Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 195/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 14/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100184
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2481
Núm. Roj: SJM Z 2481:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000014 /2014
DEMANDANTE D/ña. Magdalena
Procurador/a Sr/a. SARA ANSON GRACIA
Abogado/a Sr/a. ESTEBAN ADÁN SERRANO
DEMANDADO D/ña. PALENTINO ARAGONESA COOPERATIVA DE VIVIENDAS S.COOP.
Procurador/a Sr/a. ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado/a Sr/a. CARMEN ESTEBAN GRAN
En Zaragoza, a 31 de julio de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 14/2014-D, promovidos por Magdalena representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SARA ANSÓN GARCÍA y asistida por el Letrado D. ESTEBAN ADÁN SERRANO, contra PALENTINO ARAGONESA COOPERATIVA DE VIVIENDAS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSARIO VIÑUALES ROYO y asistida por la Letrada Dª. CARMEN ESTEBAN GRAN.
Antecedentes
Fundamentos
Acción resolución del contrato conforme a la distinta resoluciones judiciales que menciona, así como en relación con lo previsto en los Estatutos de la Cooperativa, la
En el acto de audiencia previa la actora solicitó que se introdujera como otro punto del Suplico que se calificara la baja de la actora en la cooperativa demandada como justificada, a lo que la parte demandada no se opuso como así consta en la grabación, sin perjuicio de que se oponga a su estimación.
Magdalena suscribió el contrato de adhesión con la Cooperativa el 4 de junio de 2008 (documento 1 de la demanda). EL 22 de octubre de 2010 se le adjudicó la vivienda junto con el garaje y trastero, tal y como consta en el documento de adjudicación (documento 2 de la demanda). La actora ha estado al corriente de l cumplimiento de todas sus obligaciones como socia de la Cooperativa (documento 5).
Ha quedado acreditado que la Cooperativa, pese a no cesar en la actividad que le es propia, por distintas circunstancias no ha construido las viviendas de la promoción en la cual se encuentra la vivienda adjudicada a la actora transcurridos 7 años del contrato de adhesión y 5 del de adjudicación (documento 6, 7 y 8), encontrándose en un trámite inicial en la promoción y construcción de la viviendas proyectadas. Asimismo, el 90% de los socios de la Cooperativa se han dado de baja de la misma, lo cual dificulta que se realice el proyecto asociativo (documento 9 a 11 de la demanda).
Magdalena , el 21 de junio de 2013 solicitó la baja justificada de la Cooperativa alegando haber cumplido con lo requerido por los Estatutos: plazo de preaviso, artículo 12; plazo de permanencia mínima en la Cooperativa, artículo 8; y existir causa justificada por no cumplirse la expectativa de obtener vivienda ya que ni siquiera se habían obtenido las licencias y permisos municipales para la construcción de viviendas, como así consta probado en dicha fecha (documento 12).
El Consejo Rector de la demandada, en reunión de 26 de septiembre de 2013 calificó la baja como no justificada, justificando que el mero retraso en la construcción de la vivienda no es un incumplimiento al no haberse abandonado el proyecto asociativo (documento 13 de la demanda).
La actora recurrió la resolución ante la Asamblea General de Propietarios el 29 de agosto de 2013, que resolvió declarando la baja como no justificada y que se ha aportado en el acto de audiencia previa por ser de fecha posterior a la interposición de el demanda (documento 14 y 15 de la demanda y aportada en la audiencia previa).
Aclarar que el escrito de demanda la actora también manifiesta que la cooperativa ha incumplido la obligación de constituir un seguro de caución conforme a la DA 1ª de la LOE 38/1999 de 5 de noviembre.
El aval conforme a lo previsto en el
art. 1 de la Ley 57/1969 y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 noviembre , que Regula la Ordenación de la Edificación en la que se indica que:
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio (RCL 1968, 1335), sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y
venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución...
Las Sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, SAP 334/2013, de 25 de junio de 2013 y SAP 371/2013, de 19 de julio de 2013 indican que la reciente doctrina del TS establece -sentencia 11 de abril de 2013 - que:
'En efecto, en la actual doctrina jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho con la licencia de primera ocupación.
Este desarrollo jurisprudencial se ha llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/1968 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Posteriormente, en una segunda fase, en la ya citada STS 10 diciembre 2012 (núm. 731, 2012), se profundizó en la configuración contractual de la figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía.
Sentadas estas bases, la configuración contractual de la figura puede responder a los siguientes criterios.
