Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 807/2014 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100220

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 807/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1440/2011

S E N T E N C I A núm. 195/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1440/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Bárbara quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra HERENCIA YACENTE DE Inmaculada , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bárbara contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de abril de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que desestimando integramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Bárbara contra HERENCIA YACENTE DE Inmaculada , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bárbara y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Bárbara interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1440/2011.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la herencia yacente y/o ignorados herederos de Dª Inmaculada en ejercicio de acción declarativa de la prescripción adquisitiva a favor de la actora y, en consecuencia, de su titularidad dominical, respecto de la vivienda sita en Barcelona, PASAJE000 nº NUM000 . La parte demandada no compareció en el proceso por lo que fue declarada en rebeldía. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la posesión en concepto de dueño durante más de 30 años.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues sostiene que el Sr. Victorio , predecesor de la actora en la ocupación de la vivienda, inició la posesión de la misma en concepto de dueño en el año 1979 cuando había pagado parte del precio de la compra de dicha casa y dejó de pagar las rentas como arrendatario; añade que, en su caso, esta posesión debe entenderse en concepto de dueño desde el año 1988 cuando inscribió su titularidad en el Catastro; y finalmente entiende que el art. 531.24.4 CCC debe entenderse en sentido amplio cuando se refiere al 'causante' como persona de la que trae causa la posesión de la actora como actual poseedora.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la decisión de la cuestión controvertida y que resultan de la prueba documental son los que siguen:

-el pleno dominio de la vivienda de autos consta inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de Dª Inmaculada , que la adquirió por escritura de compraventa otorgada el 5 de febrero de 1959 (doc. 1). Ese mismo año la vivienda se alquila al Sr. Victorio (doc. 13).

-La Sra. Inmaculada falleció el 3 de febrero de 1966 (doc. 4) estando casada con D. Jesús Ángel y sin descendencia, la cual había otorgado testamento el 15 de marzo de 1943 instituyendo heredero universal a su esposo (f. 99 ss). Conforme resulta de la comunicación de la Secretaría General del Ministerio de Hacienda (f. 130 ss), la cual declinó iniciar expediente de abintestato en relación a la finca de autos, el Sr. Jesús Ángel aceptó la herencia de su esposa.

- el Sr. Jesús Ángel falleció el 11 de abril de 1974 (doc. 5), habiendo otorgado su último testamento el 18 de diciembre de 1967 (doc. 6 y 7). En dicho testamento instituyó heredero universal a su hijo y a sus nietos de nacionalidad panameña, instituyendo varios legados. Concretamente y en lo que interesa en este pleito, legó a su 'sobrina carnal nacida Gregoria o María Antonieta , hoy Esperanza , por matrimonio ... domiciliada en ... Miami Beach(Florida)...' la vivienda objeto del presente pleito.

- en la referida comunicación del Ministerio de Hacienda y documentación que la acompaña, se hace constar que, de la inscripción registral de una de las fincas legadas a otro sobrino, resulta que los herederos del Sr. Jesús Ángel aceptaron la herencia e hicieron entrega de los legados.

- la legataria de la finca de autos, Sra. Esperanza , no inscribió en el Registro de la Propiedad su derecho. Ahora bien, tras comunicar en fecha 16 de agosto de 1976 al arrendatario Sr. Victorio su intención de vender la vivienda a Sra. Gregoria por 350.000 pesetas (doc. 8 y 9), se inician negociaciones entre la legataria y el arrendatario para la compra de la misma (doc. 10 y 11).

- tales negociaciones fracasaron, y el Sr. Victorio comunicó al abogado de Doña. Esperanza por carta de 26 de julio de 1979 que: ...'me recojo en mis derechos, y solamente pido continuar como estaba, con devolución de lo pagado a cuenta de una cosa que no podrá ser nunca de mi plena propiedad...'; y a la propia Sra. Esperanza que '...dadas las anómalas circunstancias que concurren en la herencia Don. Jesús Ángel ... estimo más lógico, prudente y acertado, que me devuelva Vd. las 260.000 pesetas, que le tengo entregadas, pagándole yo en adelante los alquileres por la vivienda que ocupo, a razón de las 1.000 pesetas mensuales concertadas, y que quede subsistente por ende, el contrato de arrendamiento que concerté en vida con el difunto Sr. Jesús Ángel . El tiempo que hasta hoy se ha estado sin pagar este alquiler, queda compensado, con creces, con el interés que me hubiera reportado en cualquier entidad bancaria a plazo fijo, las 260.000 pesetas que en un principio le entregué a Vd...' (doc. 12). No consta acreditada ni la devolución al Sr. Victorio de las 260.000 pesetas, ni que este pagara desde el año 1976 cantidad alguna en concepto de alquiler.

