Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 265/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100212


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0032999

Recurso de Apelación 265/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1168/2012

APELANTE:D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. PURIFICACION BAYO HERRANZ

APELADO:D./Dña. Teodosio , D./Dña. Otilia y HERENCIA YACENTE DE D. Victor Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.168/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Luis , y de otra, como Apelado-Demandado: La herencia yacente del finado don Victor Manuel .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada a instancia de don Luis , representado por el procurador doña Purificación Bayo Herranz y defendido por el letrado doña María del Pilar Abad Pascual, contra la herencia yacente de Victor Manuel , representada por el procurador doña María Granizo Palomeque y defendida por el letrado don Luis Felipe Ríos Camacho se condena a la demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos sus fundamentos de derecho excepto el quinto que se refiere a las costas de la primera instancia que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

SEGUNDO.-Don Luis y don Victor Manuel han ejercitado su actividad empresarial mediante la constitución y explotación al 50% de tres sociedades mercantiles regulares. A saber :

. La denominada 'Heac s.l.' que inició sus operaciones el día 20 de marzo de 1986, con el objeto social de 'servicios auxiliares para la construcción y decoración' y que se encuentra en situación de concurso.

2ª.La denominada 'Tecnoequipamiento s.l.' que inició sus operaciones el día 29 de enero de 1990, con el objeto social de 'comercialización, distribución, representación, exportación y venta al mayor y al detalle de artículos para la construcción y su importación'.

3ª.La denominada 'El Picaporte Galicia s.l.' que inició sus operaciones el día 8 de junio de 1993 con el objeto de la 'venta al por menor en ferretería en toda la variedad y gama propias de esta actividad comercial' y que se encuentra en situación de concurso.

Don Luis y don Victor Manuel adquieren proindiviso y por partes iguales el local comercialderecha o letra B de la casa número 33 del Paseo de La Habanade Madrid.

Asimismo, mediante escritura pública otorgada el día 24 de enero de 1990, don Luis y don Victor Manuel adquieren proindiviso y por partes iguales el local comercialnúmero 5 del edificio señalado con los números 70, 72, 74 y 76 de la avenida de Betanzosde Madrid con acceso por el portal número 74, con una superficie total construida de 687 metros cuadrados, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid con el número de finca 10.502.

Este local comercial de la avenida de Betanzos de Madrid es destinado, desde su adquisición, al arrendamiento. Y así, el día 13 de diciembre de 2004, se suscribe, respecto del mismo, un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda con don Martin y doña Laura como arrendatarios, con un plazo de duración de 10 años iniciales y prorrogas anuales automáticas de no denunciarse en el plazo dos meses de antelación. Y, por lo demás, está gravado con una hipoteca que garantiza un préstamo concedido a los dueños.

El día 3 de junio de 2011 fallecedon Victor Manuel habiendo otorgado testamento abierto el día 7 de abril de 1995, en el que instituye único y universal heredero a su hijo don Teodosio y lega a su esposa doña Otilia (con la que había contraído matrimonio bajo el régimen económico de la separación de bienes) el tercio de libre disposición de su herencia en el pleno dominio, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponda. Habiéndole sobrevivido tanto la esposa como el hijo.

El día 31 de julio de 2012 presenta demandadon Luis , con la que promueve un juicio ordinario contra la herencia yacente del finado don Victor Manuel que deberá ser emplazada a través de su viuda doña Otilia y de su hijo don Teodosio , y en la que, respecto del local comercial de la avenida de Betanzos de Madrid, ejercita la acción de división de la cosa común, a la que acumula la de pago de 34.554,24 € y la de responder de los gastos comunes que se vayan devengando al 50% hasta la extinción del condominio.

El día 12 de noviembre de 2012 se presenta escrito de contestacióna la demanda, en la que, respecto de la acción de división de la cosa común, se opone la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber aceptado la herencia, y respecto de la acción de condena al pago de 34.554,24€, la falta de prueba y la improcedencia de los gastos reclamados.

Se celebra la audiencia previael día 12 de febrero de 2013 en la que se pusieron de manifiesto por el demandante unos hechos posteriores a la demanda.

Se celebra el acto procesal del juicioel día 13 de septiembre de 2013, en el que, al principio, se aportan documentos tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Tras lo cual es interrogada doña Otilia y don Luis . Prestando declaración un perito que había emitido dictamen sobre el local de Paseo de La Habana.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 28 de enero de 2014, en la que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, y, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, se desestima totalmente la demanda (al considerar que no nos encontramos ante una comunidad ordinaria de bienes sino ante una sociedad civil irregular que precisa de su oportuna liquidación) con imposición de costas al demandante.

Apelael demandante.

