Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 27/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100197

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 27/15

S E N T E N C I A

Nº 195/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a once de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, REBUMBIO GALICIA S.L., Fructuoso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. MARIA BEGOÑA TRILLO NOUCHE, y como parte demandada-apelada, ACAMPADAS O XOBRE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION PELETEIRO BANDIN, asistido por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE PELETEIRO BANDIN, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 29-10-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' desestimo la demanda interpuesta por Fructuoso Y REBUMBIO GALICIA, S.L., asistidos por la Letrada SRA. MILLO NOUCHE y representados por el Procuradora SR. SANCHEZ GARCIA, contra la demandada ACMAPADAS O XOBRE, S.L., representada por la procuradora SRA. PELETEIRO BANDIN y asistida por el letrado SR.PELETEIRO BANDIN.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña desestima la demanda interpuesta, sobre impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la mercantil demandada 'ACAMPADAS O XOBRE, S.L.' en la Junta General de socios de fecha 4 de diciembre de 2013. Contra el referido pronunciamiento judicial se formuló por la parte actora el presente recurso de apelación en el que se suscitan distintos motivos para obtener el pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia, y con ello la estimación integra de la demanda, postulando que se dicte sentencia en la que se declaren nulos los acuerdos adoptados en dicha Junta, con fundamento en la infracción del derecho de información en el relativo a la 'aprobación venta de la finca ' DIRECCION000 ', y por considerar que el adoptado 'aprobación de préstamo a Promociones Río Lerez, S.L.' perjudica gravemente los intereses de la sociedad en beneficio de tercero.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se alega nulidad de actuaciones, en cuanto que se solicitó al inicio del juicio la suspensión del procedimiento, en tanto en cuanto no se resolviese la cuestión de la acumulación de procesos por parte de la Audiencia Provincial, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, autos 430/13, que denegó la pretendida acumulación de procesos, en el que se impugnan los acuerdos adoptados en Junta General de Socios de 4 de noviembre de 2011. Dicho motivo no puede ser admitido, desde el momento en que ya resolvimos en sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dicho recurso de apelación, que lo desestimamos íntegramente, por lo que carece de razón la suspensión interesada del procedimiento en atención al motivo invocado.

TERCERO.- La acción de impugnación se basa en primer lugar en la nulidad del acuerdo social, 'Aprobación Venta de la Finca ' DIRECCION000 ', por infracción del derecho de información.

Como ya decíamos en nuestra sentencia antes invocada de fecha 13 de marzo de 2015 , 'Sobre el derecho de información de los socios este Tribunal se ha pronunciado en distintas sentencias, entre otras como las de 16 de febrero y 24 de mayo de 2011 , reiterado en posteriores, en las que indicábamos:

a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869 ; 12 de noviembre de 2003, n. 1058 ; 22 de mayo de 2002 , n. 483, 4 de octubre de 2005 ). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.

O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2007 , es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.

Pretende que el socio cuente con la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto ( STS 26 de marzo de 2001 ).

b) Tal derecho de información se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - SSTS de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 22 de mayo de 2002 , de 3 de diciembre de 2003 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -.

c) Es un derecho 'inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia' ( STS de 29 de julio de 2004 y 9 diciembre 1996 ), ha sido definido como 'derecho fundamental e inherente a la condición de socio' ( STS de 22 de septiembre de 1992 )'.

La STS de 1 de abril de 2008 , lo configura como 'un derecho de naturaleza pública y por tanto de carácter imperativo que no es dable pueda ser excluido o modificado por pactos particulares' y cuya conculcación ha de dar lugar a la nulidad de los acuerdos'.

d) Ahora bien, no es un derecho ilimitado sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002 , de 3 de diciembre de 2003 entre otras).

e) No puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de la Sala 1ª de 8 de mayo de 2003 y 31 de julio de 2002 entre muchas otras.

f) Ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.

g) Por consiguiente se hace un uso indebido de tal derecho cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad ( sentencia de 31 de julio de 2002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 ). En este último sentido se pueden citar las SSTS de 13 de abril de 1962 , 26 de diciembre de 1969 o 31 de julio de 2002 .

