Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 178/2014 de 03 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100141

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1376

Núm. Roj: SAP Z 1376/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00195/2014
R.178/2014
SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero _Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a tres de julio de dos mil catorce
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014,
por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el
número 468/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 178/2014, en el que han sido partes,
apelante, la demandante INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida del Letrado de la Administración Pública, y, apelada, la demandada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NÚM. NUM000 - NUM001 de ZARAGOZA, representada
por la Procuradora Dª María Pilar Balduque Martín y asistida por el Letrado D. Iván Sevillano Melero, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Carnicero _Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA y en consecuencia ABSUELVO a ésta de la pretensión frente a ella ejercitada.

Se imponen a la actora las costas causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 27 de mayo de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 26 de junio de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitó la actora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como propietaria de local, impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de 11 de junio de 2012, en cuanto que el mismo acuerda que los locales tienen la obligación de participar en los gastos de reforma del ascensor acordada en la referida Junta. Fundamenta su oposición en que en los Estatutos de la Comunidad que excluye a los propietarios de los locales de los gastos de ascensores. Solicitó la parte actora que se declarara que dichos acuerdos son contrarios a las Reglas de la Comunidad, dejando sin efecto los mismos, por estar exenta la demandante de contribuir a los gastos de portal, escalera y ascensor.

La sentencia de primera instancia consideró, en resumen, que estando fundada la bajada de ascensor a cota cero y eliminación de barreras arquitectónicas en la necesaria garantía de accesibilidad del inmueble, que los locales están obligados al pago de los gastos correspondientes, pues su exoneración estatutaria se ha de entender que queda limitada a los gastos de consumo, reparación, iluminación, limpieza y a los gastos de uso y mantenimiento, pero ello no implica que queden exonerados de los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas. Refiere la resolución recurrida que en la Junta impugnada lo que se acuerda es la modificación del ascensor, se baja a cota cero, y se acuerda establecer doce derramas extraordinarias, no se plantean cuestiones de conservación o mantenimiento, y por ello el local debe contribuir porque no está exonerado por los Estatutos.

Contra esta resolución se alza la actora reiterando su exención de tal gasto.



SEGUNDO .- La cuestión suscitada en esta alzada es meramente jurídica, y se concreta en dilucidar si el propietario del local debe contribuir a los gastos de modificación del ascensor, cuando en los estatutos de la comunidad está previsto expresamente que 'estarán exentos de contribuir a los gastos de portal, zaguán, escalera y ascensor, salvo en el caso de que abran puerta de comunicación a tales portales'.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo - STS 10 febrero 2014 , 3 octubre 2013 y 7 de junio de 2011 - eximen a los locales de dicho gasto, en cuanto se refieren a obras de adaptación o sustitución de los ascensores. Así, la STS 6 mayo 2013 refiere que 'reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios'.

La STS de 10 de febrero de 2014 refiere que 'El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo'.

De la misma forma se pronuncia la STS 7 junio 2011 , al referir, en los supuestos de sustitución de ascensor, que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria'.

Finalmente, la STS 3 octubre 2013 refiere que 'esta Sala solo ha establecido la excepción en los casos de instalación de un nuevo ascensor, que antes no existiera, lo cual no es el caso'.

Proyectando la doctrina jurisprudencial referida sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, convenimos que el acuerdo que se impugna es nulo, en cuanto que acuerda repercutir los gastos de la modificación de los ascensores ya existentes en la demandante como propietaria del local. Conforme a la referida doctrina del Tribunal Supremo, toda vez que en nuestro caso se trata de obras de adaptación de los ascensores ya existentes y no de una instalación ex novo, la demandante como propietaria del local, conforme a las normas estatutarias, está exenta de contribuir a tal gasto.



TERCERO .- Procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, dando lugar a la estimación de la demanda.

Con relación a las costas de primera instancia, convenimos en lo novedosa de la jurisprudencia transcrita, que puso fin a jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales -véase STS 10 febrero 2014 , ya citada-, para que no hagamos expresa imposición de las costas de primera instancia, artículo 394 LEC .

La estimación de la apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración pública de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia 32/2014, de 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 468/2013, revocamos la expresada resolución. En su lugar, acordamos : estimar la demanda deducida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza, representada por la Procurador Sra. Balduque Martín y defendida por el Letrado Sr. Sevillano Melero, impugnando los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de Propietarios de dicha Comunidad, de 11 de junio de 2012, declarando que dichos acuerdos son contrarios a las Reglas de la Comunidad, dejando sin efecto los mismos, en la medida que está exenta la demandante de contribuir a los gastos de portal, escalera y ascensor. No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.