Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 559/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100193

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1165

Núm. Roj: SAP MU 1165/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2015
SENTENCIA
NÚM. 195/15
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de 2015.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 433-13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Mapfre Seguros de Empresas Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigida por el
Letrado D. Antonio Pérez Ferra, y como demandada y en esta alzada apelante Grupo Catalana Occidente
S.A. representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro, y dirigida por la Letrada Dña. Virginia Laborda
Sánchez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Antonio
Rentero Jover. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instancia citado con fecha veintiséis de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador Sr. Antonio Serrano Caro, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada de cinco mil ciento treinta y tres euros con cincuenta y tres céntimos de euros e intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, y ello, imponiendo a la condenada el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 559/14, compareciendo las partes la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 18 de los corrientes por providencia de 25 de septiembre de 2014

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la interpretación de la prueba practicada, falta de cumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora y la incorrecta aplicación de la doctrina de inversión de la carga de la prueba ,así como que concurre fuerza mayor, y no concurre culpa o negligencia de los propietarios del edificio comunitario y de la vivienda adosada, finalmente alega la falta de cobertura de la póliza de hogar contratada respecto de la vivienda unifamiliar de la C/ Corredera nº 21, en cuyos bajos está la tienda 'Montoya 23', y error interpretativo de la prueba practicada, y pluspetición no en virtud de concurrencia de seguros, sino debido a que el edificio de la calle corredera nº 21 consta de una vivienda y de un bajo y ambas propiedades tienen un elemento, la cubierta que de generar daños, deben ser asumidos por ambas propiedades atendiendo al porcentaje de superficie, y de no constar, al 50%, argumentando sobre todo ello e interesando, principalmente, la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que sea parcialmente estimada acogiendo la falta de cobertura respecto de la póliza de hogar de la vivienda familiar, desestimando el importe solicitado por la tienda 'Montoya 1903'de 3.338.53 euros y, subsidiariamente, que sea acogida la pluspetición, moderando este último importe en el 50%.

La revisión de lo actuado en la primera instancia precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto que la Sentencia apelada constata y valora correctamente el resultado de la prueba practicada y aplica correctamente las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba que incumbe a la demandada en el ámbito de las responsabilidad extracontractual, debiendo señalarse en relación con las alegaciones en que fundamenta el recurso de apelación, que la demandante ha probado la concurrencia de los requisitos de la acción que ejercita , habiendo quedado acreditado que en todo caso la causa de la filtración de agua de lluvia que originó los daños en los locales en que se encuentran los negocios de Galerías Montoya S.A , según resulta de las repuestas del testigo perito Sr. Julián , viene enlazada con las conducciones generales de los inmuebles, y no con una salida de agua por los desagües más cercanos que hay más a la altura de la red de alcantarillado que pasa por la acera, habiendo realizado una inspección ocular y comprobaciones, destacando el mal estado que refleja la foto de la última hoja de su informe, aceptándose la motivación de la sentencia apelada en relación con la exclusión de la fuerza mayor que se opone, que no ha sido contradicha por la prueba practicada, teniendo en cuenta que aun cuando Don. Julián vino a admitir que se produjeron intensas lluvias, y que pudieron caer de 110 litros por metro cuadrado, de su informe y respuestas resulta que el agua no procedía de la calle sino de las conducciones de los inmuebles, sin que la demandada haya probado el correcto estado de conservación y de mantenimiento de dichas conducciones, ni, por tanto, que los hechos fuesen inevitables, sin que resulten suficientemente esclarecedores al respecto los informes que ha aportado y las precisiones en el acto de juicio del Sr. Pedro , de cuyas respuestas se desprende que en cuanto a la rehabilitación del inmueble no saber hasta qué punto se hubiese hecho en su interior, así como que no puede decir si la foto anteriormente citada del informe Don. Julián correspondía o no, centrándose su informe, en las intensas lluvias caídas sin referencia a las bajantes del inmueble; y, por otra parte, el informe del Sr. Victorino se refiere a que los daños del comercio que ocupa los bajos de la vivienda se han producido por la filtración a través de la cubierta de chapa y terraza, por lo que ha desestimarse la pretensión principal de la parte apelante , de desestimación de la demanda.



SEGUNDO .- En cuanto a las pretensiones subsidiarias formuladas igualmente han de ser desestimadas, pues se acepta la motivación de la sentencia apelada en cuanto a la cobertura de la póliza de hogar contratada respecto de la vivienda unifamiliar de la C/ Corredera nº 21 en cuyos bajos está la tienda 'Montoya 23', en consideración al riesgo asegurado que consta en las condiciones particulares aportadas con la demanda, de fenómenos atmosféricos y otros daños materiales, lluvias, daños procedentes de goteras, inundación por rotura, desbordamiento o desviación accidental, ya que en todo caso fueron aguas de lluvia las que se filtraron causando los daños, cuya filtración enlaza con problemas de los propios edificios de conformidad con el informe Don. Julián , sin que esta interpretación que atiende a las condiciones particulares aportadas con la demanda y se ajusta a la previsión establecida en el artículo 1288 del Código Civil , haya sido desvirtuada por la parte apelante, mediante la aportación del correspondiente condicionado general, y, sin que, finalmente haya lugar a la pluspetición pretendida, ya que además de desprenderse de la grabación del acto de juicio la invocación de la concurrencia de ambos seguros al 50%, que no concurre conforme al Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, en todo caso acreditados los daños causados a la arrendataria de los inmuebles por las filtraciones de agua, amparados por el seguro concertado con la apelante, ésta ha de ser indemnizado íntegramente con cargo al mismo, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Catalana Occidente S.A. representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro, contra la sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 559-14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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