Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 242/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100194

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00195/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 298/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº 242/16, entre partes, como apelante y demandante DON Rubén , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Díaz Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Lozano Graiño, y como apelada y demandada MACELO DE MIERES, S.A., representada por el Procurador Don Tomás García-Cosío Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro López Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa de Rubén y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María Ángeles Díaz Fernández, en nombre y representación de Rubén , frente a MACELO DE MIERES, S.A.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Rubén , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Rubén se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Macelo de Mieres, S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se declare la resolución del contrato de 10 de mayo de 2.010 por incumplimiento de la demandada, se condene a la demandada a pagar al actor 8.328,86 € en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses procesales devengados. A la pretension actora se opuso la parte demandada, quien alegó, además de cuestiones de fondo, la excepcion de falta de de legitimación activa, en cuanto se niega la legitimación del demandante para el ejercicio de las acciones que agita en este procedimiento, pues ninguna relación tiene con la demandada, ni ésta obligacion alguna con el actor, añadiendo que la cesión de las acciones por parte del originario titular no estaba contemplada en el contrato ni tampoco fue consentida por la demandada. El Juzgador 'a quo'dictó sentencia en la que estimó la excepción de falta de legitimación activa, no por las razones argüidas por la demandada, sino porque la cesión contractual a que se refiere el documento núm. 2 de los aportados a autos está suscrita entre Comercial Enoc, S.L. y Don Rubén , actuando éste en el referido documento no en su propio nombre sino en el de 'Seypa Vending', consignándose en la recurrida: 'Que se desconoce, por ausencia total de prueba, si ésta es una entidad con personalidad jurídica propia o un mero nombre comercial con el que el actor desarrolla su actividad empresarial, distinción de enorme trascendencia y cuya carga probatoria incumbía al actor. En efecto, en el contrato de subrogación se hace constar expresamente que Rubén actúa en nombre y representación de Seypa Vending, añadiendo que lo hace en calidad de administrador, de lo que se deduce, indiciariamente y a falta de prueba en contrario, que estamos ante una entidad con personalidad propia. Quien por tanto adquiere todos los derechos y obligaciones de la explotación en Macelo de Mieres, S.A. es Seypa Vending y no Rubén como persona física', y se concluye, por todo lo expuesto, que se considera que Don Rubén , quien en este litigio actúa en su propio nombre, carece de legitimación activa para entablar la demanda origen del presente procedimiento, que se desestima sin entrar a conocer el resto de las cuestiones de fondo planteadas. Frente esta resolución interpuso el actor en el presente recurso de apelación.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución recurrida, toda vez que lo acogido por el Juzgador 'a quo'no había sido controvertido por ninguna de las partes, pues la falta de legitimación activa si bien fue alegada por la demandada no lo fue en el sentido en que es acogida por la Juzgadora 'a quo' la excepción, con una argumentación que, según la parte apelante, le genera una grave indefensión, pasando seguidamente el apelante a preguntarse cómo se le puede exigir a él probar la existencia de algo que no existe, añadiendo que podría llegar a entenderse esa exigencia si Seypa Vending existiera al momento de la cesión del contrato y por supuesto fuera la demandante, pero en el presente caso quien demanda es Don Rubén , lo que no se discute por la parte contraria. Se invoca la nulidad de actuaciones por infracción procesal, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa al juicio a los efectos de que el actor y ahora apelante pueda proponer la prueba oportuna en ejercicio de su legítimo del derecho de defensa sobre el hecho que no había sido controvertido por las partes y con carácter principal se postula la revocación de la resolución recurrida con estimación íntegra de la demanda.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que pese a la perplejidad que parece haber suscitado al actor la resolución recurrida es lo cierto que Don Rubén actúa en la demanda por su propio nombre y derecho y solicita la declaración de resolución del contrato de 10 de mayo de 2.010 por incumplimiento de la demandada, condenando a ésta a pagar al actor las cantidades que se expusieron en líneas precedentes. Pues bien, como ya señaló la Juzgadora 'a quo',en ese contrato ya desde el encabezamiento (fol. 14) se señala que Don Rubén actúa en nombre y representación de Seypa Vending dando el domicilio de esta última; en la exposición del documento se reitera que el contratante actúa como administrador de Seypa Vending. Finalmente, en las cláusulas del contrato se consigna que es la referida Seypa Vending quien adquiere todos los derechos y obligaciones de explotación de Macelo Mieres, S.A. mediante el presente contrato de subrogación 'firmado entre Comercial Enoc y Macelo de Mieres, S.A.'; así las cosas es evidente que mientras que en la demanda es el Sr. Rubén el que solicita la resolución de un contrato en el que él no aparece como parte, así como una indemnización por daños y perjuicios sufridos, en el documento en que basa su pretensión quien adquiere los derechos es Seypa Vending, interviniendo Don Rubén en nombre y representación de la misma, actuando como representante de ella, todo lo cual evidencia una contradicción que afecta a la legitimación.

