Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 246/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00195/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 246/2015

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de abril del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 180/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Thyssenkrupp Elevadores, S. L., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Rodríguez Molina (ante el Juzgado) y Navas Carrillo (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Costa Hernández, y como demandada la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de Águilas (Murcia), que no ha intervenido en la segunda instancia, representada en la primera por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr. Atares Lázaro. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de mayo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda instada por el Procurador Sr. Rodríguez Molina, en nombre y representación de Thuyssenkrupp Elevadores, S. L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, Thyssenkrupp Elevadores, S. L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien dejó transcurrir el plazo concedido, sin presentar escrito de oposición.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 246/15 de Rollo. Tras personarse la apelante, por providencia del 10 de abril de 2015 se señaló el día de hoy para su examen antes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Thyssenkrupp Elevadores, S. L., plantea juicio verbal para que se condene a la demandada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en Águilas (Murcia), al pago de 4.747Ž84 €, importe de la cláusula penal prevista en el contrato de mantenimiento de ascensores existente entre las partes, por haber resuelto unilateralmente la demandada el contrato fuera del plazo establecido.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda al considerar que son abusivas algunas cláusulas del contrato, como la que limita la posibilidad de resolver unilateralmente el mismo por la demandada, la que establece un periodo para evitar la prórroga durante quince días y la cláusula penal por resolverlo sin cumplir dichos requisitos, todas ellas por contravenir lo establecido en los artículos 62 y 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Recurre en apelación la demandante, cuestionando las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de primera instancia, pues entiende que son válidas dichas cláusulas y que la indemnización pedida está moderada respecto de la prevista para el incumplimiento (sólo la mitad de la prevista en la cláusula penal pactada). Así, la cláusula que fija la duración del contrato y las consecuencias de la resolución unilateral sin respetarla, no son abusivas porque el consumidor ha podido eludir su aplicación, pudiendo haber contratado libremente con cualquier otra empresa del sector. En cuanto a los perjuicios que tal resolución unilateral le han supuesto a la actora, entiende que son evidentes, al obligarle la normativa a una estructura empresarial compleja para prestar el servicio durante el plazo pactado, y porque la indemnización reclamada es moderada. Finalmente discrepa de la condena en costas, al entender que concurren dudas de hecho y de derecho. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que dejó transcurrir el plazo concedido sin realizar alegaciones, por lo que se declaró precluido.

SEGUNDO.-La resolución del contrato no se basa en la deficiente prestación del servicio contratado sino en el ejercicio de la resolución unilateral antes del plazo previsto en el contrato, por considerar que el mismo era abusivo según la legislación de consumidores y usuarios. El contrato se celebró el 1 de enero de 2010 y preveía una duración de cinco años, renovándose tácitamente por iguales periodos de tiempo, previendo la posibilidad de evitar su renovación con un aviso dentro de los 15 días siguientes a la finalización del plazo. Cualquier otra resolución unilateral del contrato antes de plazo conlleva para cualquiera de las partes una obligación de pagar una indemnización del 50 % de las mensualidades a abonar hasta la fecha de finalización del contrato o de la prórroga en vigor. La comunidad de propietarios, cuando habían transcurrido dos años y un mes desde la celebración del contrato, comunica su decisión de resolverlo.

Lo que aprecia la sentencia de primera instancia es que, conforme a la legislación de consumidores, son abusivas las cláusulas del contrato firmado entre las partes relativas a la duración mínima de cinco años, la de la prórroga automática del contrato, tras sus sucesivos vencimientos, con posibilidad de dejarlas sin efecto denunciando la renovación en los 15 días siguientes a la finalización del contrato y la sanción prevista para el caso de resolver fuera del plazo establecido (el 50 % de la facturación pendiente de emitir hasta la finalización del plazo contractual).

Frente a ello la apelante defiende que no estamos ante cláusulas abusivas conforme a la legislación de consumidores.

Las cláusulas sobre prórroga forzosa, necesidad de preaviso para dejarla sin efecto y sanciones caso de resolución unilateral del contrato fuera del plazo previsto, vienen predeterminadas en el impreso y no han sido sometidas a la negociación de las partes, estando fijadas de manera unilateral por la parte proponente.

