Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 95/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00195/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2014 0008023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001368 /2014
Recurrente: Jose Manuel
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
Recurrido: Natalia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: CARMEN SANCHEZ REYES,
Abogado: NATALIA ESCANCIANO BAYON,
SENTENCIA NUM. 195/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de junio de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1368/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 95/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano, asistido por el Abogado D. Javier San Martin Rodriguez, y como parte apelada, D. Natalia , representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Reyes, asistida por la Abogada Dª. Natalia Escanciano Bayó y MINISTERIO FISCAL, sobre medidas personales y patrimoniales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Diez Cano, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra Dña. Natalia . Se estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de Dña. Natalia y en su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIOel matrimonio contraído entre D. Jose Manuel y Dña. Natalia , en fecha de 25 de febrero de 1989, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas definitivas personales y patrimoniales:
1. Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor de edad, Serafin , ostentando ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
2. Se establece el siguiente régimen de visitas para la madre, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores. Régimen de carácter progresivo que consiste en lo siguiente:
· Todos los sábados visitas supervisadas en el interior del Centro Aprome de León por el personal existente y durante dos horas. La hora de entrada y salida será determinada por el centro en función de la disponibilidad horaria.
· Previo informe favorable del centro Aprome de estas visitas supervisadas en el interior, se pasará a un régimen consistente en todos los sábados desde las 11 de la mañana hasta las 8 de la tarde, con entregas y recogidas en el centro Aprome.
· Posteriormente y previo informe favorable del centro de los sábados con recogidas y entregas en el punto de encuentro, el régimen será el siguiente: fines de semana alternos con entregas y recogidas en Aprome. En defecto de acuerdo de los padres, la recogida tendrá lugar el viernes a las 20 horas y la entrega el domingo a las 20 horas.
· Y previo informe favorable de los fines de semana alternos, las visitas se llevarán a cabo del modo siguiente:
1. Fines de semana alternos con entregas y recogidas en Aprome desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas.
2. Los puentesserán disfrutados por aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana de que se trate, bien sean puentes que comprendan el día anterior al inicio del fin de semana, bien el día posterior a su finalización, comenzando el disfrute de la estancia a las 20'00 horas de la víspera del primer día festivo y terminando a las 20'00 horas del día de terminación del puente.
3. Mitad de períodos vacacionalesde Navidad, Semana Santa y verano, con facultad para elegir el padre en los años impares y la madre en los pares. En cuanto a la mitad de vacaciones de verano ( los meses de julio y agostose fraccionaran en cuatro periodos de quince días cada uno, de manera que el niño estará con el padre una quincena en el mes de julio y otra quincena en agosto), Semana Santa (los días que fije el calendario escolar por mitad), y Navidad (un período desde el día 23 de diciembre a las 18:00 horas hasta el 31 de diciembre a las 18:00 horas; y el otro desde las 18:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del 7 de enero), eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. La facultad de elección de los períodos correspondientes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares, debiendo de comunicarse el período en cada caso elegido con una antelación de un mes al comienzo del inicio del período vacacional de que se trate. Las entregas y recogidas se harán en el Centro Aprome.
4. Cada progenitor estará con su hijo los días del Padre, de la Madre y los cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos y turnándose el día del cumpleaños del niño, los años pares la madre y los impares el padre. Además aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, el hijo estará en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
5. Los progenitores podrán comunicarse con su hijo por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y privada de los menores.
3. Se fija la cantidad de 75€ mensuales que deberá abonar la madre en concepto de alimentos para su hijo. Dicha cantidad será satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por el padre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas, y con efectos desde la fecha de la sentencia de divorcio.
Los gastos extraordinarios entre los que se encuentran los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, se abonarán al 50% entre ambos progenitores.
4. Se atribuye a la madre el uso de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y de los objetos de uso ordinario de la casa, con sus anejos de trastero y plaza de garaje. Debiendo ambos progenitores abonar el cincuenta por ciento del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda y los gastos que graven directamente la propiedad ( I.B.I., seguro, derramas extraordinarias, etc. ) y la esposa, beneficiaria de su uso, deberá abonar la totalidad de gastos que se deriven del uso, tales como gastos de luz, agua, calefacción, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios... El padre podrá retirar del domicilio sus objetos de uso personal.
5. Se concede a Dña. Natalia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500€ mensuales , durante un periodo de 5 años. Dicho importe deberá ser abonado por D. Jose Manuel dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la acreedora, con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial. Dicha pensión será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Remítase oficio al Centro APROME a los efectos de que de cumplimiento a lo mencionado en dicha resolución. '
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el presente recurso, interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia de instancia en la que se estimando la demanda formulada por el mismo contra su esposa Dª Natalia , y la reconvención formulada por esta, se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquella.
