Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 112/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: POLO AREVALO, EVA MARIA
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100270
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2059
Núm. Roj: SAP A 2059/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 112/15
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 84/13
SENTENCIA Nº 195/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Magistrado: D. Eva María Polo Arévalo
En la Ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 84/13, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Antonia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Ferrández
Martínez, y como apelada la parte demandada, D. Germán , representada por el Procurador Sra. de la Torre
Rico y dirigida por el Letrado Sr. Parres González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 84/13, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Antonia frente a Germán y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Sin costas'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 112/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de mayo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . Eva María Polo Arévalo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestima la demanda interpuesta por la apelante, sin imposición de costas a la misma por existir dudas de hecho o derecho. Frente a la sentencia se alza en apelación Dña. Antonia , denunciando la admisión del documento aportado en la Audiencia previa por el demandado consistente en una fotocopia (folio 32) y entendiendo que no consta acreditada la devolución del dinero prestado por la Sra. Antonia al Sr. Germán .
SEGUNDO .- Las presentes actuaciones traen causa de un préstamo de fecha 14 de junio de 2010 por importe de 8000# llevado a cabo entre actora y demandado, que se encuentra acreditado en autos por el documento número 1 de los acompañados junto con la demanda (folio 9) y también por el propio reconocimiento efectuado por el demandado. El objeto de debate se centra, pues, en la cuestión de si el préstamo se devolvió o no por el Sr. Germán . A este respecto cabe resaltar que la primera reclamación se produce mediante carta de fecha marzo de 2012 (folios 10 y 11), a la que el demandado responde que el préstamo se devolvió y en una carta posterior aporta una fotocopia de un recibo suscrito entre las partes en el que consta la satisfacción del préstamo (documento número 7 de la demanda y 1 de la contestación a la demanda obrante a los folios 165 y 16) y, en definitiva, la cuestión queda reducida al valor probatoria que el Juez a quo le otorga al documento.
A este respecto conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -entre otras muchas, las recientes sentencias de fechas 19 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 - el Tribunal de apelación puede tener 'el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que en el presente caso no concurren ya que la Juzgadora a quo efectúa una argumentación que no puede sino ser respetada y compartida por este Tribunal.
Por otro lado, tal y como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 º y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 '. Y la STS de 30 de julio de 2008 que 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.
TERCERO .- Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al análisis de las presentes actuaciones, debemos traer a colación que es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006 ) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas ( sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 19 de enero y 1 de junio de 2000 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007 , entre otras). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 dispone que ' la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00 , 22-6-00 , 22-1-01 , 6-4-01 , 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba ( SSTS 19-2-08 , 26-5-03 , 17-3-03 y 27-11-00 entre otras)'. Así, en los presentes autos, la sentencia de instancia realiza una valoración de la fotocopia del recibo presentada ajustada a las reglas de la sana crítica, toda vez que la actora no tachó de falsedad el mismo sino tan sólo negó que la firma que aparecía al pie del documento fuera suya, motivo por el cual se practico la prueba pericial que tuvo por objeto exclusivo el análisis de la firma plasmada en el mismo. Así, el informe pericial obrante a los folios 89 y ss., en el apartado de las conclusiones (folio 107), se dice que el análisis llevado a cabo 'permite a éste perito imputar la autoría de la imagen de la firma estudiada a Dña. Antonia '. En el mismo sentido, el informe pericial obrante a los folios 157 y ss., conlcuye que que 'los grafismos dubitados han sido ejecutados por la misma mano que realizó los grafismos indubitados' añadiendo también que 'este dictamen se elabora con la reserva indicada a lo largo del informe que se deriva del análisis de una fotocopia en el documento dubitado' (folio 189). Por lo tanto, queda acreditado que la firma que consta en el recibo es de la actora, no habiéndose desplegado prueba alguna respecto si el documento fue manipulado o no, cuando hubiera resultado fácil a ésta solicitar que la prueba se centrara en la falsedad del documento y no en si la firma al pie del mismo era de ella o no. Entendemos con el Juzgador a quo lo significativo que resulta, teniendo en cuenta que la actora conocía la existencia de ese documento con anterioridad a la presentación de su demanda, que no haya ejercitado acciones penales por la manipulación del documento ni haya desplegado actividad probatoria alguna en ese sentido para desvirtuar o siquiera generar la duda sobre su autenticidad, limitándose a solicitar la pericial caligráfica para el reconocimiento de su firma. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 14 de noviembre de 2014 , que debemos confirmar y CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir. .Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
