Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 677/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100269

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2869

Núm. Roj: SAP A 2869/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002996
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000677/2015-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000843/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Romulo
Procurador/es: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: JOSE MARIA ORELLANA PIZARRO RUIZ DE ELVIRA
Apelado/s: Luisa
Procurador/es : FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/s: JUAN GRACIA ORTUÑO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000195/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Romulo , representada por la
Procuradora Sra. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistida por el Ldo. Sr. ORELLANA PIZARRO
RUIZ DE ELVIRA, JOSE MARIA, frente a la parte apelada Dª . Luisa , representada por el Procurador Sr.

MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO y asistida por el Ldo. Sr. GRACIA ORTUÑO, JUAN, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el
Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000843/2011 se dictó en fecha 29-05-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Primero.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª . Luisa , representada por la Procuradora Sra. Cortés Claver, y asistido del Letrado Sr.Gracia Ortuño contra D . Romulo , representado por la Procuradora Sra.Arenas de Bedmar, condenando a D . Romulo al abono a la Sra Gallud de 2946'77€, más intereses.Ante la estimación parcial de la demanda principal , cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.

Segundo.- Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra.Arenas de Bedmar, en nombre y representación de D . Romulo contra Dª . Luisa , representada por la Procuradora Sra. Cortés Claver, con condena en costas a la parte actora de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Romulo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000677/2015 señalándose para votación y fallo el día 24-05-16.

Fundamentos


PRIMERO .- Los litigantes contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1999 y el 23 de octubre de 2000 otorgaron capitulaciones matrimoniales donde pactaron el régimen de separación de bienes. Bajo este régimen otorgaron una escritura pública de 6 de abril de 2005 por la que recibieron un préstamo bancario de 70.000 euros, que se obligaron solidariamente a reintegrar y que quedó garantizado con una hipoteca constituida sobre finca privativa de la esposa. El 7 de diciembre de 2010 se divorciaron por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, confirmada por otra de esta Sala de 26 de mayo de 2011. Después del divorcio dejaron de pagar varias cuotas de amortización del préstamo y el banco instó la correspondiente ejecución hipotecaria, que fue archivada cuando la esposa pagó las cuotas vencidas hasta ese momento más los intereses y las costas, por un total de 5.893,54 euros. En el presente juicio ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm la esposa reclama al esposo la mitad de dicha cantidad y la suma de 21.567,92 euros que según ella se abonó, con fondos procedentes del préstamo, para la adquisición de una embarcación RIO 550-CRUISER con carácter privativo por el demandado. El demandado contestó a la demanda y formuló reconvención alegando que en realidad del importe del préstamo se destinaron 42.070,85 euros a cancelar otro préstamo hipotecario sobre la finca que era anterior al matrimonio y el resto a realizar obras en la vivienda, por todo lo cual entiende que en sus relaciones internas el préstamo es de exclusiva responsabilidad de esta y en consecuencia rechaza las pretensiones de la demanda y formula reconvención por la cantidad de 20.231,14 euros, que es la mitad del principal amortizado constante matrimonio, reservándose su derecho a reclamar en un procedimiento posterior los intereses por no poderlos cuantificar en este momento. La sentencia de instancia ha condenado al demandado a reintegrar a la demandante la mitad de lo pagado por ella en la ejecución hipotecaria y ha desestimado las demás pretensiones de las partes.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el demando reconviniente reitera la excepción de incompetencia que fue rechazada en la audiencia previa, invocando el art. 807 LEC y razonando que la acción ejercitada es la de liquidación del régimen económico matrimonial y conforme a dicho precepto debe ser sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante por haber conocido del juicio de divorcio. Esta alegación no puede prosperar por diversos motivos: a.- Aunque interfieran aspectos relacionados con la competencia funcional y con la adecuación del procedimiento, en virtud de lo previsto en el art. 46 LEC hay que entender que se trata en el fondo de una cuestión de competencia territorial entre dos Juzgados de igual clase, uno de Alicante y otro de Benidorm, cuestión que no ha sido planteada por el cauce previsto en los arts. 59 y 63 ss LEC ; b.- Lo que se ventila aquí no es la liquidación de todas las relaciones económicas de las partes en el régimen económico matrimonial, sino simplemente las acciones de repetición que supuestamente les asisten con fundamento concreto en una de esas relaciones.

c.- Aunque no fuera así, el procedimiento regulado en los arts. 806 ss LEC a que alude el recurrente no es adecuado para la liquidación del régimen de separación de bienes (según tiene declarado esta Sala entre otras muchas en sentencias de 14 de abril de 2011 , 21 de marzo de 2013 y 17 de abril de 2014 ) y tales cuestiones tampoco podrían plantearse ante el Juzgado de Familia de Alicante como ejecución de la sentencia de divorcio, pues dicha sentencia expresamente declaró que no procedía resolver sobre la responsabilidad por el préstamo hipotecario (folio 63).



TERCERO .- Por lo que respecta al fondo del asunto y con independencia de que fuera más o menos correcta la cita del art. 1358 CC como fundamento de las pretensiones del apelante, lo cierto es que este no ha acreditado los extremos de hecho que debieran ser constitutivos de ellas. Alegaba en primer lugar que de los 70.000 euros del capital recibido en préstamo más de la mitad, 42.070,85 euros, fueron destinados a cancelar otro préstamo hipotecario sobre la finca que era responsabilidad exclusiva de la esposa, pero la única prueba que ha aportado de este extremo es la propia escritura y lo que allí consta (folios 31 y 32) es que dicha cifra era el principal del préstamo anterior, no la parte que quedaba pendiente cuando el segundo fue concertado, de manera que aun cuando según el tenor de la propia escritura y la práctica bancaria usual es razonable pensar que una parte del nuevo tuvo ese destino no hay en autos modo de determinar qué parte fue, pese a que sin duda la prueba al respecto era sumamente asequible. Alegó también que el resto del préstamo se destinó a obras en la vivienda, pero no produjo la más mínima evidencia mientras que de contrario se han aportado documentos que vendrían a demostrar que las obras fueron realizadas con anterioridad. Y, por último, aunque la correspondiente pretensión de la demanda haya sido íntegramente desestimada, no puede desconocerse que entre la documentación aportada sobre la adquisición de la embarcación privativa del apelante figura una transferencia por importe de 12.000 euros, que fue realizada desde la cuenta donde se abonó el préstamo sólo dos días después del otorgamiento de la escritura, es decir, el 8 de abril de 2005 (folios 69 y 70). En suma, ante la falta de una prueba cumplida sobre la distribución y destino de la suma recibida debe prevalecer el hecho de que los dos litigantes se comprometieron solidariamente a devolverla y que la ingresaron en una cuenta indistinta, donde el dinero quedó confundido con el resto del que allí tenían en común procedente de fuentes diversas (salarios y pensiones de ambos, etc.), por lo que, en definitiva, ha de refrendarse el criterio de la sentencia apelada en el sentido de que el préstamo ha de ser satisfecho por los litigantes por mitad con arreglo a las normas generales de la solidaridad.



CUARTO. - Precisamente esta era en realidad la única cuestión de fondo que se planteaba en autos, y valorando este extremo en orden al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia tiene razón el apelante en el sentido de que la distinción a tales efectos entre costas de la demanda y costas de la reconvención es puramente formal, ya que lo reclamado en esta última era una mera consecuencia inherente a los motivos de oposición a la demanda, estando justificado por tanto que no se haga ningún pronunciamiento separado sobre dichas costas en conformidad con los apartados primero y segundo del art. 394 LEC .



QUINTO .- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art.

398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo , representado por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 29 de mayo de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta al apelante, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 677/15
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