Conforme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, el Sr. Jose Manuel de la sentencia recurrida, en cuanto a la pensión compensatoria que en cuantía de 500,00 euros mensuales y con una duración de cinco años se establece a favor de la Sra. Natalia , que estima improcedente al no existir desequilibrio económico por lo que interesa su supresión o, subsidiariamente, se fije la misma en 75,00 € al mes y por un periodo de seis meses.
La Sra. Natalia se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la recurrente, D. Jose Manuel , se interesa se suprima la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa por importe de 500,00 euros al mes, y con una duración de cinco años, actualizable anualmente, al no existir desequilibrio económico.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que: 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
La STS de de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.
Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , fijó que: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.
En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los esposos litigantes contrajeron matrimonio el día 25 de febrero de 1989, teniendo en común un hijo, Serafin , nacido el NUM002 de 2003, cuya guarda y custodia ha sido atribuida al padre; b) la esposa cuenta en la actualidad con 48 años de edad (nació el NUM003 de 1968), tiene estudios de E.G.B., y durante el matrimonio se ha dedicado primordialmente a la familia y al cuidado del hijo, pues si bien consta haber formado parte del Consejo de Administración de la entidad mercantil 'Alceramic, S.A.', en liquidación, de la que era socio junto con sus hermanos (folios 360 a 384 y 669 ss), no consta haya desarrollado actividad alguna en dicha empresa, y como así declaró su hermano D. Fermín , administrador único de la misma; y como tampoco consta haya desarrollado actividad remunerada alguna pese a figurar dada de alta en el régimen de autónomos desde el 01.03.1991 al 31.12.2001, y luego desde el 01.06.2003 al 30.11.2003 y, finalmente, desde el 01.12.2003 (folios 554 ss), ya que, según manifestó era incluso su madre la que le pagaba las cuotas correspondientes, limitándose ella a ayudar a aquella, en ocasiones puntuales, en las tiendas que la misma regentaba; únicamente consta haber trabajado del 01.07.2015 al 30.07.2015 en 'Postal Stamp, S.L. (folio 713), dedicada al reparto de correspondencia; c) que con fecha 13 de noviembre de 1998 los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el notario de León D. José Luis Crespo Mayo, (folios 199 ss), por el que pactan para lo sucesivo, como régimen económico del matrimonio, el de separación de bienes, procediendo a disolver y liquidar la comunidad de bienes por ellos constituida, y para pago de sus respectivos haberes los cónyuges se adjudican los bienes relacionados por mitad e iguales partes indivisas. Con fecha 26 de octubre de 2000, los cónyuges otorgaron escritura de disolución de comunidad ante el notario de León D. Santiago Alfonso González López, adjudicándose a D. Jose Manuel , una plaza de garaje sita en la planta NUM004 de la casa sita en DIRECCION000 , Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, a la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 ; una vivienda NUM007 ', en planta NUM008 y NUM009 , del edificio en Llanes (Asturias), CALLE002 , URBANIZACIÓN000 nº NUM010 , con una superficie de 76,61 m² gravada con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en escritura otorgada en Pola de Siero, el día 14 de mayo de 1992, para responder de un principal de 61.303,23 euros; y una plaza de garaje sita en la planta NUM011 del anterior edificio; y a Dª Natalia , una plaza de garaje y trastero, en la planta NUM004 de la casa sita en DIRECCION000 , Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, a la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 , y la vivienda , sita en la planta NUM012 , de la misma casa, que tiene una superficie de 90 m², gravada con una hipoteca a favor del Banco Popular Español, por escritura otorgada el día 4 de febrero de 1988, para responder de 28.848,58 € de principal. Los cónyuges son copropietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de León, que constituía el domicilio familiar, y cuyo uso y disfrute se ha atribuido a la esposa, con sus anejos de trastero y plaza de garaje, debiendo ambos cónyuges abonar el cincuenta por ciento del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, constituida a favor de la 'Caja Laboral Popular S. Coop. De Credito Ltda.' (folio160), con una capital vencido pendiente al 15 de junio de 2014, de 283.086,74 € (folio 161), y los gastos que graven directamente la propiedad (I.B.I., seguro, derramas extraordinarias, etc), y debiendo la esposa abonar la totalidad de los gastos que deriven del uso, tales como gastos de luz, agua, calefacción, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, etc.; d) la Sra. Natalia por escritura pública