Sentencia Civil Nº 195/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 251/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-14/006317

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0006317

Apel.j.verbal L2 251/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 370/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:C.P. N NUM000 CALLE000 DE GORLIZ

Procurador/a / Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua:JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Paloma y Alexander

Procurador/a / Prokuradorea:KER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua:IRATXE LETE SALSAMENDI

SENTENCIA Nº: 195/2015

ILMA. SRA. Doña MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 370/2014, seguidos en primera instancia ante la Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GORLIZ , representada por el Procurador don Rafael Bustamante Martín y asistida por el Letrado don José Ramón Jiménez González, y como demandados DON Alexander y DOÑA Paloma , representados por el Procurador don Iker Legorburu Uriarte y asistidos por la Letrada doña Iratxe Lete Salsamendi.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5 de mayo de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GORLIZ contra DON Alexander y DOÑA Paloma y, en su consecuencia, ABSOLVER a los demandados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Gorliz; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora en reclamación del importe de 3.080 euros a que asciende las cuotas comunitarias que se dicen impagadas por los demandados.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución impugnada en ( Fundamento de Derecho Segundo ) la ausencia de notificación a los demandados en la forma prevista legalmente del acuerdo comunitario adoptado en Junta de Propietarios de 14 de marzo de 2014; la ausencia de los demandados a las juntas en que se aprobaron las obras y reparaciones que han dado lugar a la reclamación; y la diferencia existente entre el importe reclamado en el monitorio inicial y posteriormente en el presente juicio verbal. Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de la demandante en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado, siquiera lo sea parcialmente, según de seguido se dirá.

SEGUNDO.-Al presente juicio verbal precedió solicitud de monitorio deducida por la Comunidad de Propietarios en reclamación del importe de 3.080 euros por impagos de cuotas comunitarias, en cuya sede se causó oposición por los deudores denunciando, entre otros, la ausencia de notificación fehaciente a los copropietarios demandados del acta de fecha 14 de marzo de 2014, de lo que se hace eco la sentencia apelada.

Ciertamente, para la admisibilidad de la solicitud de juicio monitorio en reclamación de cuotas al amparo del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal se han de cumplir una serie de requisitos, y en concreto es necesario que:

.- la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de aprobación de la liquidación de la deuda así como de su exigencia judicial al copropietario moroso.

.- se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta con la Comunidad

.- el citado acuerdo debe haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en el que se establece lo siguiente, en relación con las obligaciones de los propietarios de elementos privativos;

' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad , surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad , o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación , firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad , con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

Y en el caso que aquí nos ocupa no se justificó por la Comunidad haber procedido en la forma antedicha en la notificación del acuerdo comunitario de liquidación y reclamación de deuda de fecha 14 de marzo de 2014 que es con base al que aquí se acciona y por demás único de los acuerdos comunitarios que se esgrimen por esta apelante que aprueba la reclamación judicial a los demandados de los importes adeudados, ausencia de notificación que no puede suplirse, frente lo que parece entender la parte, con los requerimientos extrajudiciales de deuda que efectuó el 3 de agosto de 2012 y el 11 de noviembre de 2013.

La consecuencia de no haber acompañado documentos que justifiquen esta notificación no hubiera debido ser otra que la de inadmisibilidad de la solicitud de monitorio como ya dejamos dicho en nuestro Auto de 15 de septiembre de 2009 , en línea con AAP Alicante de 18 de julio de 2007, AAP Murcia de 25 de mayo de 2002, AAP de Barcelona de 17 de mayo de 2006 y AAP Madrid de 11 de junio de 2004, habida cuenta que las características de celeridad y carácter privilegiado de este proceso para quien pretende su utilización exige a éste el cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos de un procedimiento sumario que se sigue en su primera fase sin audiencia del deudor por lo que el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de su concurrencia, siendo que el incumplimiento de cualquiera de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial. La norma legal es clara en la medida en que dice que la utilización de este procedimiento exigirá el acuerdo previo de la comunidad y, además, los efectos que produce la incoación del procedimiento (requerimiento de pago, con imposición de la obligación de o pagar u oponerse, so pena de ver despachada una ejecución) exigen que se cumplan los presupuestos que la Ley establece como requisito para que esos efectos se produzcan.

