Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 144/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00195/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0006691
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2014
Recurrente: CARBURANTES DEL NORTE, S.L.
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ-MURILLO QUIROS
Recurrido: CARBURANTES LA MORTERA, S.L.
Procurador: SUSANA DIAZ DIAZ
Abogado: MIGUEL GARCIA OLIVARES
SENTENCIA Núm. 195/2015.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
En GIJÓN, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 615/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 144/2015, en los que aparece como parte apelante, CARBURANTES DEL NORTE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ-MURILLO QUIRÓS, y como parte apelada, CARBURANTES LA MORTERA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA DÍAZ DÍAZ, asistida por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA OLIVARES.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo de desestimar la demanda formulada por CARBURANTES DEL NORTE S.L., contra CARBURANTES LA MORTERA, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CARBURANTES DEL NORTE, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de Mayo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interponer por la representación Carburantes del Norte, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por dicha apelante por la que se deducía, con cita de los arts. 1.091 , 1.258 , 1.224 y 1.101 del Código Civil , una pretensión de condena dineraria por importe de 10.677 euros contra Carburantes La Mortera, SL.
SEGUNDO.- Resulta incontrovertido que las partes habían concertado un contrato el día 26 de octubre de 2012 por cuya virtud la demandada compraba a la actora una estación de servicio de carburantes denominada 'La Machina'; entre las estipulaciones pactadas, se incluía en la cláusula sexta un pacto en el que se decía: 'Con fecha 31 de octubre de 2012 y al cierre del segundo turno, se personarán en la Estación de Servicio un representante de cada una de las partes y, de forma conjunta con las mediciones y comprobaciones correspondientes se elaborará un inventario de mercancías existentes en la Estación de Servicio, tanto de combustibles en los depósitos como artículos de tienda, excluidos aquellos que se encuentren caducados o deteriorados en la fecha expresada'. 'En el mismo se incluirá una estimación económica de su coste, a precios de adquisición por la vendedora, excluido en impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos que graven su adquisición, precios que se obtendrán de las facturas que obren en la contabilidad de la vendedora, y, realizado lo anterior, se venderá tales mercaderías a la sociedad compradora, en el precio referido, más los impuestos correspondientes, emitiendo la vendedora la correspondiente factura que se entregará a la compradora, que se compromete a su adquisición, previo el pago del precio de las mismas, para lo que se establece el plazo máximo de siete días hábiles a contar desde el día 1 de noviembre de 2013 incluido'.
La actora reclamó la indicada cantidad que comprendería la de 7.898,90 euros en concepto de artículos en stock en la tienda, 896 euros en concepto de metálico existente en caja al cierre efectuado el día 31 de octubre de 2012 y la cantidad de 1.883,39 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de la demandada del pago del combustible que había quedado en los depósitos a dicha fecha.
TERCERO.-El recurso se basa, en primer lugar, en la infracción de los arts. 217 y 218.2 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo en este sentido advertirse que aunque la defensa del recurrente reprocha al Juzgador de la Instancia su falta de entendimiento de la causa de pedir y los motivos de la demanda, llegando incluso en alguno de los pasajes del recurso a afirmar la sensación de que el mismo no se ha leído la demanda, nada más lejos de la realidad. La cuestión litigiosa quedó perfectamente definida y centrada por dicho Juzgador de acuerdo con las alegaciones de las partes y resuelta de forma motivada, confundiendo la recurrente la falta de motivación con la fundamentación de la decisión en unos argumentos que legítimamente la parte puede no compartir. Es por ello que no se da la infracción del segundo de los preceptos citados.
CUARTO.-La reclamación que se realizó del precio de las mercancías en stock fue rechazada por el Juzgado argumentando que, puesto que no se había efectuado el inventario pactado de común acuerdo la prueba practicada documental y testifical resultaba insuficiente, por cuanto, además de desconocerse qué mercancías se transmitieron, ocurría lo propio con su estado (recuérdese que se excluían las caducadas), así como con el coste de adquisición de las mismas por parte de la actora. Debe al respecto indicarse que la Sala no aprecia infracción de la normativa en materia de carga de la prueba, puesto que los extremos relativos a la mercancía que se entrega y valor de la misma, con arreglo a lo pactado, son hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, y por ello debe soportar la carga de probarlos ( art. 217 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuestión distinta lo es si la prueba articulada es suficiente para considerar válidamente asumida dicha carga procesal.
A los fines indicados la actora adjuntó a su demanda con el nº 4 una serie de documentos, uno de ellos manuscrito por doña Julia , a la sazón empleada en la gasolinera, y persona encargada por la demandante de verificar las mercancías que quedaban en la tienda; en él se relacionan los productos en stock y se fijó su valor, según indicó la propia testigo, por el precio de venta; se adjunta también un listado de productos que aparecían en stock según el sistema informático de la propia estación a fecha 31 de octubre de 2012. Dicha empleada afirma haberlo entregado a doña Ruth , pareja del representante de la demandante, quien con arreglo a dichos documentos elaboró el listado de artículos al cierre del 31 de octubre 2012, según afirma a valor de adquisición por la sociedad demandante con arreglo a las facturas que obraban en su poder; esta última testigo aclara que se contrastaron el listado elaborado por la citada empleada con el que resultaba de los servicios informáticos, con el fin de deducir los productos objeto de venta desde que doña Julia efectuó la comprobación hasta el efectivo cierre y traspaso.
