía de manera unitaria, y no repara que en un caso la finca reivindicada figuraba ya inscrita a nombre del padre de la demandante, es decir, la de menor cabida, finca de unos 25 m2 inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena con el número NUM013 , en tanto la segunda no ha tenido acceso al registro, y recogiéndose tan sólo a nombre de la apelante, según la escritura de aceptación y partición de herencia de 2010 (folio 4 de la escritura pública que figura genéricamente bajo el documento número cinco acompañado a la demanda).
Ninguna duda existe sobre la ubicación, y características de la parcela número NUM013 , que figura inscrita con indicación de todos sus lindes y proviene de diversas segregaciones de una finca común propiedad de familiares de los que las partes traen sus propios derechos. Y ello tiene su importancia a los efectos que se nos somete, pues la parte apelada opuso la prescripción adquisitiva respecto a dicha finca, (véase los folios 6 en delante de su contestación a la demanda, recogidos en los folios 177 y siguientes de los autos), y sostuvo su posición continuada en la creencia de ser de su propiedad, afirmando que dada lo exiguo del terreno, y la constitución de una servidumbre, habría poseído materialmente desde el principio, actuando como dueños, y desde la pavimentación de la calle, figurando como titulares en las contribuciones, sufragando las cargas fiscales que le son inherentes, y sobretodo que en el año 1994 construyeron sobre el terreno, lo que constituye un indudable acto dominical.
No podemos compartir en este punto las conclusiones del Juzgado, que efectúa la sentencia recurrida sobre la titularidad catastral, y sobre el uso continuado en concepto de dueño, pues como hemos indicado en reiteradas ocasiones, (así en nuestra sentencia de 1 de julio de 2010, dictada en el rollo de apelación número 372/2010 ) dijimos que: ' Cabe recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)'. Y más en concreto, recuerda la STS de 23 de diciembre de 1999 que '...basándolo en los límites que en el Instituto Geográfico y Catastral figuren, los cuales no admite la sentencia recurrido como válidos para el deslinde que se solicita haciendo esta apreciación con facultad soberana que le corresponde ajustando el contenido del Catastro a sus fines puramente administrativos sin perjuicio del valor indiciario que pueda tener en el orden civil - sentencia de 4 de Noviembre de 1961 -'.
Por tanto, aunque en principio, como indica la parte recurrente no puede otorgarse a las certificaciones del Catastro el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba ,que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios, es especialmente importante que, en el caso que nos ocupa, la propiedad de los litigantes provienen de un mismo título, y fue objeto de partición entre familiares, y que su pretensión también está basada, según indicó en el acto del juicio en el recibo de la contribución y en los datos del catastro' .
Y en cuento a la prescripción adquisitiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 1957 del Código Civil , el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes, con buena fe y justo título, y conforme al artículo 1941, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Por «justo título», a los efectos de la usucapión ordinaria, ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate ( artículo 1952 CC ) y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles o incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa ( SSTS 5-3-91 , 22-7-97 , 17-7-99 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( SSTS 25-2-91 , 28-12-2001 ). El título adquisitivo aportado debe ajustarse exactamente a la finca que se pretende usucapir de este modo, pues la prescripción adquisitiva ordinaria sólo puede operar sobre lo que comprenda el título que se invoca, de tal manera que debe darse una perfecta identidad entre el inmueble al que se refiere el título y el que es objeto de posesión y prescripción ( STS 14-5-2004 , con cita a su vez de las sentencias del propio Tribunal de 28-11-83 , 7-2-85 , 8-5-93 , entre otras).
Correspondía, por tanto a la parte recurrente la carga de probar que aquel bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, a los efectos del pretendidos, y en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1975 , y 25 de noviembre de 1991, rec.2383/1989 entre otras muchas). Una finca no queda identificada por las escrituras, ni por su inscripción registral, ni por las Certificaciones del Catastro , sino por la adecuación de esas descripciones documentales con la realidad física.
Así lo indica también la sentencia recurrida, pero en el presente caso, entendemos que sí ha logrado la parte recurrente acreditar tal extremo respecto a la finca número NUM013 de cuyas circunstancias debía ser perfecta conocedora la parte apelada, al figurar expresamente en las adjudicaciones realizadas en la escritura de partición de la herencia, como atribuida al padre de la hoy recurrente.
