Sentencia Civil Nº 195/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 628/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100171


Encabezamiento

N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0002009

Recurso de Apelación 628/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 302/2013

APELANTE: Dña. Erica

PROCURADORA: Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

LETRADA: Dña. MARÍA ESTER DÍEZ CASTILLO

APELADO: D. Victor Manuel

PROCURADORA: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

LETRADO: D. ALBERTO MARTÍN GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 195/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

______________________________________________

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 302/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valdemoro, entre partes:

De una, como apelante, doña Erica , representada por la Procuradora doña Gemma Gómez Córdoba y asistida por la Letrada doña María Ester Díez Castillo.

De otra como apelado don Victor Manuel , representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo y asistido por el Letrado don Alberto Martín García.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 153/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Luis Lozano Arias en nombre y representación de Doña. Erica , contra D. Victor Manuel , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1) Se atribuye la guardia y custodia compartida del menor Evelio , correspondiendo a la madre los lunes, miércoles y viernes y al padre los martes y jueves con fines de semana alternos. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección a la madre los años pares y al padre los años impares.

Se ejercerá conjuntamente la patria potestad por ambos progenitores.

2) El padre D. Victor Manuel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo Evelio la cantidad de trescientos cincuenta euros mensuales (350 euros). Hasta tanto la madre no se incorpore al mercado laboral, en cuyo caso, los gastos del menor serán asumidos por mitad por ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios médicos o farmacéuticos del menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Actualizándose dichas cantidades con arreglo a las variaciones del Índice de Precios al Consumo a uno de enero de cada año. La pensión de alimentos deberá abonarse en la cuenta bancaria designada al efecto.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los autos.

Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá presentarse ante este juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458, en el plazo de veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 29 de enero de 2015 se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Acuerdo haber lugar a la aclaración solicitada, en los siguientes términos:

Se adiciona en el fundamento de derecho tercero y en el fallo 'fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes debiendo reintegrar al menor al centro escolar'

Así lo dispone, manda y firma, Beatriz Suárez Martín, titular del Juzgado de Primera Instancia número siete de Valdemoro y su prtido. Doy fe'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de doña Erica y de oposición por la representación legal de don Victor Manuel y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 4 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Erica , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 23 de diciembre de 2014 y el Auto de aclaración de 29 de enero de 2015 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Evelio , nacido el NUM000 -2006, de 9 años en la actualidad, acordando una custodia compartida, de los lunes, miércoles y viernes a la madre y al padre los martes y jueves, y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana debiendo reintegrar al menor al centro escolar; y distribuye los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa, por mitad entre ambos, correspondiendo la elección a la madre en los años pares, y al padre los impares; y la pensión alimenticia que el padre debe de abonar a la madre se fija en 350 € abonándose en la cuenta que se designe, hasta que la madre no se incorpore al mercado laboral, en cuyo momento los gastos del menor serán asumidos por mitad por ambos progenitores. Los gastos extraordinarios médicos o farmacéuticos, serán satisfechos por mitad , actualizándose la pensión conforme al IPC a uno de enero de cada año.

Se alegan como motivos del recurso primero, infracción del artículo 92 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla; segundo, infracción del art. 92.8 CC ; tercero, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos fijada; cuarto, infracción del art. 281 LEC y defecto en su interpretación por la denegación de las pruebas propuestas que suponen una vulneración del art. 24.2 CE , quinto, infracción del art. 218 y 214 LEC por no ser la sentencia clara ni precisa y la aclaración modifica sustancialmente el fallo de la sentencia.

Solicita que se revoque la sentencia dictada y se dicte en su dia sentencia en la que se estime el recurso y se modifique la dictada en olos siguientes términos:

Que se atribuya la custodia del menor a la madre, y la patria potestad compartida.

2. Régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19,30h. Las vacaciones de Semana Santa un año ca cada uno . En verano dos periodos el primero julio y el segundo agosto. En Navidad desde el día que finalicen las clases hasta el día 30 a las 16,00h y desde ese día hasta el comienzo de las clases.

3. La atribución de la vivienda familiar al padre.

4. Establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor de 1.200 € mensuales pagadera en los cinco primeros días de cada mesen la cuenta corriente que se designe, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE y el 50% de gastos extraordinarios

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia interesando la desestimación del recurso, concretando entre otros extremos, que el

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso en su totalidad, y solicita la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia dictada, con la condena en costas de la parte contraria por su clara temeridad.

SEGUNDO.- Interés del menor.