h) Por otra parte, el derecho de información protege el interés de cada accionista individual y no puede haberse producido ninguna lesión del derecho de los recurrentes, que ni asistieron a la Junta ni ejercieron el derecho de pregunta, por lo que se ha de entender que se denuncia una abstrusa infracción del derecho de información de los demás accionistas, que carece de viabilidad ( STS 30 de mayo de 2000 ).

i) También la doctrina jurisprudencial ha declarado que, salvo prueba en contrario, se considera que los consejeros de administración tienen cabal conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, por lo que no pueden alegar vulneración de su derecho de información reconocido en el actual art. 112 de la LSA con carácter general ( SSTS 10 de octubre de 1962 , 23 de junio y 6 de julio de 1973 , 7 de octubre de 1985 , 16 de diciembre de 1995 , 26 de septiembre de 2005 ), salvo claro está, se probase lo contrario, supuesto de la STS de 15 de octubre de 1992 .

j) En definitiva, nos hallamos ante un derecho de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuya inobservancia permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano social deliberante ( SSTS de 22 de marzo de 2000 , 26 de septiembre de 2001 , 12 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 entre otras muchas ).

k) Son manifestaciones de tal derecho, la información que se concreta: a) en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) durante la celebración de la propia junta ( STS de 21 de marzo de 2006 ). En este mismo sentido, la STS de 27 de marzo de 2009 señala que: 'el derecho de información del accionista, recogido con carácter general en el artículo 48 d) TRLSA , se concreta en dos manifestaciones: a) Como derecho a obtener determinadas informaciones documentales preparatorias de la Junta General (supuestos de los artículos 144,152, 159, 168 y 212 ); y b) Como derecho de los accionistas a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (artículo 112)'.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en consideración las anteriores premisas no consideramos, en consonancia con la Juzgadora 'a quo', que en el caso la parte demandada hubiera infringido el derecho de información de la parte actora, que invoca para pedir la nulidad del acuerdo adoptado relativo 'Aprobación Venta de la Finca ' DIRECCION000 '. Cabe destacar ahora, que se invocó la misma infracción de su derecho de información en anterior procedimiento, antes referido, que fue desestimado, de impugnación al acuerdo social aprobado en Junta General de Socios de fecha 4 de noviembre de 2013, relativo a 'Estudio de Venta de la finca ' DIRECCION000 '.

Precisamente en base a lo acordado en dicha Junta, el administrador de la sociedad procedió a llevar adelante las gestiones oportunas para la compraventa de dicha finca, encontrándose facultado como administrador de la sociedad de conformidad con los estatutos sociales, que llevó a efecto conforme a las ofertas en firme recibidas, que fue el sistema adoptado para la venta de la finca. Y en base a las la más elevada de las recibidas, procedió a su venta a la mercantil 'BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L.', concretamente en escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013 por el precio de 72.000 euros, incluido IVA. Lo que fue aprobado por la mayoría social en la Junta General de Socios de 4 de diciembre de 2013. No se indica con claridad en que se ha vulnerado su derecho de información en la referida Junta, y no consta que hubiese hecho la parte actora oferta en firme al administrador para la compra de la referida finca, por lo que no podemos estimar el motivo del recurso.

QUINTO.- La sentencia apelada no aprecia que dicho acuerdo social lesione los intereses de la sociedad, en beneficio de algún socio o de un tercero, y no lo observamos tampoco nosotros, únicamente se trató sobre si los socios, o la mayoría, aprobaban la venta la finca, propiedad de la sociedad, llevada a efecto por el administrador en escritura pública de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2013 con la mercantil 'Balidea Consulting & Programing, S.L.' por el precio de 60.000 euros, más IVA (72.000 €). Ciertamente son meras conjeturas o invocaciones por la parte actora, no probadas, de cobro de dinero en efectivo de dos de los socios, como consecuencia de la compraventa.

