Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 203/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100192

Núm. Ecli: ES:APT:2015:516

Núm. Roj: SAP T 516/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 203/2014
ORDINARIO NUM. 1247/2012
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 195/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a doce de mayo de dos mil quince.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DON
Celestino , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Sole Tomás y asistido del Letrado Sr. Antón
García contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 31 de octubre de 2013,
en Juicio Declarativo nº 1247/2012 , en los que figura como demandante la entidad AMBULANCIAS REUS
SAU, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendidas por el Letrado Sr. Enrech Garola.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por AMBULANCIAS REUS S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª.

Manuel Vicente Ramón Gaspar, contra D. Celestino , representado/a por el Procurador/a D/Dª. Marcelo Ignacio Cairo Valdivia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de nueve mil trescientos sesenta euros y veintiocho céntimos (9.360,28), con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial al tipo legal, incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, y al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Celestino en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, para que formulase oposición o impugnación al mismo, por la misma se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rebeca Carpi Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda de la actora y condena al apelante al pago de 9.360,28 euros por los servicios de transporte en ambulancia prestados por la actora al demandado entre el 26 de octubre de 2005 y el 1 de marzo de 2006, abarcando un total de 130 desplazamientos. El demandado requirió de tales servicios a consecuencia del accidente que sufrió en 25 de agosto de 2005 mientras practicaba submarinismo, al ser alcanzado por una embarcación de la Guardia Civil. En sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008 se fijó la responsabilidad extracontractual derivada del accidente y se condenó a la entidad aseguradora de la Guardia Civil, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de una indemnización al demandado. La aseguradora no fue condenada en aquel proceso al pago de los gastos de traslado en ambulancia que ahora se reclaman, por no tratarse de gastos efectivamente pagados por el demandado, ni haberse probado efectivamente quien contrató dicho servicio, como se contrató y si existía necesidad para utilizar tal medio de transporte. La sentencia ahora recurrida considera que el demandado, al usar el transporte cuyo coste se reclama, consintió tácitamente la prestación del servicio y el contrato de arrendamiento en cuestión, siendo imputable al mismo el conocer las condiciones de dicho servicio y su precio, y sin ser excusable del cumplimiento de su obligación el que creyese que tal transporte estaba cubierto por la aseguradora LA ESTRELLA.

El demandado alega en su recurso que la sentencia vulnera el art. 217 LEC sobre valoración de la prueba, al haberse acreditado que quien contrato los servicios de ambulancia fue la entidad aseguradora, que figuraba como deudora del pago en las facturas inicialmente emitidas, y sin que sea admisible imputar al demandado que como beneficiado del servicio le incumbía actuar diligentemente comprobando las condiciones de tal servicio. Aduce que al no haber probado la actora quién contrató el servicio de transporte, y solamente que el receptor de tal transporte fue el demandado, corresponde a la actora probar quién contrató sus servicios, y no invertir la carga de la prueba sobre tal extremo, de difícil prueba para el demandado.

Añade además que ha quedado probado que la entidad aseguradora había contratado el servicio, tal como muestra la prueba documental obrante en autos, y que si bien supeditó su asunción a que el traslado estuviese indicado por prescripción médica, la existencia de tal prescripción es un hecho no controvertido en el proceso, y admitido por la propia actora en su escrito de demanda, por lo que no cabe exigir al demandado prueba sobre ello. Como alegación subsidiaria aduce la cobertura del servicio de traslado recibido por parte del Servicio Català de la Salut.



SEGUNDO.- Como se evidencia en el fundamento anterior, la problemática planteada en el recurso pone de manifiesto la evidente confusión en torno a la determinación del concreto sujeto titular del contrato de arrendamiento de servicios con la parte actora, siendo discutible si tal condición la ostentaba el demandado o, por el contrario, la ostentaba la entidad aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA S.A. A pesar de no haberse planteado por la parte demandada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, concurren los requisitos para apreciar la existencia de tal circunstancia procesal, pues es evidente la necesidad de traer al proceso a la entidad aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., que parece ser quien inicialmente contrató el servicio; tal cual cabria además inferirlo de la propia demanda, que deja claro los servicios de traslado en ambulancia efectuados al demandado fueron autorizados por la Correduría Muñiz & Asociados, gestora de la póliza de la Guardia Civil con Seguros La Estrella, S.A., que comunicó a la actora que dichos transportes estaban cubiertos por la póliza, si bien posteriormente rehusó hacerse cargo de los mismos, remitiendo a la actora para que reclamase el pago al demandado.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 701/2014, de 26 de noviembre , 'la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él ( Sentencias 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre ) [...] Como afirma la Sala (Sentencia 23 de noviembre de 2012 , ya citada) 'con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo'. Y añade a continuación que 'como afirma la Sala en la sentencia antes citada, la superación de la fase de la audiencia previa 'no produce un efecto taumatúrgico', pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues, al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( Sentencia 400/2012, de 12 de junio ), entre otras). Con mayor motivo si su omisión se formula como motivo del recurso extraordinario de infracción procesal'.



TERCERO.- Recordemos que el litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la relación jurídico- material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella a fin de impedir en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, o para evitar sentencias contradictorias en otros; situaciones litisconsorciales que como se ha dicho pueden incluso ser apreciadas de oficio, y era notorio en este supuesto tal apreciación ante el relato de hechos y argumentos empleados en la demanda donde se implica --aunque no se la demanda-- a la aseguradora de la Guardia Civil, como entidad responsable de los daños sufridos por el demandado, en el encargo del servicio de ambulancia prestado por la actora, siendo dicha aseguradora a quien dice se facturó inicialmente el importe.

De todo ello se infiere en conclusión que la relación jurídico procesal estuvo y está mal constituida, con la consiguiente nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite a la audiencia previa, a fin de posibilitar la ampliación de la demanda a la aludida aseguradora, manteniéndose, no obstante, las pruebas practicadas y sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél pronunciamiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 LEC .



CUARTO.- Como tiene dicho el Tribunal Supremo, la anulación de las sentencias y la retroacción de las actuaciones son determinantes de que no proceda examinar los demás motivos de impugnación formulados ( Sentencias 830/2004 de 20 de julio y 436/2012, de 28 de junio ).



QUINTO.- La estimación del recurso de apelación y con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa justifica que no haya lugar a la imposición de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que acogiendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a que trasciende, retrotrayendo la tramitación del procedimiento a la audiencia previa a fin de que pueda ser ampliada la demanda a la aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA S.A. en la forma y causa por la que aparece vinculada con el objeto del pleito.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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