de 22 de marzo de 2012, otorgada ante el notario de León D. Jesús Sexmero Cuadrado (folios 385 a 390 y 593 a 598), hizo donación a su hijo Serafin , de la nuda propiedad de la vivienda y garaje , de la casa sita en DIRECCION000 , Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, a la CALLE001 , números NUM013 - NUM006 ; e) el Sr. Jose Manuel , por contrato privado de compraventa de fecha 23 de junio de 2009 (folios 395 a 397), vendió a su madre Dª Aurora la vivienda y plaza de garaje, sitos en Llanes (Asturias), CALLE002 , URBANIZACIÓN000 nº NUM010 , por precio de 106.031,17 €, que no consta haya sido abonado; f) el Sr. Jose Manuel reside en la actualidad en una vivienda arrendada, que tiene una superficie útil de 213,77 m², sita en la CALLE003 NUM014 , de la localidad de la Virgen del Camino, por la que paga una renta mensual de 550,00 € ( folios 162 a 169 y 264 a 271) y abona en exclusiva los gastos de colegio del hijo, que está en régimen de internado, que ascienden a la suma de 400,00 € al mes; g) la esposa viene obligada a abonar como pensión para alimentos del hijo la suma de 75,00 € al mes, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, no constando que la misma en la actualidad desempeñe actividad retribuida alguna; h) el Sr. Jose Manuel era Administrador único de la sociedad 'Jutjosa 2002, S.L.', de la que, con fecha 3 de febrero de 2004, adquirió 541 participaciones de las 601 que componen el capital social (folios 497 a 501), declarada en concurso por Auto de 31 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León (folios 117 a 120), en el que aquel figura con un crédito por importe de 67.439,48 € (folio 406), así como de las sociedades 'Ethan Legio, S.L.' (folio 273), y 'Comercial de Tubos León, S.L.' (folio 274), las cuales no consta desarrollen actividad alguna en la actualidad; i) En la declaración del IPPF, correspondiente al ejercicio 2012, el Sr. Jose Manuel figura con un rendimiento neto reducido de 106.795,54 € (folios 525 a 527), y en la declaración conjunta de la renta del año 2013 un rendimiento neto de 75.443,76 (folios 528 a 533 y 608 ss); y j) respecto a la situación patrimonial actual del Sr. Jose Manuel , es difícil calcular los verdaderos ingresos del mismo pues si bien manifestó en el acto de la vista que se dedica a comisionista de la sociedad 'Plomifera Castellana, S.L.', y percibir unos ingresos que pueden oscilar entre 1.400 €, 1.600 €, o 1.800 € mensuales, en función de las ventas realizadas, cuyo pago se realizaba en mano y a veces a través de la empresa 'Gestión y Acuerdo Empresarial Regio, S.L.', es lo cierto que esta última tiene como socio único a 'Grama Management Sociedad Limitada', que tiene su domicilio social en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de León (folio 667), esto es, la vivienda que constituía el domicilio familiar, y a la que por parte de la administración de la Comunidad de Propietarios se le vienen reclamando las cuotas pendientes de abono (folios 662-663), lo que induce a pensar guarde con la misma algún tipo de relación más allá de la de mero comisionista, lo que unido a la falta de explicaciones dadas sobre el destino dado a los importantes ingresos obtenidos en los años 2012 y 2013, y datos objetivos como son la renta que abona por el alquiler del chalet donde actualmente vive y los gastos del colegio del hijo, permiten inferir cuente el mismo con ingresos notablemente superiores a los declarados, mientras que la Sra. Natalia únicamente cuenta con los que pueda obtener del alquiler de la vivienda y garaje que tiene en usufructo, por lo que la diferencia de ingresos que perciben ambos es muy relevante.
Pues bien, a la luz de los anteriores hechos se pone de relieve, sin género de duda, que con la ruptura del matrimonio ha producido a la esposa un desequilibrio en su situación económica respecto a la que ostentaba con anterioridad, por lo que resulta acreedora a percibir una pensión compensatoria , al concurrir los requisitos del Art. 97 del Código Civil .
En cuanto a la cuantía de la misma, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria, la duración del vínculo matrimonial, la mayor dedicación de la esposa a la familia, lo que indudablemente le hubo de reportar una pérdida de expectativas u oportunidades laborales y económicas, y la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, este Tribunal entiende que la cantidad de 500,00 € fijada en la sentencia recurrida resulta ponderada y por ello debe ser mantenida, y lo mismo cabe decir respecto del límite temporal de cinco años, tiempo que se estima suficiente para que la misma alcance su completa autonomía económica y pueda acceder al ámbito laboral.
En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos y cuestiones controvertidas, no exentas de iniciales dudas de hecho, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Familia de León, en autos de Divorcio núm. 1368/14, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