Ahora bien, cabe cuestionarse qué acontece cuando una solicitud de monitorio instada al amparo del art. 21 LPH , como lo es la del caso de autos, no reúne los requisitos exigidos para su admisibilidad como tal en el citado precepto, pese a lo cual se admite a trámite, no siendo objeto de recurso de reposición dicha admisión por el requerido, quien al oponerse considera que se ha de dar su desestimación por no cumplimiento de aquéllos, pudiendo plantearnos al respecto dos posturas jurisprudenciales:

a.- la de aquellas Audiencias Provinciales que sostienen que el incumplimiento de los requisitos del citado precepto determina que aun cuando se siga juicio verbal por oposición al requerimiento de pago, no cabe subsanar su falta en el proceso declarativo, debiendo dictarse para unos Tribunales una sentencia desestimatoria de la demanda, con los efectos de cosa juzgada que ello tiene, y para otras como la AP de Santa Cruz de Tenerife Sec. 4 ª que, con cita de otras resoluciones, en su sentencia de 25 de marzo de 2009 entiende que lo que se da es un supuesto de inadmisibilidad de oficio de la solicitud de monitorio que determina la desestimación de la demanda dejando imprejuzgada la acción.

b.- la de aquellas Audiencias Provinciales, que entienden que como consecuencia de la oposición al haberse seguido ya un juicio declarativo como el verbal, en el presente caso, con plena eficacia de debate y posibilidad de prueba contradictoria, ya no cuenta el cumplimiento o no de los requisitos para el procedimiento privilegiado del art. 21 LPH , sino si se ha probado o no la deuda y su exigibilidad.

Así a tal efecto declara la A.P. de Cádiz, Sec. 8ª en su sentencia de 22 de abril de 2008 lo siguiente:

'Pero además, resulta que esos requisitos formales no son ya aplicables en el caso que nos ocupa en el que la oposición formulada por 'Servicios Jerezanos de Obra Civil S.A.' motivó que se tuviese que seguir un procedimiento verbal, en el que no son ya exigibles los requisitos formales del monitorio , pues al haber existido la posibilidad de practicar prueba de forma contradictoria lo relevante es si se ha probado o no la existencia de la deuda. En tal sentido se han pronunciado numerosas Sentencias de Audiencias Provinciales, por ejemplo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 4 de diciembre de 2006 :

'Según parece, la parte apelante lo que trata es de cuestionar la calidad del certificado expedido por el administrador de la Comunidad de Propietarios . Pero tal dato es irrelevante. Tiene una importancia esencial para dar acceso al Juicio Monitorio en tanto que es requisito de admisibilidad según dispone el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero rechazado el requerimiento de pago y ya en el seno del juicio declarativo, su importancia es la de una prueba más.'

O la Audiencia Provincial de Ávila en Sentencia de 29 de noviembre de 2006 :

' Sin desconocer los presupuestos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece para la utilización del procedimiento monitorio en exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva -certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9 - es lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, surgido tras la oposición esgrimida de adverso, juicio verbal común en que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones en su caso deducidas por quien aparece como deudor, pues el proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición, pero desplegada ésta la solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que prospere, a que los documentos acompañados reúnan los requisitos que habrían de revestir para el proceso monitorio , ya terminado sin conseguir un título ejecutivo, cual era su objeto, y los presupuestos especiales que el recurrente echa en falta no entrar en consideración; la defensa que esgrime este reparo está abocada al fracaso sin necesidad de otras explicaciones'.