Y es sobre este punto en que no resultan suficientemente ilustradoras para acreditar su propiedad, o título sobre dicha finca, los documentos que aporta del Ayuntamiento, pues es claro que debida a la fragmentación de fincas, derivadas de las sucesivas divisiones, las parcelas están muy cerca una de otras, y no es revelador a los efectos pretendidos los documentos de liquidación del Ayuntamiento de Requena que han sido aportados con tal finalidad. Y por otra parte, y en lo relativo a la existencia de una posesión continuada en concepto de dueño, sosteniendo la existencia de una servidumbre sobre la parcela registrada a nombre de la apelante (folio 177), y aunque su apreciación o declaración no es objeto de este pleito, y es más que discutible analizados los títulos que la establecieron (partición hereditaria de D. Ángel Jesús -folio 19) pues parece se estableció sobre las fincas NUM014 y NUM015 ) difícilmente puede sostenerse por la parte demandada, hoy apelada que el uso que se pudiera hacer o pretender era inequívocamente a título de dueño.
Precisamente sobre el requisito para la adquisición de la propiedad, que la posesión sea 'en concepto de dueño', la jurisprudencia reitera, con arreglo al art. 447 CC y 1941, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título al dominio; y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño - sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' - sentencia de 19 de junio de 1984 - y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, o posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haberla como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, siendo él el obligado a probarlo, pues no existe ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse.
Tan sólo podemos concluir por tanto que el acto inequívoco por el que se evidenciaría la voluntad de usar en concepto de dueño la parcela en conflicto fue la realización de las obras, y el cierre de la parcela, para las que el informe pericial de la parte actora fija una antigüedad de unos quince años antes de la emisión del informe en tanto sostiene la parte apelada que se solicitó licencia de obra en 1994, (y así resulta de los folios 102 y 103 de los autos) y se realizaron en dicho años las obras.
Sin embargo, como expresa la propia licencia, para vallado y cubrición, lo es siempre a sin perjuicio de tercero, y del derecho de propiedad.
Es decir, se ilustra el perfecto conocimiento e identificación de la finca, y esas circunstancias, así como el no haber acreditado la parte apelada título alguno sobre la parcela número NUM013 , suponen tener que aplicar un plazo de prescripción a la supuesta adquisición que sostiene tuvo lugar por usucapión de 30 años que no se había cumplido al tiempo de interposición de la demanda, 31 de julio de 2012, pues el cómputo se inició , como hemos anticipado en 1994, habiéndose efectuado un previo requerimiento de desalojo por medio de letrado, según consta en autos el 8 de febrero de 2011. (folio 108). Debe por tanto revocarse la sentencia de instancia en ese punto, estimando la demanda en lo que concierne a la finca de unos 25 m2 que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena con el número NUM013 . Y con la siguiente descripción, finca sita en el término municipal de Requena, partida o aldea de San Antonio, PARAJE000 con fachada a CALLE000 , con una extensión de 25 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena folio NUM010 , Tomo NUM011 , Libro NUM012
QUINTO.-En cuanto a la finca solar SOLAR correspondiente al término municipal de Requena, partida o aldea de San Antonio, PARAJE000 , catastrado como CALLE000 número NUM016 que -según la parte recurrente- ocupa una superficie de 62 metros cuadrados, con el número. NUM017 , la escritura de aceptación de herencia que presenta la demandante se refiere a dicha finca como carente de inscripción, que según manifestaciones de los comparecientes habría pertenecido a D. Anton , por compra en el año 1970, a los herederos de D. Geronimo , pero sin poder acreditarlo documentalmente.
Frente a ello se ha aportado por la parte apelada la escritura de 4 de enero de 2011, es decir, ya subsistente el pleito, por la que Dª. Enriqueta manifestaba haber vendido verbalmente hacía 40 años a D. Luis Enrique la finca objeto de discusión Solar, catastrado como CALLE000 número NUM016 que ocupa una superficie de 57,47 metros cuadrados, que estaría integrada, con la otra finca discutida bajo el número de catastro NUM017 .