- de los doc. 17 a 33 resulta que el Sr. Victorio figura como titular o sujeto pasivo en los recibos de la Contribución Urbana desde 1988 y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde 1990, cuyo pago se domicilió desde el año 2003 en la cuenta bancaria de la actora (doc. 29 a 33). Asimismo el Sr. Victorio figura como propietario en el Catastro (doc. 34 y 35 e información catastral f. 191). Por último consta que desde el año 1993 la actora paga los suministros de agua y electricidad de la vivienda (doc. 37 a 39).

- en la vivienda de autos residían el Sr. Victorio , su esposa Noemi , y sus dos hijos. Uno de estos, Calixto , marchó a convivir con la actora Sra. Amalia en el año 1976, unión de la que nacieron dos hijos, Gustavo y Graciela (Libro Familia doc. 15). Tras la separación de la pareja, Doña. Amalia y sus dos hijos pasaron a residir en la vivienda de autos junto al Sr. Victorio , en la que constan empadronados desde el 19 de julio de 1993 (certificación Padrón Municipal doc. 16). El Sr. Victorio marchó de la vivienda en el año 1993 y falleció en Torrevieja el 10 de diciembre de 1994 (doc. 14).

TERCERO.-La sentencia de instancia concluye que el Sr. Victorio pasó de arrendatario a poseer la vivienda en concepto de dueño (interversión del título posesorio), no desde que en el año 1979 dejó de pagar la renta, sino desde el año 1988 cuando aparece como titular del inmueble en el catastro, por lo que, cuando se ejercitó la acción declarativa de prescripción adquisitiva mediante la presentación de la demanda el 7 de noviembre de 2011, no habían transcurrido aún los 30 años exigidos por el art. 342 Compilació de Catalunya para que prospere la acción.

Los motivos del recurso de apelación pueden resumirse en dos: la fecha de inicio de la posesión en concepto de dueño por el Sr. Victorio , que el recurrente estima que se produjo en el año 1979 y la Juez a quo en el año 1988; y si la actora puede unir su posesión en el mismo concepto a la del Sr. Victorio a los efectos del cómputo del plazo de 30 años, por cuanto sostiene que el art. 531.24.4 CCC debe entenderse en sentido amplio cuando se refiere al 'causante' como persona de la que trae causa la posesión de la actora como actual poseedora.

Tanto si la posesión a título de dueño del Sr. Victorio se inició en el año 1979 como si fue en el año 1988, es evidente que la actora no tiene la condición de causahabiente de aquél, por lo que si se inició la posesión en el año 1979, que sí habría transcurrido el plazo de 30 años a la fecha de interposición de la demanda, la actora no tendría legitimación para reclamar el dominio para sí ya que la ostentarían los herederos del Sr. Victorio que no han sido parte en este proceso, por lo que la acción ejercitada no podría prosperar. Y si la posesión se inició en el año 1988 como se fija en la instancia, supuesto en que no habría transcurrido el plazo de 30 años, la questio iuris que constituye el núcleo jurídico es si puede completarse dicho plazo con el tiempo que la actora ha poseído la vivienda interpretando de forma amplia el art. 531.24.4 CCC.

CUARTO.-La usucapión, como modo de adquirir el dominio, venía contemplada en el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y, posteriormente, por el art. 531.23 Libro V de los Derechos Reales, siendo requisitos esenciales tanto en una como en otra regulación la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en la ley, que en la primera era de treinta años para todos los bienes (art. 342) y en la segunda de veinte para los inmuebles y tres para los muebles (art. 531.27 CCC), sin necesidad de justo titulo ni buena fe (art. 531.24.1 CCC).

En el presente caso, y como acertadamente declara la Juez a quo, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Llei 5/2006, el plazo aplicable es el de 30 años al iniciarse la posesión mucho antes de su entrada en vigor, ya que, como reitera la Disposición Transitoria Decimoquinta del CCC, apartado 2, 'El plazo para la prescripción o usucapión establecido por el presente código (por lo que ahora nos interesa, el de veinte años que para los bienes inmuebles contempla el artículo 531-27-1) comienza a contar desde el momento en que entra en vigor el presente libro. No obstante si el plazo que establecía la regulación anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el plazo establecido por el presente código, la prescripción se consuma cuando vence el plazo que establecía la regulación anterior', excepción que concurre en el supuesto de autos.