Pese a las dudas que pudieran suponerse sobre la parcialidad de dicha empleada, toda vez que la misma parece ser que objeto de despido disciplinario por la demandada en el mes de diciembre de 2012, lo cierto es que la prueba al respecto es considerada por la Sala como suficiente para considerar acreditadas las mercancías trasmitidas y su valor, pues parece adecuada a la forma en que debería conducirse un empresario en un modo mínimamente coherente con la situación que provocaba el traspaso, y la necesidad de determinar, a falta de inventario común, que comprendía el mismo.
Es cierto que las partes habían pactado la elaboración de un inventario firmando por ambas en el que se relacionarían las mercaderías y su valor con arreglo a los precios estipulados; ahora bien, su ausencia perjudica a ambas, en tanto en cuanto impide apreciar de forma directa y plena tales extremos, mas siendo incuestionable que al tiempo del traspaso la tienda contaba con artículos para su venta, es evidente que la demandada está obligada al pago de su precio. En este sentido, en contraste con la actividad probatoria de la actora, la demandada se limitó a negar el valor probatorio de dichos elementos de prueba, sin aportar ninguna otra que la desvirtuase; no puede considerarse suficiente a estos efectos la declaración como testigo del antiguo encargado de la tienda, quien afirmó que apenas se vendía, y que la misma mantenía un nivel pequeño de productos en stock que cifró en un valor inferior a mil euros, cuando la parte disponía de las mismas fuentes para elaborar una lista más detallada, y así, de igual modo que la actora obraban en su poder los listados informáticos, y pudo encomendar una nueva verificación a alguno de los empleados. Finalmente, en cuanto a la valoración que se realiza, del propio listado elaborado se deduce que los precios son inferiores a los que figuran en los otros, debiendo además recordarse que los precios se pactaban a precio de adquisición deducido el IVA soportado por la demandante, pero luego había que incrementarlo con los impuestos que gravase la operación, de ahí la procedencia de reclamar el IVA que grava la venta entre las partes.
QUINTO.-Por el contrario, no se aprecia una incorrecta valoración de la prueba que habría conducido a la desestimación de la pretensión del pago de 896 euros en concepto de metálico existente en caja al cierre. Aunque los dos empleados de la estación que depusieron como testigos confirman que era práctica habitual que quedase un remanente de dinero que se guardaba en el almacén para cambios y continuar desarrollo de la actividad al día siguiente, en realidad se desconoce si efectivamente esto sucedió así en el caso de autos. A diferencia de lo que ocurre con las mercancías, nada se pactó al respecto en la compraventa, y de haber sido cierto lo lógico era que, de igual modo que se hace con otros elementos de la estación de servicio, se constatase su entrega en el propio documento nº 4 bis suscrito por la apelada a modo de recibí para acreditar el traspaso del negocio y los elementos que lo componen, máxime cuando no habría dificultades para fijar su importe.
SEXTO.-La otra pretensión que fue rechazada fue la de una indemnización por importe de 1.883,39 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de la apelada de abonar el precio del combustible que había quedado en los depósitos de la estación. Se afirma que, puesto que la demandada no tenía la autorización administrativa pertinente, con el fin de no interrumpir la continuidad del suministro la actora accedió a realizar un pedido a la empresa Cepsa; al no abonar el precio del combustible la demandada, esta empresa habría demandado a la apelante, por lo que reclama aquella cantidad a la que ascendería el coste de los servicios que tuvo que pagar para su defensa en el citado juicio.
Debe desestimarse la apelación en este punto, puesto que aún cuando se constate dicho incumplimiento, los citados gastos no tienen se causa en el mismo. Con independencia de las relaciones entre los aquí litigantes, la apelante no podía desconocer las obligaciones que personalmente asumía frente a la empresa suministradora del combustible, y su responsabilidad directa frente a ella, por lo que la demanda pudo y debió hacer frente a la misma y después repetir contra la demandada, como a la postre sucedió, en vez de obligar a dicha empresa a emprender acciones judiciales. Pero es que además, en el particular supuesto de autos, la intervención de dichos profesionales para asumir la defensa de la demandada resultaba superflua si se tiene en cuenta que la reclamación se inicia por la vía del monitorio, en el que la ahora apelante se opuso injustificadamente, obligando así a aquella a interponer la demanda de juicio ordinario, en el que luego se allanó; parecer por ello que dicha intervención resultaba innecesaria, puesto que si, en definitiva, la allí demandada reconocía su responsabilidad personal frente a la demandante, bastaba simplemente con no oponerse, lo que no le reportaba coste alguno.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia ni en apelación ( arts. 394 nº 2 y 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carburantes del Norte, SL contra la sentencia de fecha veintidós de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 615/2014 la cual se revoca y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de dicha apelante contra Carburantes La Mortera, SL, a quien se condena al pago a la demandante de la cantidad de 7.898,90 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, ordenando la restitución a la apelante el depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
