Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 68/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100133
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:631
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 68/2016
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 708/2013
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 195 / 2016 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dn. Pedro y Dña. Felicidad , representados por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO y defendidos por la Letrada Dña. MARIA FIGA CRUZ.
Ha sido parte apelada Dña. Natividad y Dña. Violeta , representadas por la Procuradora Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y defendidas por el Letrado D. PEDRO JOSÉ PARDO TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Natividad y Dña. Violeta , contra D. Pedro y Felicidad .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva García Fernández en nombre y representación de Dª Violeta y Dª Natividad contra Dª Felicidad y D. Pedro , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 42366, 66 euros, más intereses y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de mayo de 2016.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO,quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación a los demandados de la cantidad derivada de la escritura pública de 17 de junio de 2002 de cesión de la propiedad de un piso en pago de deudas, en contraprestación a la renuncia a favor de las actoras de un crédito deducido en un procedimiento penal por los querellantes, en el cual eran querellados los aquí demandados.
Dicha escritura, con la operativa descrita, fue otorgada para obtener la liquidación de las responsabilidades civiles y el desistimiento de los querellantes beneficiarios de la cesión, frente a los querellados que eran los aquí demandados.
Al obtener los aquí demandantes la titularidad del crédito que los querellantes ostentaban frente a los demandados, subrogándose en los derechos de aquellos, reclaman en la demanda la parte proporcional del crédito que les corresponde frente a los demandados, los cuales opusieron en su contestación a la demanda la existencia de un contrato verbal por el cual las demandantes compensaban la deuda derivada de la expresada operación con los demandados, con las cantidades que a la codemandada Dña. Felicidad le correspondían por la venta de un edificio situado en la CALLE000 de Barcelona, propiedad de las tres hermanas, que había sido heredado de su padre e ingresado en ciertas cuentas a nombre de las tres hermanas Natividad Violeta Felicidad y la madre de estas, las cuales disponían también de cuentas corrientes y otros activos financieros de titularidad común con procedencia en la herencia del difunto padre fallecido en el año 1994.
Posteriormente, debido a la precaria situación económica que atravesaba el negocio inmobiliario que regentaban los aquí demandados y en su día querellados, (la Sra. Felicidad , hermana de las actoras y el Sr. Pedro ), la Sra. Felicidad se habría dado de baja como cotitular de las citadas cuentas y activos financieros, sin retirar la parte del dinero que le correspondía en las mismas, dejándolo en manos de sus hermanas las cuales se habrían comprometido a administrar su dinero.
Pero el cese en la cotitularidad de las cuentas bancarias y el motivo del mismo, no habría tenido expreso reflejo documental, sino que la parte demandada alega que fue fruto de un acuerdo verbal del cual no existe la menor evidencia en los autos y la parte demandada trata de demostrar mediante prueba documental bancaria, de la cual pretende obtener la demostración de un convenio compensatorio que extinguiría la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, consistente en la extinción del crédito reclamado por compensación.
La sentencia de primera instancia resuelve la cuestión con el argumento de que el motivo de oposición esgrimido, no ha resultado demostrado y por ello, de acuerdo con el art. 217 de la LEC , puesto que la parte actora ha acreditado la certeza y extensión del crédito, mientras que la demandada no ha probado la concurrencia del pacto verbal invocado como causa de oposición a las pretensiones de la demanda, se estima plenamente aquella.
SEGUNDO.-Interpone recurso de apelación la parte demandada condenada en primera instancia y alega como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones al haberse denegado una prueba previamente admitida en la audiencia previa, causando con ello una situación de auténtica indefensión a la parte demandada.
Según el recurso, una parte de la prueba documental bancaria solicitada en la audiencia previa y admitida por la Juzgadora, no se recibió en el Juzgado en los términos peticionados, razón por la cual se solicitó la reiteración de la misma, para que por las entidades bancarias requeridas se complementara la documentación remitida.
Dicha petición fue denegada por el órgano 'a quo', en providencia de 21-11-2014 que inadmitía las peticiones probatorias que consideraba nuevas y extemporáneas, aceptando únicamente la subsanación de la prueba que partió de un error en el número de cuenta facilitado.
La misma petición probatoria fue reiterada en el acto de la vista según consta en el soporte informático de la misma, siendo rechazada oralmente por la Juzgadora, formulándose la oportuna protesta a efectos de apelación.
La nulidad de actuaciones es contemplada y regulada en los arts 225 a 231 de la LEC y 238 a 243 de la LOPJ estableciendo la nulidad de pleno derecho, 'cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, cuando por esta causa, haya podido producirse indefensión', arts. 225.3º LEC y 238.3º de la LOPJ .
Impone la norma dos premisas para alcanzar la nulidad, por un lado que la infracción de las normas del procedimiento tengan cierta entidad, al imponer la condición de esenciales; y además que por esa vulneración haya podido producirse indefensión.