Como se recoge en la STSJ de Catalunya de 19 de mayo de 2005 (ROJ: STSJ CAT 6454/2005 ): '...la parquedad del texto compilado en materia de usucapión obliga a su integración tomando en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña ( art.1.2 de la Compilación). En defecto de leyes y costumbres específicas, lo mismo la jurisprudencia que la doctrina acuden aquí al articulado del Código civil en todo aquello que no se oponga al art. 342 de la Compilación y que no aparece desarrollado en ella. Concretamente, y por lo que hace a la interrupción de la prescripción del dominio, jurisprudencia y doctrina integran la Compilación con lo dispuesto en los arts. 1943 y siguientes del Código civil . La misma aplicación del art. 1960 del CC se ha efectuado también en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 '.

El art. 531-24-4º CCC, al igual que el art. 1960 CC , permite a la persona usucapiente unir su posesión a la posesión para usucapir de su causante. La posibilidad de incorporar a la posesión del actual poseedor la posesión de su causante supone la utilidad de esta anterior posesión para ser tenida en cuenta por el tiempo en que haya durado en favor del usucapiente posterior, uniendo así los dos períodos posesorios para completar el curso del tiempo necesario para prescribir y de manera que aprovechen al último poseedor.

Como explica la SAP Baleares, sección 3, del 24 de mayo de 2005 (ROJ: SAP IB 734/2005 ) 'el art. 1960 del Código Civil establece las reglas que han de tenerse en cuenta para la computación del tiempo necesario para la prescripción y, entre ellas la primera es la de que 'el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante'. Este fenómeno de agregación se conoce con el nombre de 'accesión de posesiones' y tiene lugar tanto en el caso de sucesión a título universal como en los de sucesión a título particular'.

La 'accesión de posesiones' a que se refieren los dos preceptos citados sólo puede producirse entre el poseedor actual y su 'causante'. Esta Sala no estima que dicho término pueda ser interpretado de forma tan amplia que permita su aplicación a un supuesto como el de autos, en que la actora no tiene la condición de heredera ni vínculo jurídico alguno respecto al anterior poseedor. Tal condición o relación jurídica se ha exigido siempre por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la sentencia antes citada de 19 mayo 2005 , resuelve un supuesto de sucesión en la posesión a título de dueño entre causahabientes; y en su sentencia de 15 de abril de 2013 (ROJ: STSJ CAT 5326/2013 ) resuelve un supuesto accesión de posesiones entre un padre y su único hijo heredero abintestato y declara que: 'pudiendo completarse, tal como antes se ha expresado, la posesión del causante con la posesión del sucesor al efecto del cómputo de la prescripción adquisitiva'.

También el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de noviembre de 2006 (ROJ: STS 7272/2006) declara que: 'la regla 1 ª del art. 1960 del Código Civil , referente a que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante, en conexión con lo establecido en el artículo 989 del mismo Cuerpo Legal , concerniente a que los efectos sucesorios se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quién se sucede'

Y en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia menor, así la SAP Baleares de 24 de mayo de 2005 antes citada, y la SAP A Coruña, sección 3, de 23 de junio de 2010 (ROJ: SAP C 1652/2010 ) que resuelve: '...b) Doña Carmela no es causahabiente de don Juan Manuel . Aunque se soslayase el obstáculo del concepto de la posesión, no consta que doña Carmela sea heredera de don Juan Manuel , ni traiga causa de él por ningún título. Por lo que no puede unir su posesión a la de su supuesto causante, en cuanto no lo es. Por lo que no se cumplen los requisitos de la posesión en concepto de dueño ( art. 1941 del Código Civil ), ni tampoco es posible la unión de su posesión a la del anterior ocupante, al no ser su causante ( art. 1960 del Código Civil )'.

Por todo ello no puede estimarse el recurso, ya que no puede computarse a la posesión de la actora la del Sr. Victorio , y en cuanto a la posesión de aquella a título de dueña, ya se iniciara en el año 1991 o 1993, resulta que no ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo que procede la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bárbara contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1440/2011, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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