En este sentido se pronunció el auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 7ª, de 29 de mayo de 2.003 cuando declara: 'Por más que el término legitimación ha sido calificado por la doctrina jurisprudencial de confuso e inexacto y advertido contra su uso (prefiriendo otros como personalidad y acción) éste está arraigado en la práctica forense y la Ley no desdeña su utilización como así hace en el art. 10 cuando regula la 'condición de parte procesal legítima'.

Del mismo modo está arraigada la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam (procedente, originariamente, del derecho común) y habremos de hacer nosotros ahora uso de ella para mejor comprensión de lo que a continuación se expondrá.

Así, para todos es inconcluso que la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio (reguladas en los artículos 6 y 7 de la LECivil ) son aspectos de la legitimación ad processum y de indudable carácter y tratamiento procesal.

Sin embargo no existe la misma armonía a la hora de delimitar la legitimación ad causam y su tratamiento como cuestión relativa al fondo y, por tanto, a dilucidar en sentencia, o como cuestión procesal, apreciable de oficio y que pudiera dar lugar, si así se apreciase, al rechazo a limine litis de la demanda.

Superada aquella corriente doctrinal que pretendía identificar la legitimación ad causam con la titularidad material del derecho ejercitado y objeto de litigio, dominó en la doctrina mayoritaria aquella otra que identificaba la dicha legitimación, no con la relación material en cuanto existente sino en cuanto deducida, de suerte que vendrían como legitimados, en lado activo, aquéllos que, através de la demanda, proclamasen su derecho o interés y como demandados aquellos otros frente a los que se proclamase y vienen obligados a su consecuencias. Para el debate y como fondo del asunto quedaba decidir en sentencia, sobre si el accionante debía ser o no protegido en el derecho o interés deducido frente al señalado como demandado.

Aún y así, otras dos posiciones doctrinales concurren sobre el tratamiento de la legitimación, una de corte procesal, la otra ecléctica.

La primera no discute que el accionante deba ser identificado con aquél que deduce la pretensión, sea o no efectivamente titular de la relación material debatida, sino que propone un tratamiento procesal de esa declaración de suerte que, antes de entrar al fondo y como cuestión ajena al mismo y que debiera tener tratamiento procesal, pudiera analizarse si quien proclama su derecho o interés pudiera, de acuerdo con las especificaciones normativas existentes, realmente carecer de legitimación porque, con carácter general y abstracto, la ley pudiera negárselo en ese caso.

La posición ecléctica sólo modaliza la primera y mayoritaria descrita, acercándose en sus resultados finales a la de carácter procesal, en el sentido de que entiende posible un tratamiento procesal y preliminar de ciertos aspectos de la legitimación como cuestión de fondo sin diferirlos a la sentencia. Sería el caso de que la Norma dispusiera, en abstracto, determinadas condiciones que debiera reunir el accionante para considerarle con derecho a accionar y cuyo análisis pudiera realizarse sin hacer análisis de los hechos atinentes al fondo.

La resolución recurrida parece orientarse bien por el criterio procesalista bien por este intermedio pero no parece que esta sea la conclusión que deba obtenerse del análisis de la ley.

El art. 10 de la LECivil describe las partes legítimas en sus formas de legitimación ordinaria y extraordinaria de acuerdo con el criterio científico mayoritario y dominante a la fecha y así son partes legítimas 'Quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Que lo sean o no es cuestión atinente al fondo, bastando para constituirse en parte la afirmación de la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso.

Lo dispuesto en los Arts. 266 y 406 de la LECivil viene a confirmar esta idea.

Está dicho que para quienes la legitimación merece un tratamiento procesal o que, aún entendida como cuestión relativa al fondo, en ciertos aspectos puede tener un tratamiento preliminar y procesal la consecuencia lógica es la posibilidad del rechazo a limine litis de la demanda si para el caso no se dan las exigencias normativas.

