Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 195/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 299/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100102
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2265
Núm. Roj: SJM Z 2265:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, MARIA PILAR AMADOR GUALLAR , MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. ARACOPAS S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 23 de septiembre de 2015.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio verbal nº 299/15-E sobre reclamación de cantidad instado por SGAE, AGEDI-AIE representada por el Procurador Sra Amador Guallar y asistido del Letrado D. Mariano Paño Peña contra Aracopas SL, representada por el Procurador Sra Serrano Méndez y asistida del Letrado Sr Casado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 27 de mayo de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que figura en autos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2015.
TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, actualizando la reclamación de cantidad inicial a fecha del juicio y la parte demandada formuló oposición. A petición de las partes se recibió el procedimiento a prueba solicitándose la documental, interrogatorio de parte y testifical y previa declaración de pertinencia, se practicaron las pruebas admitidas, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por las entidades SGAE y AGEDI-AIE contra Aracopas SL demanda en la que, en síntesis, se solicita indemnización de 1204,14 euros por comunicación pública de fonogramas sin autorización por parte de la demandada en el establecimiento Copas Rotas de Zaragoza entre los meses de enero de 2014 a septiembre de 2015, así como por el uso del repertorio gestionado por SGAE, también sin autorización, desde enero de 2014 a septiembre de 2015 por importe de 3060,67 euros, tras la concreción de la cuantía realizada por la demandante en la vista y ello en aplicación de las tarifas de las entidades demandantes.
La parte demandada se opone en los siguientes términos:
En primer lugar señala que no procede la reclamación respecto al mes de enero de 2014 ya que el establecimiento comenzó a funcionar en febrero de 2014 aportando declaración censal de 2 de febrero de 2014. Debe estimarse el motivo de oposición y ello porque, además de la presunción que puede implicar la declaración censal de empresarios en febrero de 2014, no desvirtuada por prueba en contrario, en la diligencia de comprobación de 17 de enero de 2014 aportada por la parte demandante y elaborada por un empleado de la misma se hace constar expresamente 'pendiente de apertura', hecho que confirma la alegación de la parte demandada acerca del hecho de que en enero de 2014 todavía no estaba abierto al público.
En segundo lugar se muestra disconformidad con la tarifa aplicada por metros. Según la parte demandada y de acuerdo con la licencia municipal que aporta el aforo estaría limitado a 58 personas, lo que implica un espacio inferior a 60 metros. No puede estimarse el motivo de oposición. La parte demandada asigna un metro cuadrado por cada persona de aforo, lo que implicaría un espacio de 58 metros. Además, tampoco incluye el espacio destinado barra(tendría que ser inferior a tres metros cuadrados), por lo que se superaría con la misma los 60 metros cuadrados que figuran en las tarifas (se ha preguntado en tal sentido al legal representante de la demandada). En cualquier caso, dada la facilidad probatoria para la parte demandada podía haber aportado un plano del local o el proyecto del mismo donde se pudiera constatar su afirmación, debiendo valorarse en su contra la ausencia de dicha prueba.
En tercer lugar, la oposición viene referida a las tarifas aplicadas. Se alega por la parte demandada que no están justificadas. Tampoco puede admitirse sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la amenización secundaria o necesaria. La parte actora aporta con la demanda la certificación de tarifas hasta la fecha de la misma, tarifas que están depositadas en el Ministerio de Cultura, por lo que la parte, si consideraba que el cálculo indemnizatorio era incorrecto, podía haber acreditado con facilidad donde se encontraba el error o cuales eran las tarifas aplicables, sin que tampoco haya existido actividad probatoria en tal sentido.
En cuarto lugar estaría el tema de que el pago de la cuota de canal satélite o internet ya incluye el pago ahora reclamado. Tampoco puede estimarse. En los supuestos como los de canal satélite se produce un doble acto de comunicación pública o en cascada, de la sociedad del cable a sus clientes y de éstos abonados en su local público para amenización de su clientela, por lo que ante un doble acto también hay dos cuotas, una que paga la sociedad del cable y otra la del abonado que lo comunica en su local.