TERCERO.-Se denuncia en el recurso de apelación la infracciónde toda una serie de normas y garantías procesalesque se divide en cuatro apartados, en los que se imputa, a la sentencia dictada en la primera instancia, la vulneración del artículo 216 de la L.e.c . por infracción del principio de justicia rogada, la infracción del artículo 217.3 de la L.e.c . sobre carga de la prueba, la vulneración del artículo 264 de la L.e.c . y la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Pero, en todos estos apartados, subyace la misma idea jurídico procesal cual es la de tener vetado el tribunal acudir a la calificación jurídica de la sociedad civil irregular para desestimar la demanda cuando la parte demandada jamás invocó la existencia de una sociedad civil irregular. Lo cual tiene su adecuada ubicación en el principio de la congruencia procesal.

Pues bien nos encontramos ante una sentencia que desestima totalmente la demanda con absolución del demandado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito...'), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : 'Las sentencias deben ser ... congruentes ...'; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122 ; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035 ; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876 ; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909 ; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904 ; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367 ; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673 ; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078 ; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650 ; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377 ; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674 ; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222 ; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907 ; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226 ; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231 ; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408 ; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923 ; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676 ; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142 ; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387 ; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902 ; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750 ; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537 ; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305 ; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400 ; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522 ; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265 ; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721 ; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756 ; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082 ; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728 ; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649 ; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619 ; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272 ; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735 ; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690 ; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882 ; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293 ; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192 ; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523 ; de 20 de enero de 1981 , R.J. Ar. 1981/38).

Lo determinante son los hechos, es decir la base fáctica alegada tanto en la demanda como en la contestación y que ha resultado probada. Y lo cierto es que, la sentencia dictada en la primera instancia, respecta escrupulosamente esos hechos, de la que no se aparta ni un ápice. Cuestión distinta es la calificación jurídica que le da el tribunal a esos hechos aportados por las partes. Siendo así que, la calificación jurídica que haga el Tribunal, no tiene porque ser coincidente con la que se hace por las partes litigantes, al hacerse sobre los hechos alegados por las partes en litigio. Y sin que pueda invocarse una indefensión por el actor ya que, desde un primer momento, en el escrito de contestación a la demanda, se puso de manifiesto, por la parte demandada, un entramado de relaciones asociativas entre los dos comuneros que hacían inviable la prosperabilidad de la simple acción de división de la cosa común siendo necesaria una previa liquidación de esa compleja relación asociativa.

CUARTO.-La sociedad civilse define en el artículo 1.665 del Código Civil como 'un contrato por el cual dos o mas personas se obligan a poner en común, dinero, bienes o industrias, con ánimo de partir entre si las ganancias'.

Para que nos encontremos ante una sociedad civil 'regular'es necesario que, de haberse aportado bienes inmuebles, se hubiera otorgado escritura pública, y, en cualquier caso, no se mantengan los pactos secretos entre los socios ( arts. 1667 y 1669 del C.c .).

A las sociedades civiles irregulares(se constituye sin otorgar escritura pública cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales o, en cualquier caso, los pactos se mantienen secretos entre los socios) les son de aplicación las normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes ( párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil ) por lo que a las relaciones internas de los socios se refiere, y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta es una responsabilidad directa, personal e ilimitada (responden con todos sus bienes presentes y futuros), siendo además solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 417/1997 de 8 de mayo , R.J. Ar. 3875).

Pero si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el artículo 1669 del Código Civil , ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del Código Civil , pues, al estar el patrimonio de la sociedad aunque sea irregular, integrado por un activo (uno o varios bienes) y un pasivo (deudas del negocio) para poder conocer cual sea el haber partible es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, liquidación que si se trata de una sociedad civil, habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de la herencia, a las que se remite no sólo el artículo 1708 del Código Civil , sino también el artículo 406 del mismo Código cuando establece que 'serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1107/2008, de 19 de noviembre de 2008, R.J. Ar. 2009/411 ; 750/2005, de 21 de octubre de 2005, R.J. Ar. 7707 ; 1010/1997, de 14 de noviembre de 1997, R.J. Ar. 8124 ; 762/1997, de 31 de julio de 1997, R.J. Ar. 5619 ; 12 de julio de 1996, R.J. Ar. 5885 ; 3 de enero de 1992, R.J. Ar. 145 ; 20 de junio de 1990, R.J. Ar. 4800 ; 11 de marzo de 1988 , R.J. Ar. 1955).