Pues bien, si el art. 265 de la LECivil regula aquellos documentos relativos al fondo que, con carácter preclusivo, deben acompañarse con la demanda sopena de la imposibilidad de su aportación posterior ( art. 269 de la LECivil ) con las naturales consecuencias negativas que pudieran derivarse en cuanto a lo discutido y a resolver en la sentencia; el art. 266 enumera determinados documentos (que se aprecia también guardan vinculación con el fondo) sin los cuales, en casos especiales, la consecuencia es la de que no se admitirá la demanda ( art. 269.2 LECivil ).

De otro lado, el art. 403.1 de la LECivil dispone, como regla general, que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley (ordinal 1°), entre ellas, en aquellos supuestos en que no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija para su admisión (ordinal 3 °).

Es decir, dicho ya que la Ley configura como parte legítima en el proceso a quien comparezca o actúe como titular del objeto litigioso o relación debatida bastando que así lo deduzca para adquirir aquel carácter, aún y así introduce especificaciones a esa regla general para determinados supuestos exigiendo de quien se conduce como titular algo más.

Sólo cuando así lo disponga podrá hacerse un tratamiento preliminar o procesal de esa 'legitimación' aún cuando guarde relación con el fondo. Con anterioridad a la vigente Ley Rituaria ya el Tribunal Supremo, en armonía con el criterio científico mayoritario, había declarado que la sóla invocación del derecho por el accionante determinaba su legitimación ( STS 8-6-1.988 RA 4.735 y 28-2-2.002 ) y con motivo del estudio de la comparecencia previa prevista en los arts 691 y ss de la LECivil derogada y de su función sanadora advirtió que, con carácter general y de acuerdo con la distinción conocida entre legitimación ad procesum y ad causam, su análisis debía limitarse a los requisitos y presupuestos de naturaleza meramente procesal ( STS 25-2-92 , RA 1.552; 28-1-95 RA 387; 8-4-98 , RA 2.317 6 19-6-2.001 RA 5.064).

Explícitamente el apartado XII de la Exposición de Motivos de la vigente LECivil explica que la audiencia previa, en su función sanadora, vienen limitada a la resolución de las 'posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales' y ya se ha dicho que el art. 416 , puesto en relación con el Art 425, delimita gráficamente ese ámbito por exclusiónrefiriéndolo a cualesquiera circunstancias que puedan impedir una sentencia sobre el fondo.

Asímismo, ya se ha dicho que hallarse o no al corriente del pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo y respecto de la que la Ley no propone un tratamiento preliminar.

Al respecto que duda cabe que la concurrencia o no de esa condición de pagador no moroso deberá ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero ello no determina, sin más, que no sea cuestión atinente al fondo.

Precisamente en ello (y para supuestos así) se basaban los defensores de la teoría ecléctica en cuanto ese aspecto preliminar del fondo podía ser tratado independientemente del caso concreto pero de lo expuesto no resulta que, con carácter general, la Ley se haya decantado por esta tésis limitando su aplicación a supuestos específicos.

Asimismo cierto es que, con motivo (de nuevo) del análisis de la comparecencia del Art. 691 y ss de la LECivil de 1.881, nuestro Tribunal Supremo hizo uso de parecido criterio (ad exemplum sentencia de 3-9-96 RA 6.498) cuando la falta de legitimación se manifiesta 'debiéndose en los otros (casos) resolverse con el fondo' (Fundamento Jurídico 1° de la sentencia citada) pero debe tenerse en cuenta que ello fue al amparo de lo dispuesto en el número 2 del art. 533 de la derogada Ley (relativo al confuso término 'Carácter' cuya interpretación o alcance no era unívoco en la doctrina) y de la no menos criticada por carente de precisión de la redacción del ordinal 3° del art. 693 de dicha Ley .

Mas hoy, tras todo lo expuesto, nos parece la Ley más precisa al ser concluyente en limitar el contenido sanador o revisor de la audiencia previa a los presupuestos del proceso que pudieran impedir una sentencia sobre el fondo.'.

En el caso de autos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues resulta clara la existencia de una falta de legitimación del actor ad causam,toda vez que él mismo manifiesta ejercer un derecho propio, lo que no se aviene con la documental aportada, lo que se resuelve en sentencia Finalmente, no procede la nulidad de actuaciones interesada y su retroacción a la audiencia previa por lo expuesto en líneas precedentes respecto a la documentación en la que el actor basa su pretensión y su falta de avenencia con la forma en la que formula la demanda, lo que afecta al fondo del asunto.

TERCERO.-Se impone las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Rubén contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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