Es verdad que no basta que las cláusulas vengan predeterminadas y hayan sido redactadas unilateralmente para considerarlas abusivas, siendo preciso que impliquen un desequilibrio en la posición de las partes, en contra el consumidor, quien ve impuestas condiciones que le son perjudiciales.

En el caso ahora examinado se debe tener en cuenta que el contrato se celebró en 2010, cuando ya ha entrado en vigor la Ley 44/2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La Ley 44/2006 modificó el art. 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 . Al respecto el art. 82.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 30 de noviembre, establece: ' Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas. 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.'

En el presente caso no se cuestiona que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y de adhesión, extendido por quien presta el servicio en un modelo impreso, en el que sólo hay posibilidad de añadir datos muy concretos, la mayoría de carácter objetivo (identidad del cliente, fecha del contrato, duración del mismo y precio de la mensualidad).

Es verdad que no basta que las cláusulas vengan predeterminadas y hayan sido redactadas unilateralmente para considerarlas abusivas, sino que es preciso que ' en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.'

La Ley 44/2006 modificó el art. 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 , y le dio la redacción que luego aparece en el art. 87.6 del Texto Refundido de 2007. Dicho precepto, cuando hace un elenco de cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, expresamente menciona: ' 6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.'

Así pues, la normativa de consumidores prohíbe expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reiterando la imposibilidad de, para limitar dicho derecho, fijar ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas o el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

También la Ley 44/2006 dio la redacción que luego aparece en el art. 62.3 del Texto Refundido de 2007. Dicho precepto prohíbe expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derechos de forma expresa en el párrafo segundo del comentado precepto, reiterando la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como '...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

TERCERO.-La aplicación de tal normativa lleva necesariamente a concluir que los pactos comentados (duración mínima de cinco años, prórrogas forzosas, necesidad de anuncio en 15 días para dejarla sin efecto e indemnizaciones elevadas por servicios no prestados) tienen un claro carácter abusivo, al haber sido unilateralmente impuestas por la ahora recurrente y limitar de una manera relevante su derecho a poner fin al contrato, comprometiendo la libertad del mercado. Téngase en cuenta que el contrato no prevé ninguna ventaja para el consumidor por la duración mínima de cinco años que establece, como sería una reducción de precio por los servicios, tratando de justificarlo en la necesidad de la empresa de hacer una inversión en infraestructuras, pero lo que realmente implica es que hace recaer sobre el consumidor el riesgo empresarial en cuanto a su competitividad y posición en el mercado, sin ninguna ventaja para el mismo, evidenciando la falta de equilibrio entre las partes, imponiendo una obligación al consumidor que no conlleva ningún beneficio para el mismo y privándole de la posibilidad de obtener esos servicios por un precio más beneficioso durante tan largo periodo de tiempo.

Tampoco la previsión de anular la prórroga forzosa sólo durante los 15 días siguientes al vencimiento se evidencia como insuficiente para la defensa de los derechos del consumidor, no previendo anuncios previos y limitando excesivamente el plazo para su posterior resolución, obligando a una prórroga de cinco años, de nuevo, sin contraprestación alguna a favor del consumidor.

Igualmente, la cláusula de penalización prevista no es equilibrada, pues no contiene datos para evidenciar su proporcionalidad con los perjuicios causados, y ni siquiera la rebaja a la mitad en su pretensión hace desaparecer esa ausencia de justificación de tal sanción, que implica el abono de servicios no prestados, lo que viene contemplado como abusivo por la legislación comentada.

Por ello, deben declararse nulas por abusivas dichas cláusulas al haber sido unilateralmente impuestas por la ahora recurrente, prever un plazo excesivo de duración mínima y limitar de una manera relevante su derecho a poner fin al contrato (fija un día concreto para poder ejercitar la resolución e impone una sanción sin relación con los perjuicios reales), comprometiendo la libertad del mercado.

La actual jurisprudencia de esta Audiencia, y de otras muchas, mantiene la nulidad de dichas cláusulas, reiterando, así, las sentencias de esta misma Sección Cuarta de 14 de febrero de 2013 , 6 de marzo y 8 de mayo de 2014 .

Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

En cuanto a las de la primera instancia, no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho, a la vista de la jurisprudencia mencionada, por lo que también procede mantener lo resuelto en este particular por la sentencia de primera instancia.

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Thyssenkrupp Elevadores, S. L., ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 180/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lorca, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y abonar la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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