O la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en Sentencia de 8 de septiembre de 2003 :

'El proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición. Cuando la deuda proviene de la obligación que tienen los copropietarios de contribuir a los gastos comunes el procedimiento monitorio exije, según el artículo citado, que se presente 'certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9º.

La juez de instancia, a la vista de que no se cumplían los requisitos para la utilización del procedimiento monitorio debía de haber dictado resolución inadmitiendo a trámite la solicitud; pero si no lo hizo hay que entender que dicha solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que pueda prosperar, a que la documentación que se acompañe reúna los requisitos necesarios para el proceso monitorio , ya que este ha terminado sin conseguir su finalidad de obtener un titulo ejecutivo, empezando un proceso declarativo para cuya prosperabilidad no se precisa ningún requisito formal que no se hubiere exigido si la reclamación hubiere empezado por una demanda de juicio verbal.'.

Este criterio ha sido considerado por esta Sala como el aplicable en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2005 , al declarar lo siguiente:

'Finalmente, no puede eludir la apelante el pago de la deuda a cuyo abono ha sido condenada por la circunstancia de que no se haya probado la notificación del acuerdo en la forma establecida en el artículo 9 de la L.P.Horizontal, la que es exigible para la utilización del proceso monitorio , ya que no nos encontramos en sede de este proceso, procedimiento privilegiado en que los requisitos formales han de cumplirse de forma estricta a medio de Auto de 6 de noviembre de 2003 se declaró finalizado el mismo -, sino en sede de juicio verbal, que es un proceso declarativo ordinario en el que con plenitud de conocimiento lo que ha de resolverse es si la demandada adeuda o no determinadas cuotas a la Comunidad de Propietarios actora y en que ha quedado plenamente acreditada la existencia de la deuda de que aquí se trata, deuda cuya existencia no se combate en esta alzada .' Criterio que se reitera en la sentencia de 19 de octubre de 2010 y más reciente de 15 de mayo de 2015 .

TERCERO.-Sentado lo anterior lo que sí hemos de destacar es que el acuerdo liquidatorio de deuda y de aprobación de su exigencia por vía judicial de 14 de marzo de 2014, documento nº 2 de la solicitud de monitorio, es por importe de cuotas anteriores, 2.685 euros, más otros 200 euros correspondientes a dicho mes, así por un total de 2.885 euros; y a esta cantidad es a la que exclusivamente se refiere dicha autorización para acudir a la vía judicial, de tal manera que no cabe exigencia de un importe mayor cual el aquíinstado, 3.080 euros, para lo que no existe autorización previa, lo que incide en la legitimación para reclamar. En este sentido es especialmente reseñable la STS de 27 de marzo de 2012 , la que declara: ' TERCERO.-

A) La doctrina jurisprudencial declara que:« [..] el Presidente de la Comunidad,si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base laejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art.13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente notiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva paralegitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la queacuerda lo conveniente a

sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».

En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un

previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de

la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el

presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo

contrario'.

Por ello tan solo podremos estar a aquella cantidad de 2.885 euros.

Y en el antedicho importe ha de ser estimada la demanda puesto que el acuerdo de 14 de marzo de 2014 no ha sido impugnado judicialmente cuando bien pudo serlo una vez que los demandados han tenido noticia del mismo al menos con el requerimiento practicado en juicio monitorio, no existiendo ninguna constancia de esta impugnación ( para la que no puede obviarse que además hubiera sido preciso que éstos hubieran abonado o consignado el importe de la deuda según requiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y por demás es acuerdo que aun cuando hubiera sido impugnado es susceptible de ejecución ( artículo 18.4 ) inmediatamente a no ser que con carácter cautelar hubiera sido suspendido judicialmente, lo que no es el aquí el caso.

CUARTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.

QUINTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Gorliz contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo en el Juicio Verbal nº 370/14 , debo revocar y revoco dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debo condenar y condeno a D. Alexander y Dª Paloma a que abonen a la actora la cantidad de 2.885 euros; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 025115. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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