En la sentencia apelada se lleva a cabo, de forma detallada y razonada, valoración de los distintos informes periciales practicados sobre la tasación de la finca ' DIRECCION000 ', objeto de la compraventa. El perito Sr. Miguel Ángel reconoce en juicio, que según el PXOM de A Pobra la finca tiene una calificación de suelo rústico de protección de Costas, y que esta afectada por servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre, así admite desconocer si se podría obtener las autorizaciones y permisos administrativos necesarios para poder explotar un camping en la referida finca. De ahí que sea mas conforme el valor de mercado dado de la finca por el perito Sr. Ambrosio , que lo hace, empleando el método de comparación, en 58.000 euros, y precisamente al verse afectada por la protección de Costas, que por ello no puede realizarse sobre la misma ninguna explotación.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo adoptado bajo el punto segundo del orden del día de la Junta de socios, tantas veces mencionada, relativo a 'Aprobación de préstamo a Promociones Río Lerez, S.L.', que se pretende su nulidad por perjudicar gravemente los intereses de la sociedad en beneficio de tercero.

Debemos de partir de que se reconoce que la sociedad demandada carece de actividad, que su único patrimonio social radica en la cantidad de dinero obtenido por la compraventa de la finca, y que en Junta se acuerda por mayoría, destinar la mayor parte de su importe (58.000 euros) a un préstamo concedido a otra sociedad, 'Promociones Río Lerez, S.L.', que se admite se encuentra con importantes dificultades económicas, durante el plazo de 8 años, y con un interés anual de 2,5 %, sin acordar constituirlo adoptando garantías suficientes para asegurar su devolución. Máxime cuando se reconoce, partida en el balance de la sociedad demandada de 87.752 euros de deudas a los socios.

Ciertamente, tal acuerdo mayoritario social expresado en Junta General de concesión de un préstamo de dinero a otra sociedad mercantil no encuentra justificación, en atención a la misma situación de inactividad en que se reconoce de la entidad demandada, conforme a su objeto social de la entidad mercantil demandada, que precisamente no se incluye conforme a sus estatutos la de prestar dinero a terceros, máxime teniendo en consideración la larga duración del contrato de préstamo de dinero concedido, nada más y nada menos que 8 años, y en atención al interés pactado, no elevado, de 2,55 anual, y que por las reconocidas dificultades económicas en que se encuentra la sociedad 'Promociones Río Lerez, S.L.' que es la razón invocada de la concesión del préstamo, se asume con ello un importante riesgo de pérdida del dinero prestado, al no constar que se hubiesen acordado adoptar garantías suficientes para el caso de incumplimiento del contrato.

En estas circunstancias, debemos estimar el motivo del recurso, la anulación del referido acuerdo social impugnado, al considerar lesionado el interés social (como suma de intereses particulares de los socios, SSTS de 5 julio 1986 y 19 febrero 1991 ), que tiene su nexo causal en el injustificado beneficio de un tercero, por cuanto no se llega a entender la autorización por la mayoría social al administrador para celebrar un contrato de préstamo de una importante cantidad dinero, que constituye el único patrimonio social, con una entidad mercantil en grave situación económica, a largo plazo y bajo un interés anual pactado no elevado, asumiendo un gran riesgo en la recuperación del mismo, cuando constan importantes deudas de la sociedad con los socios y por mayor importe del dinero prestado.

Por último, reseñar que, conforme a la STS de 9 de octubre de 2000 , la lesión para la sociedad a que se refiere el art. 115.1 LSA no tiene que ser actual, y puede consistir en un daño potencial, pero en cualquier caso el riesgo razonable no es incardinable en el precepto'.

Procede pues decretar la nulidad del acuerdo social impugnado, pero no así del pronunciamiento de la nulidad del contrato de préstamo, en tanto en cuanto no consta su existencia, ni cabe efectuar una condena de tal clase en el procedimiento en que nos encontramos, de impugnación de acuerdos sociales.

SÉPTIMO.- La estimación en parte del recurso y de la demanda, conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 9/14 de los que dimana el presente rollo, revocamos la resolución recurrida, que dejamos sin efecto, y, en su lugar, dictamos otra, en la que debemos decretar y decretamos la nulidad del acuerdo social adoptado en Junta General de Socios celebrada el 4 de diciembre de 2013, relativo a la aprobación de préstamo a favor de Promociones Río Lerez, S.L.', todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en amabas instancias.

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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