Premisas que no cocurren en el presente caso, porque aunque admitiésemos a efectos dialécticos que en primera instancia se había denegado prueba ya admitida infringiendo la norma y provocando la indefensión de la parte que la propuso, esa eventual indefensión pudo ser subsanada y corregida por la vía de solicitud de prueba en la alzada, para que por el tribunal de apelación se procediera conforme a lo previsto en el art. 460.2 de la LEC , en supuestos de pruebas indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiese intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiese formulado la oportuna protesta en la vista, (apartado 1º de dicho precepto).
O bien cuando se tratara de pruebas propuestas y admitidas en primera instancia, que no hubieren podido practicarse por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, (apartado 2º del mismo precepto).
Puesto que por la parte apelante no se solicitó la admisión en este trámite de apelación, de las pruebas que sostiene fueron admitidas en la audiencia previa y denegadas indebidamente con posterioridad en la primera instancia, no puede mantener que se haya producido indefensión por impedirle tener acceso a esos medios de prueba tendentes a acreditar los acaecimientos relacionados con los hechos controvertidos, pues esa eventual indefensión derivaría de una falta de petición de admisión y práctica de la prueba en la alzada, tal y como le permitían las previsiones del art. 460.2 de la LEC , resultando por ello que la supuesta indefensión vendría propiciada por la conducta procesal de la propia parte, sin que se aprecien defectos de forma que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, cuando la falta de agotamiento de las posibilidades de la parte recurrente para obtener la prueba o el complemento de prueba propugnada en su interés, ha enervado toda posible indefensión, con la consecuencia de que debe ser rechazada la declaración de nulidad de actuaciones para que se retrotraigan a la fecha de la solicitud de la prueba en primera instancia.
TERCERO.-El siguiente motivo de apelación alega error en la valoración de la prueba porque la sentencia apelada entiende que la parte demandada no ha acreditado los hechos que opone como extintivos de la acción ejercitada en la demanda. Y el recurso pretende anudar esta conclusión del órgano 'a quo', con el hecho de que la mayoría de la documentación solicitada y obtenida es de fecha anterior al año 2002, cuando se otorgó la escritura pública de cesión en pago y subrogación de las aquí actoras en el crédito de los querellantes, cosa que a juicio de quien recurre no tiene sentido porque la decisión de darse de baja en las cuentas de titularidad conjunta donde estaba ingresado el dinero de la herencia, fue adoptada con anterioridad a la dación en pago.
En realidad, lo que la sentencia viene a argumentar como motivo de la desestimación de las pretensiones de la demanda es que la prueba practicada, que es la documental obrante en autos, no acredita el acuerdo verbal invocado, añadiendo además, como un plus argumental, que la falta de coincidencia cronológica de los documentos con el supuesto pacto verbal, hace que no pueda deducirse la realidad del mencionado acuerdo verbal.
Pues bien, independientemente de que los documentos que han llegado a los autos sean anteriores al año 2002, lo cierto es que no obra en autos la menor prueba acreditativa de un pacto verbal entre las partes, que impida o extinga la eficacia jurídica de los hechos en que se basa la demanda.
Las normas de la sana crítica y de la razonabilidad permiten apreciar dentro de la normalidad de la conducta social, que las relaciones económicas de reconocimiento de créditos o exoneración de deudas, obtengan el correspondiente apoyo documental, o cuando menos testifical, dada su trascendencia enervatoria de los derechos de los afectados. Más aún si como ocurre en el caso presente los acuerdos con trascendencia económica que afectan a las hermanas litigantes, se han documentado con clara referencia de las causas y del alcance de la operación, como ocurre con la escritura pública de cesión en pago.
Luego pugna con lo razonable el pretender que la Sala de por acreditado un supuesto pacto verbal de compensación entre las hermanas, cuando no existe la menor referencia al mismo en ningún documento; y al margen de ello, la documentación bancaria aportada, en modo alguno es demostrativa de un pacto verbal en tal sentido, como acto con relevancia jurídica que supuestamente habría extinguido la acción de reclamación ejercitada.
La carga de la prueba corre a cargo de quien alega la causa de extinción, conforme al art. 217.3 de la LEC , y no basta para apreciarla simples hipótesis o conjeturas basadas en una documentación que podría aportar luz respecto de eventuales derechos de la codemandada sobre parte de los bienes del caudal relicto de su padre, causante común, que no habrían sido incluidos en la escritura de aceptación de herencia, pero en modo alguno de una declaración de voluntad verbal y vinculante sobre una compensación de créditos y deudas ente las partes, la cual no tiene el menor bagaje probatorio, más allá de las manifestaciones de quien lo alega en su interés, sin aportar la necesaria prueba, por lo que aunque la parte actora no promoviera la contestación a la alegación de un crédito compensable efectuada en la contestación a la demanda, según lo previsto en el art. 408.1 de la LEC , ello no libera a la parte que alega la existencia del crédito compensable, de la carga de demostrarlo, carga que la parte actora y recurrente no ha cumplido y por ello debe ser desestimado el recurso, en tanto que no existe un nexo lógico que permita al juzgador presumir la existencia de un acuerdo verbal de compensación del crédito reclamado, a partir de determinada documentación bancaria sobre cuentas corrientes, activos financieros e ingresos derivados de determinada operación de venta inmobiliaria, cuando ni siquiera se ha demostrado cual fue el auténtico motivo de que la hermana codemandada desapareciera de la documentación bancaria, introduciéndose simples especulaciones sobre la causa, pero carentes de auténtica prueba que permita a partir de la misma, establecer por vía de presunción judicial, la realidad del acuerdo verbal compensatorio alegado, al no existir el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que requiere el art. 386.1 de la LEC .