Con carácter general la modalidad de la custodia, la atribución de la misma a uno u otro progenitor, y el régimen de estancias y relaciones de un hijo menor de edad, se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo el principio del beneficio del menor el principal interés que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, por lo tanto, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se ha de partir de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en el supuesto concreto que nos ocupa, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

Es también relevante la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en la práctica, como pone de manifiesto el artículo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece "'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

La sentencia impugnada, acuerda que la custodia del menor Evelio de 9 años, sea compartida por los dos progenitores, con un reparto de tiempo por días, como se venía haciendo entre las partes, madre los lunes, miércoles y viernes, y padre martes y jueves, un régimen de estancias y visitas con ambos. Contra esta medida se alza la recurrente, en primer lugar impugnando la modalidad de custodia concedida, solicitándola para la madre; por el régimen de visitas establecido, y la pensión alimenticia establecida. Oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, aplicando el principio del interés del menor, y valorando las circunstancias que concurren en el presente supuesto se da respuesta a cada uno de los motivos del recurso.

TERCERO.- Primer motivo del recurso. Infracción del art. 92 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Se alega por la recurrente en el primer motivo la existencia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, e infracción del art. 92 CC . En síntesis concreta su impugnación: en que no se ha pactado un convenio regulador, que no se solicitó la custodia compartida ni siquiera de forma subsidiaria por la madre; las malas relaciones entre los progenitores; las denuncias presentadas por la madre contra el padre, por no dar medicación al menor, llevárselo del colegio en horario escolar, perder ayudas de la comunidad, no llevarle al médico; que es la madre quien cuida al menor; todo ello en relación con la prueba documental e interrogatorios de las partes.

Conviene recordar a las partes, que la situación se ha judicializado no solo por la falta de acuerdo entre los progenitores, sino también por no haber acudido a expertos en mediación o en otras ciencias de la conducta que les hubiera ayudado a llegar acuerdos beneficiosos para el menor, en el enfrentamiento existente entre los progenitores, lo que obliga a que sea un tribunal quien resuelva medidas que los propios padres no han sabido o podido decidir de manera conjunta y favorable para su hijo.

La madre en la demanda solicitaba la custodia del menor, y la patria potestad compartida, reconociendo en la misma 'que se ha intentado un acuerdo amistoso...' se adjunta una propuesta de convenio que se ha intentado modificar sin obtener respuesta...', considera que la mayor carga en el cuidado de su hijo ha sido para ella, y que el padre desconoce la mayoría de las necesidades del hijo. El padre en la contestación a la demanda solicita la custodia compartida del menor, como se viene haciendo o por periodos semanales, o subsidiariamente para el padre, hace referencia a un acuerdo de custodia compartida, entre las partes por las que el lunes, miércoles y viernes, el menor estaba con ella y el martes y jueves con el padre y que el principal elemento de discusión ha sido el porcentaje de gastos que debe de abonar cada uno, poniendo de manifiesto que él también es el principal cuidador.

En la vista celebrada en segunda instancia han sido oídos los padres manifestando que todo se está desarrollando bien con su hijo.

Es necesario recordar la Jurisprudencia del TS por constituir doctrina jurisprudencial, por tanto de obligado cumplimiento, en cuanto a los requisitos exigidos para elegir entre las modalidades de custodia una custodia compartida, a los que no se hace referencia en ningún momento en la resolución recurrida. En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , 16 de febrero de 2015, 15 y 17 de de julio de 2015, con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ," 'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

Analizadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto hay que destacar los siguientes: al romper los padres su convivencia en el año 2013, la madre y el menor Evelio de 6 años en la actualidad, pasan a vivir con los abuelos maternos, la madre interesa las medidas definitivas y provisionales en relación con la menor; consta en autos un Acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2014, (folio 328); obra en autos un informe de la psicóloga clínica doña Elisenda , a los folios 191 a 205 y 235 a 244; los padres se han turnado con , o no admitidas, o más bien parecen un conflicto del proceso de judicialización, coincidiendo todas en las fechas de la tramitación del procedimiento en la instancia, sin que haya resultado acreditado en este procedimiento que el padre no se ocupe correctamente del menor, y ello, aunque los términos de normalidad no coincidan en ambos progenitores.

La conflictividad entre los progenitores, por las motivos descritos, y en las fechas existentes, y no impide una modalidad de custodia compartida, excepto que influya negativamente en el menor, lo que no se ha acreditado.