En quinto lugar y como tema esencial, la cuestión litigiosa se centra, por un lado, en si existe aparato reproductor de música o simplemente la distribución del sonido de la televisión a varios altavoces y por otro, en el carácter necesario o secundario de la amenización. Respecto al primero debe decirse que no consta acreditado que exista como tal un aparato reproductor musical en el local, únicamente, un televisor y en su caso, una proyección por cañón de dicha imagen y una conexión de movistar tv con Canal + conectados a altavoces.
Salvo en el acta de comprobación de septiembre de 2015 que se aporta en el juicio y es posterior a la demanda, donde habla de hilo musical modo pub, en ninguna de las anteriores se identifica un aparato reproductor de música y ni siquiera se hace constar que se reproduzca música distinta de la que pueda corresponder a las imágenes emitidas por la tv. Lo normal en esos supuestos sería hacer constar expresamente que el aparato reproductor de música está oculto. Además, la conexión del sistema de tv con los altavoces no reproduce sonido alguno diferente del emitido por el aparato principal a él conectado, cumpliendo funciones de distribución del mismo, aunque pueda también amplificarlo, siendo irrelevante que el sonido salga directamente del televisor o a través de altavoces, ya que la señal de origen es la misma. Cabe entonces plantearse si el hecho de tener un sistema de tv digital conectado a altavoces implica que podamos hablar de que existe un aparato reproductor musical. La respuesta debe ser negativa. En la actualidad, la única forma de poder ver las cadenas de televisión es a través de decodificadores digitales, bien gratuitos bien de pago, decodificadores que incorporan la emisión de radio. Ciertamente, si se escuchara la radio por el propio televisor nos encontraríamos ante una amenización mediante el propio televisor aunque no se viera imagen y se trataría de una amenización secundaria mediante tv(en el televisor se vería la pantalla en negro y se escucharía sólo la música). Partiendo de esa premisa, no se entiende porqué, si en lugar de verse la pantalla en negro se ve la imagen de una emisora en silencio y se escucha la música de otra, deba darse un tratamiento diferente a la situación, ya que lo único que cambia es que se añade una imagen muda en la comunicación. Por ello, la conclusión necesaria es que no se puede entender que concurra en el local un aparato musical propiamente dicho.
La segunda cuestión es el carácter necesario de la amenización, esto es, si estamos ante un bar musical o pub o simplemente ante un bar y por lo tanto, si están o no debidamente aplicadas las tarifas generales. Partiendo del hecho reseñado de que sólo existe un televisor conectado a altavoces la respuesta debe ser contraria a las pretensiones de la demandante. Además, de acuerdo con la testifical del empleado de la SGAE y las actas de comprobación existe una evidente contradicción en su actuación que debe valorarse en su contra ya que en las de enero y junio de 2014 se habla expresamente de bar y luego, sin justificación adicional al acta pasa a catalogarlo como pub o disco bar. Ello implica que aunque el sonido de la TV pueda estar amplificado ello nunca puede suponer una amenización de carácter necesario, siendo siempre secundario pues lo que se difunde el repertorio ofrecido por las cadenas de televisión o radio a través de los actuales decodificadores.
En consecuencia, procede estimar la demanda exclusivamente en relación a la amenización por televisión, a lo que se había allanado la parte demandada de forma subsidiaria, con condena indemnizatoria que resulte de aplicar las tarifas de SGAE y AGEDI-AIE de 2014 y 2015 para bares y cafeterías entre 61 y 100 metros cuadrados desde febrero de 2014 a septiembre de 2015, a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- En lo concerniente a las costas, dado que se estima la demanda parcialmente no procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SGAE, AGEDI-AIE contra Aracopas SL debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la SGAE y a AGEDI-AIE la suma que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las tarifas de SGAE y AGEDI-AIE de 2014 y 2015 para bares y cafeterías entre 61 y 100 metros cuadrados desde febrero de 2014 a septiembre de 2015 por amenización secundaria por tv, a determinar en ejecución de sentencia y sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