CUARTO.-En cuanto a la petición subsidiaria planteada para el supuesto de que se desestime la existencia del citado acuerdo, se ha solicitado la compensación del crédito que supuestamente la codemandada tendría frente a sus hermanas actoras, correspondiente a su tercera parte en el importe de la venta del edificio de CALLE000 y de los saldos acreedores de los que era titular su padre a la fecha de su fallecimiento, los cuales habrían sido ingresadas en cuentas y activos financieros a nombre de la madre y de las tres hermanas, dándose de baja como titular de la cuentas la apelante sin retirar cantidad alguna.
El art. 1196. 3 º y 4º del Código Civil exige para que proceda la compensación, entre otros requisitos, que las dos deudas objeto de compensación estén vencidas y que sean líquidas y exigibles.
Si como sostiene el recurso al plantear la nulidad de actuaciones, de la documentación aportada'no pueden individualizarse los intereses recibidos de las cuentas corrientes y otros activos financieros en las que fueron ingresadas las cantidades recibidas de la herencia y de la venta del inmueble..';continúa diciendo'..falta de especificación que impide calcular la cantidad exacta que se pretende compensar a la vez que impide ilustrar mínimamente a la Sala sobre el importe al que ascendían los intereses cuando ambas partes alcanzaron el acuerdo de compensación';y continúa diciendo que la información facilitada es incompleta y que'..se ha impedido acreditar a esta parte la existencia de otros productos financieros y el destino de parte del dinero recibido de la herencia y de la venta del inmueble de CALLE000 ', incidiendo en la falta prueba suficiente para determinar la suma susceptible de compensación, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazo de la compensación al no resultar determinada y cuantitativamente precisada la cantidad compensable, aquejada de iliquidez y falta de exigibilidad.
Ello sin olvidar que no hay constancia de que se trate de una deuda vencida y recíproca, pues las incertidumbres no despejadas sobre los derechos de la apelante sobre las cuentas de titularidad conjunta de las que en un momento determinado salió, no permiten, como pretende el recurso, asignarle la tercera parte de sus saldos e intereses ya que la existencia de cuentas conjuntas determina únicamente la posibilidad de disponer de los fondos existentes en las mismas de forma indistinta, pero sin que ello determine la existencia de una comunidad de bienes sobre los fondos de la cuenta, ya que la propiedad de los fondos es cuestión que afecta a las relaciones internas entre los distintos cotitulares, debiéndose acreditar, por tanto, la procedencia de los fondos por parte de quién pretende atribuirse la titularidad total o parcial de los mismos.
Así lo exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1995 , al establecer que:'En los casos de titulares plurales de cuentas corrientes, la jurisprudencia ha declarado que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internar que medien entre dichos titulares bancarios (Stas. TS de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992)'.....//.....'ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar titulares bancarios, ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones de depósito de que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1991 , que cita las de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , así como la de 23 de mayo de 1992 , lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien solo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado'.(En igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 , 25 de mayo de 2001 , 12 de Noviembre de 2003 y 15 de febrero de 2013 , entre otras).
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa y la imposibilidad de cálculo de la cantidad a compensar que reconoce la propia parte apelante en su recurso, procede igualmente rechazar la pretensión subsidiaria de compensación, pues no puede ser aceptada una compensación absolutamente incierta en cuanto a la determinación de los supuestos créditos favorables de quien recurre, ya que no concurren en estas circunstancias créditos y títulos recíprocos y por ello no se ofrece la doble consideración de acreedor y deudor por derecho propio, necesaria para efectuar la compensación.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmado el Fallo de la sentencia apelada que no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, sin que deba la Sala entrar en la discusión sobre los diversos cálculos efectuados en el recurso, con un ímprobo esfuerzo de la dirección letrada para realizarlos, pues olvidan unas premisas fácticas y jurídicas insalvables ya analizadas, frente a las cuales los resultados aritméticos planteados devienen ineficaces e inaceptables.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO, en nombre y representación de D. Pedro Y Felicidad , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 708/2013, de los que el presente rollo dimana, Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