Una de las cuestiones más difíciles radica en determinar cuando estamos ante una 'comunidad de bienes'(cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas según el párrafo primero del artículo 392 del C.c .) y cuando nos encontramos ante una 'sociedad civil irregular'. En principio la comunidad de bienes supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre uno o varios bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de uno o varios bienes con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1107/2008 de 19 de noviembre de 2008- nª de recurso 1531/2003 - y 108/2009 de 18 de febrero de 2009- nº de recurso 2107/2004 -). En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 471/2012 de 17 de julio de 2012- nº de recurso 116/2010 -, después de rechazar como criterios diferenciadores entre una 'comunidad de bienes' y una 'sociedad civil' el de la voluntariedad o involuntariedad, el de la personalidad y el de la explotación económica se decanta por una serie de pautasque han de ser tenidas en cuenta para decantarnos por la comunidad de bienes o por la sociedad civil irregular y que son las siguientes:

A) La valoración de título que originó la situación de indivisión, conforme a los criterios hermeneúticos generales, y de acuerdo a la naturaleza mortis-causa o intervivos de la misma, con especial aplicación a este último caso, si diere lugar, a la valoración de las conductas de las partes como medio interpretativo y a los usos de los negocios o del tráfico (1284 y 1287 del Código Civil).

B) De acuerdo con el criterio diferencial señalado con anterioridad, el examen del tipo o modo de explotación de los bienes puestos en común, de forma que, como criterio de interpretación general, la explotación conjunta con criterios y organización de empresa debería entenderse como una situación de sociedad, mientras que su mera utilización y aprovechamiento consorcial debería entenderse como situación de comunidad.

C) La aplicación, en su caso, de las doctrinas de los actos concluyentes y de los propios actos.

D) Respecto a la incidencia de la voluntad de las partes en el desenvolvimiento de la situación, y particularmente en relación con la denominada 'affetio societatis', como criterio diferencial, debe señalarse que su aplicación como criterio interpretativo va más allá de la constatación del mero ánimo o disposición de estar en una situación de sociedad, requiriéndose a los partícipes la realización de actos de configuración potestativa que inequívocamente tiendan a la creación de una situación real y efectiva de sociedad civil.

E) Si la aplicación de los anteriores criterios no resuelven las dudas acerca de la calificación que merezca la situación objeto de estudio entonces se deberá aplicar el criterio 'pro-communio' que se deriva de la mayor fuerza expansiva y sistemática que implícitamente viene en la generalidad del concepto de comunidad.

Pues bien, la aplicación de esas pautas en el presente casonos conduce a la existencia de una sociedad civil irregular. Es muy significativo que el demandante, en su escrito iniciador del presente proceso, omita la relación existente entre los dos comuneros. Lo que no se quiere decir en la demanda es que don Victor Manuel y don Luis se han dedicado durante muchos años a la realización conjunta de diversas actividades para la obtención de ganancias económicas que, entre ellos, se repartían por mitad. Y, dentro de esta realización conjunta de diversas actividades, debe ubicarse la adquisición del local de la avenida de Betanzos. Fallecido don Victor Manuel , lo que pretende su socio don Luis es evitar una liquidación pausada y ordinaria de la sociedad civil irregular, en la que se tenga en cuenta la total duración de la misma, imponiendo, a la herencia yacente (cuyos miembros ignoraban el funcionamiento de esa sociedad), la mera división de un bien común con el pago de un crédito para cuyo cálculo solo se tiene en cuenta un período determinado (desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2011) y sin que se puedan traer a colación algunas partidas como dos que se hicieron el 11 de octubre de 2004 consistentes en 'transferencia adeudo El picaporte de Galicia' por importe de 48.848,04 € cada una de ellas. Además de la transferencia a favor de DIRECCION000 cb que se hizo el 11 de octubre de 2011 por importe de 400€.

Por último, en cuanto al local de Paseo de La Habana el pretendido mimetismo esgrimido por don Luis queda por el mismo desbaratado desde el momento en que, respecto de ese local, no ejercita la acción de división de la cosa común, en contra de lo que si se hace en el presente proceso respecto del local de la avenida de Betanzos.

QUINTO.-El último de los motivos del recurso de apelación se refiere a las costas de la primera instanciay debe ser estimado. Es de aplicación el artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y no cabe duda que el demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones (lo que, en principio, conlleva que se le impongan las costas) pero tampoco cabe duda que el caso presenta serias dudas de derecho (lo que conduce a que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad). Dudas de derecho que provienen de la extraordinaria dificultad de establecer una línea divisoria nítida y clara entre la comunidad de bienes y la sociedad civil irregular en supuestos como el presente.

SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse en parte -costas de la primera instancia- el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Luis , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 28 de enero de 2014 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en el juicio ordinario número 1.168/2012 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo pronunciamiento relativo a las costas que queda sustituido por el siguiente: 'Las costasde la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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