Expuesto el régimen jurídico, en el presente caso, la parte demandante trae a colación la cuestión del aval con la única finalidad de que se determine el incumplimiento contractual de la cooperativa, sin embargo, nada se especifica en el Suplico, ni previamente en los hechos o fundamentos de derecho se le anuda consecuencia alguna. Tampoco en la solicitud de baja se hace mención alguna al respecto. Por otra parte, dicha cuestión ha sido alegada en el momento en el que la socia ya ha sido dada de baja en la sociedad, por lo que es extemporáneamente y carece de sentido su alegación posterior, sin perjuicio de lo acreditado por la demandada al respecto.
La actora solicitó como se ha expuesto la baja de la cooperativa. En el presente procedimiento solicita la resolución del contrato de adhesión por frustración del objeto del contrato a la vista del retraso en la construcción de la vivienda y de su la edad, como así ha manifestado. La solicitud de baja de la condición de socio en la cooperativa y la resolución del contrato de adjudicación van indisolublemente unidas, y ello no sólo porque la resolución en consecuencia de la renuncia a la condición de socio, sino porque si principalmente el fin primordial de la condición de socio es la adjudicación de una vivienda, razón por la cual los socios realizaban la entrega de cantidades a cuenta a la COOPERATIVA, si los socios no desean o contribuyen a dicha finalidad, y pretenden desvincularse de la misma, ello supondrá la pérdida de la condición de socio, y por tanto la baja del mismo en la COOPERATIVA.
Los Estatutos en su artículo 12 recogen el supuesto baja voluntaria.
Consta la baja de la actora de la cooperativa, por tanto la resolución del contrato de adjudicación aunque sean cosas distintas van unidas. Pues el contrato de adjudicación se otorga por la condición de socio de la actora, y la solicitud de baja viene determinada precisamente para resolver el contrato de adjudicación porque el cooperativista ya no tiene intención de serlo, es decir no pretende adquirir una vivienda a través de la sociedad, requisito necesario para ser socio (artículo 6 de los Estatutos).
Por tanto en el momento de interponer la demanda la socia ya había causado baja en la cooperativa sin perjuicio de que la resolución estuviera recurrida no en cuanto a la baja sino en cuanto a la calificación de la misma, por lo que no procede pronunciarse sobre un contrato que ya está resuelto por lo expuesto.
Parece contradictorio que la demanda habiendo causado baja en la sociedad y por tanto desligada de la misma pida la resolución contractual del contrato de adhesión por las mismas causas por la que solicitó la baja de la cooperativa y su declaración como justificada. La baja lleva consigo la extinción de las relaciones contractuales, debiendo estarse a la normativa específica aplicable en el supuesto de cooperativas de viviendas y no la general de los contratos. La actora pretende resolver un contrato que ya se ha extinguido y en el queda por determinar las consecuencias de la terminación. Anuda a tal resolución la devolución inmediata de las cantidades aportadas eludiendo lo previsto en el caso de cooperativas de viviendas.
No puede admitirse como pretende la parte demandante que por su propia iniciativa se aplique las consecuencias de una resolución contractual conforme al artículo 1.124 del Cc no atendiendo a la normativa que regula este tipo de COOPERTATIVAS, es decir, la parte actora trata de aplicar la normativa que le es más beneficiosa olvidándose de la que resulta aplicable, con el fin de evitar las consecuencias de la misma. Conforme al artículo 4.1 Cc se trataría de un acto realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado contrario al que le verdaderamente le corresponde conforme a la normativa aplicable, y por lo tanto procede aplicar la norma que se ha tratado de eludir, es decir, los Estatutos y la normativa aplicable sobre Cooperativas de vivienda. Por lo que no procede declarar la nulidad del contrato existiendo la baja como socia de la cooperativa.
La actora solicitó en la audiencia previa que se incluyera en el Suplico de la demanda la solicitud de la baja como voluntaria a la que a lo largo de su escrito de demanda hacer referencia. La parte demandada se mostró conforme por lo que se acordó su inclusión, pese a que posteriormente la demandada se opusiera.
Magdalena el 21 de junio de 2013 solicitó la baja justificada de la Cooperativa alegando haber cumplido con lo requerido por los Estatutos: plazo de preaviso, artículo 12; plazo de permanencia mínima en la Cooperativa, artículo 8; y existir causa justificada por no cumplirse la expectativa de obtener vivienda ya que ni siquiera se habían obtenido las licencias y permisos municipales para la construcción de viviendas, como así consta probado en dicha fecha (documento 12).