La escritura que aportaron los apelados para fundar su adquisición de la otra parcela en litigio, a la que luego nos referiremos, fechada el 4 de enero de 2011, contigua a la que ahora nos ocupa, y que no consta presentada al registro, sin embargo, al describir la finca lo hace de la siguiente manera: 'Corral, en parte cubierto, sito en Requena, en su anejo de 46.390- San Antonio, forma parte de la finca catastrada en CALLE000 , número NUM016 (A), de superficie de solar cincuenta y siete metros y cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda: frente o norte, Eufrasia , antes Anton , que forma parte de la misma finca catastral que la objeto de la presente; fondo o sur, Adolfina , antes Matías ; izquierda entrando o Este, Roberto , antes Palmira ; y derecha entrando u Oeste, Jose Manuel y Teresa , antes Geronimo .
El resultado de la prueba practicada, en este punto, no puede considerarse fuera favorable a los intereses de la demandante, por más dudas que pueda arrojar la escritura de 4 de enero de 2012, llevada a efecto con el pleito ya iniciado. Al respecto la parte demandante no identificó los supuestos herederos de D. Geronimo ., a los que su padre habría adquirido en el año 1970 la finca controvertida. Y se describe la finca controvertida como: 'Solar, en termino municipal de Requena, partida a aldea de San Antonio, PARAJE000 , catastrado como CALLE000 , número NUM016 (A) y con acceso a la vía pública ( CALLE000 ), a través del solar descrito anteriormente bajo el número NUM018 (parcela NUM013 ). Ocupa una extensión superficial de 72m2. Linda: Norte o Frente, finca descrita bajo el número NUM018 ; Sur o fondo, finca en CALLE001 número NUM019 ; Este o izquierda entrando, finca en CALLE000 NUM016 , antes Palmira ; y Oeste o derecha entrando; fincas en CALLE001 , números NUM020 y NUM016 , con una referencia común a las fincas NUM018 y NUM021 de número. NUM017 .
No existe aquí número de inmatriculación, prueba sobre su adquisición, y el Sr. Notario efectuó las oportunas reservas y advertencias, y por su parte, la sentencia dejó claro que a falta de reconvención de la parte demandada la cuestión debió limitarse, como así se hizo a la acreditación por la parte reivindicante de la propiedad de dicha parcela, pero sin efectuar pronunciamiento sobre la propiedad de la misma por la parte demandada.
La testifical de Dª. Enriqueta , realizada a través de video conferencia no resulta claramente comprensible cuando se reproduce la grabación del juicio, sino en escasos momentos, por lo que debe confiarse en la directa apreciación del Juzgador de Primera Instancia, lo que viene corroborado de que en las ocasiones en que se percibe con mayor claridad sus respuestas a las preguntas, indica que efectivamente se recogió lo que se había realizado en su momento mucho tiempo atrás, sin que la parte apelada lograra acreditar en cambio su título de adquisición por lo que la ausencia de tan esencial elemento, (acreditar su propiedad) debe perjudicar su pretensión al no resultar suficientes sus solas manifestaciones ante notario, ni las de los testigos que declararon. Por ello el recurso debe desestimarse en este punto, confirmándose la sentencia sobre dicho particular.
La estimación parcial de la demanda implica que no proceda efectuar expresa condena en costas en primera instancia.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso dada su estimación parcial.
SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso implica asimismo según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que deba devolverse a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Nieves , y en su virtud revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido de :
Estimar parcialmente la demanda.
Declarar que Dª. Nieves es propietaria de la finca sita en el término municipal de Requena, partida o aldea de San Antonio, PARAJE000 con fachada a CALLE000 , con una extensión de 25 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena folio NUM010 , Tomo NUM011 , Libro NUM012 .
Deberán los demandados dejar dicho inmueble libre y a disposición de la parte demandante.
Se desestima la demanda respecto a la finca solar correspondiente al término municipal de Requena, partida o aldea de San Antonio, PARAJE000 , catastrado como CALLE000 número NUM016 que ocupa una superficie de 62 metros cuadrados, integrada con al anterior en el número catastral NUM017 .
No hacemos expresa imposición de las costas generadas en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
