Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 120/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100180

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7717

Núm. Roj: SAP B 7717/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 120/2015- D
Procedimiento ordinario Nº 740/2013
Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 195/16
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a
instancia de Dª Flor contra la CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE BARCELONA; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Dª Flor contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de ocubre de 2014, por el Sr. Magistrado del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Fernández Anguera, en nombre y representación de Dª Flor contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y absuelvo a la referida comunidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello, imponiendo las costas del pleito a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Flor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Flor se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en juicio ordinario 740/2013.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA en reclamación de que se declarara la nulidad de junta de propietarios celebrada el día 17 de abril de 2013. Señala la resolución recurrida que la actora va contra sus propios actos al requerir dicha nulidad por cuanto ha consentido expresamente los acuerdos s a que se remite dicha junta de propietarios.

Señala la apelante que la resolución de primera instancia incurre en incongruencia al no resolver las cuestiones planteadas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El razonamiento de la apelante es el siguiente: los acuerdos de la Junta de Propietarios del día 17 de abril de 2013 son nulos por cuanto en realidad no existe la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 ; lo que existe es la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 . No existe, según la apelante, porque no está inscrita en el Registro de la Propiedad y funciona de 'facto'. Al no existir, no puede adoptar acuerdos válidos, por lo que aquí respecta en lo que se refiere a la rehabilitación de la fachada del edificio, pues dicho acuerdo debió ser adoptado por la Comunidad legalmente constitutita que es la de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 .

Ocurre, sin embargo, que la existencia de hecho de la Comunidad de Propietarios demandada se remonta al año 1998 (doc. obrante al folio 54), cuando se decidió que cada una de las dos fincas y el párquing pudieran constituir comunidades diferentes o subcomunidades dentro de la mancomunidad de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 . Y da la casualidad que en aquél momento, cuando se adoptó dicho acuerdo, la presidenta de la 'mancomunidad' era la actora. Al correr el tiempo, fue en la Junta de 24 de abril de 2012 (a los folios 57 y s.s.) cuando se aprobó la rehabilitación de la fachada con las consiguientes derramas; Junta a la que asistió la actora sin que constara su voto en contra ni protesta alguna. Es ahora, respecto a la Junta de 17 de abril de 2013 y por no estar de acuerdo con las cantidades que le corresponde abonar, cuando la actora se acuerda de la cuestión que plantea.

No es que la resolución de primera instancia incurra en incongruencia, simplemente rechaza el motivo de nulidad, que es la pretensión de la actora, por las razones que se han dicho. La pretensión de la actora es simplemente la nulidad de la Junta, aunque el suplico de la demanda se formule esa petición como consecuencia de la situación jurídica de la Comunidad.



TERCERO.- En cualquier caso, el razonamiento de la apelante cae por su base desde el momento que el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada no esté inscrita en el Registro no determina la nulidad de los acuerdos que pueda adoptar.

En este sentido la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2015 (ROJ: SAP B 1009/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1009) señala que: 'Las Mancomunidades de Propietarios venían siendo reconocidas por la jurisprudencia, y así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 apunta lo siguiente: 'La situación descrita, quizá anómala, se explica por la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.

En la actualidad el art.553-48.1 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya (CCCat ) reconoce de forma expresa la situación de comunidad horizontal compleja que permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.

En tales casos, el art. 553-51.1 CCCat prevé que 'cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto'.' Por tanto, el recurso debe ser rechazado tanto por los argumentos expuestos en la resolución de primera instancia como por los que se exponen en esta Sentencia.



CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Flor contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en juicio ordinario 740/2013, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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