El Consejo, en su reunión de 26 de septiembre de 2013calificó la baja como no justificada ya que entienden que el mero retraso en la construcción de la vivienda no es un incumplimiento al no haberse abandonado el proyecto asociativo (documento 13 de la demanda).
La actora recurrió la resolución ante la Asamblea General de Propietarios 29 de agosto de 2013, que se resolvió declarando la baja como no justificada y que se ha aportado en el acto de audiencia previa (documento 14 y 15 de la demanda y aportada en la audiencia previa).
Desde un punto de vista doctrinal, como recordó esta Secc 5ª en su sentencia de 6 de abril de 2010, el sector cooperativo es un sistema asociativo de los denominados de 'puerta abierta'. Es decir, tendente a posibilitar la libertad de entrada y salida de los socios que precisen el acceso o dejen de estar interesados en serlo. Y ello porque las cooperativas se han concebido como instituciones socioeconómicas dirigidas a facilitar la integración económica y laboral de los ciudadanos en el mercado. Es, pues, un derecho de autoorganización que sólo tiene como limitación la imposición de reglas o cláusulas estatutarias discriminatorias o atentatorias a los derechos fundamentales. Ello significa que las limitaciones o condiciones que se ponen al socio para abandonar voluntariamente la Cooperativa no han de ser arbitrarias. Las limitaciones tratan primordialmente de proteger y evitar así la frustración de la finalidad asociativa,
cual es la promoción de viviendas protegidas para la adquisición por sus socios.
Conforme al
artículo 17.2 LC que resulta placible a falta de resolución estatutaria:
Por tanto, la solicitud de baja fue recibida por la cooperativa conforme el 24 de junio (documento 13 de la demanda), y la resolución sobre su calificación fue pasados los tres meses previstos, sin perjuicio de que la resolución por la Asamblea en el momento de interponer la demanda no estaba resuelta, lo cual pone de relevancia la gestión poco ágil de los asuntos. Asimismo, tampoco consta que fuera nitificada a la actora.
A mayor abundamiento, la única causa prevista para considerar la baja como justificada no es excluyente de la valoración de otras posibles causas como se desprende de lo previsto legalmente. La cooperativa sufre un retraso sustancial en la ejecución de la obras, han pasado siete años desde que la actora suscribió el contrato de adhesión con la finalidad de adquirir una vivienda, sin que se haya actualmente iniciado la construcción efectiva de la vivienda, sin perjuicio de que se hayan tramitado los permisos, lo cual sólo revela lo atrasado del proyecto. La actora manifiesta que tiene sesenta años y que la evolución del proyecto de construcción supone que se ha visto frustrado su interés en adquirir la vivienda, ya que el tiempo a la vista de las circunstancias es esencial, pues una necesidad constante y permanente, y no se ha cumplido con una espera razonable en la obtención de la misma, por lo que se ha perdido el interés en obtener la vivienda que es decisivo para la satisfacción del interés del la parte contratante, y que se deriva de la naturaleza y circunstancias del contrato y del objeto del mismo.
En atención a lo expuesto la baja de la acora en la Cooperativa demandada ha de considerarse justificada.
Conforme a lo establecido en los Estatutos de la Cooperativa en el artículo 13. 3 (documento 5 de la demanda) la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los socios deberán rembolsarse al socio en los casos de baja en el momento en que sea sustituido por otro socio en sus derechos y obligaciones. Con el límite máximo de plazo para la devolución previsto que no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de baja.
No existe motivo algunos para la no aplicación de la previsión estatutaria, ni tampoco causa legal que la excluya, pues también se protege el fin de la COOPERATIVA y de los intereses de los demás socios que la integran. Asimismo, el
artículo 53 de la Ley de Cooperativas de Aragón dispone que '
En consecuencia, no procede la devolución inmediata de la cantidades solicitadas, debiendo en su caso esperar la actora a la sustitución en la condición de socio de la COOPERATIVA o hasta el máximo de 5 años antes indicado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Magdalena representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SARA ANSÓN GARCÍA y asistida por el Letrado D. ESTEBAN ADÁN SERANO, contra PALENTINO ARAGONESA COOPERATIVA DE VIVIENDAS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSARIO VIÑUALES ROYO y asistida por la Letrada Dª. Magdalena , y en consecuencia:
Declaro la baja de Magdalena en la SOCIEDAD COOPERATIVA PALENTINO ARAGONESA COOPERATIVA DE VIVIENDAS como justificada.
Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.
Declaro las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