Valorada por esta Sala toda la prueba obrante, en especial interrogatorios de los padres, que también se ha realizado en la segunda instancia; el informe obrante, y documental, se considera beneficioso para el menor mantener la custodia compartida por los días que vienen organizando los propios progenitores, sin perjuicio de que puedan en un momento dado preferir periodos semanales de lunes a lunes. No se ve perjuicio alguno en el menor ni conlleva falta de estabilidad esta modalidad de guarda, no olvidemos las innumerables ventajas de la organización del sistema de custodia compartida ( STS 15-7-2015 ) principalmente por ampliar la relación con sus padres, favorecer la integración en sus medios, y evitar el sentimiento de pérdida, y colaborar más los dos progenitores en la vida del menor; apreciándose que es posible el dialogo, pasado el disgusto de la ruptura, como de hecho ya se está haciendo. Se considera que ambos progenitores reúnen las capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, y que es beneficioso para el menor. En consecuencia el motivo del recurso debe de desestimarse.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso, infracción del art. 92.8 CC .

Alega la parte recurrente una infracción del art. 92.8 CC , por no haberse emitido informe favorable para la custodia compartida por ell ministerio fiscal en el acto de la vista.

El apartado 8º del art. 92, relativo a 'Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. Se declaró inconstitucional y nulo, en el inciso relativo al informe favorable del Ministerio Fiscal, por Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012 . Ref. BOE-A-2012-14060, por lo que ninguna infracción se ha cometido en la sentencia de instancia dictada. Para mayor aclaración en la oposición al presente recurso el Ministerio Fiscal concreta que informó solicitando el mantenimiento de la 'actual situación de reparto de estancias con el hijo menor', por lo que sin perjuicio de la modalidad de custodia constituida en la sentencia, el motivo del recurso debe de decaer.

QUINTO.- Tercer motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos fijada.

La obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, en STS de 2 de marzo de 2015 y 12 de febrero de 2015 , se pone de manifiesto " 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con el hij, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades del menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

En el presente supuesto la madre reclamaba la custodia del hijo menor y una pensión alimenticia de 1.200 € mensuales, como en el recurso, el padre interesaba una custodia compartida abonando ambos progenitores los gastos del menor, y subsidiariamente la custodia del menor, y que la madre abonara 200 € de pensión alimenticia mensual, aquietándose a la pensión establecida en la sentencia de 350 € mensuales, después de otorgar la custodia compartida para que abone los 300 € mensuales. El Ministerio Fiscal considerando proporcionada la cantidad establecida en la sentencia en la oposición al recurso. Es la madre quien recurre solicitando en su recurso la custodia para la madre y una pensiona de alimentos de 1.200 € mensuales, sin hacer ninguna petición subsidiaria para el supuesto de que se mantenga la custodia compartida, como se hace en la presente resolución.

Valorada por esta Sala las circunstancias acreditadas económicas y personales de cada uno de los progenitores y del menor, se aprecia proporcionada la cantidad establecida que ha de abonar el padre para el menor, a pesar de optarse por una custodia compartida, por la diferencia económica existente entre las dos economías, y sin perjuicio de atender al menor en los gastos ordinarios y cotidianos cuando el mismo este a su cuidado.

SEXTO.- Cuarto motivo del recurso, infracción del art. 281 LEC y defecto en su interpretación por la denegación de las pruebas propuestas que suponen una vulneración del art. 24.2 CE .

El motivo del recurso, en el proceso judicial se ha de resolver sobre la modalidad de custodia, y de procurar la prueba que directamente sea necesaria para resolver sobre esta medida, pero no se puede entrar en todo un conjunto de circunstancias relativas a cuestiones como picaduras de insectos, necesidad de refuerzo del menor, seguimientos médicos, o testifical que no se estime por el Juzgador pertinente o útil; lo demás formará parte de la patria potestad, y sí fuera necesario por existir discrepancias en el ejercicio de la patria potestad recurrir a lo dispuesto en el art 156 CC , pero no se aprecia necesario insistir sobre temas que diferencias a las partes, cuando han sido ellas mismas quienes han optado voluntariamente organizar la vida de su hijo con un reparto de días entre los padres. No se aprecia ninguna infracción del art. 24 de la CE , procede la desestimación del motivo del recurso

SEPTIMO.- Motivo quinto del recurso, infracción del art. 218 y 214 LEC por no ser la sentencia clara ni precisa y la aclaración modifica sustancialmente el fallo de la sentencia.

La sentencia impugnada y su Auto de Aclaración, se consideran claras y precisas, cumpliendo los requisitos legales exigidos para que no exista incongruencia, no pudiendo afirmase como hace la parte recurrente que la aclaración relativa fundamentalmente a los fines de semana suponga ninguna infracción del art. 218 y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de no compartir lo resuelto en la misma por la parte recurrente.

OCTAVO.- Costas.

Aun desestimándose el motivo del recurso, no procede condenar en costas por la especial naturaleza del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Erica , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y el Auto Aclaratorio de 29 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro , en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 302/13 entre dicha litigante y don Victor Manuel , debemos confirma y confirmamos la resolución recurrida.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0628 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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