Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 153/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100456
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00195/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/2016
JUICIO VERBAL DE FORMACIÓN DE INVENTARIO Nº 168/14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA 195
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Octubre de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Formación de Inventario número 168/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Francisca en su nombre y en el de Lorenza , y Pascual , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Luis Gómez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Isabel Cánovas Ortíz y como apeladas e impugnantes Ofelia y Rosana , representado por el Procurador Sra. Escudero Vera y asistido por el Letrado Sr. Rafael Sánchez de San Pedro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 168/2014, se dictó sentencia con fecha 16/01/2015 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de inventario formulada por la procuradora Dª Eva Escudero Vera en nombre y representación Dª Rosana y Dª Ofelia contra Dª Francisca como tutora patrimonial de Dª Lorenza , representada por el procurador D. Luis Gómez Navarro, actuando como defensor judicial de esta última la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos, se fija el inventario de la sociedad ganancial formada por Dª Lorenza y el causante D. Jesús Luis , fallecido el 19.09.2009, en las siguientes partidas: . - I) Inmuebles: 1.- Local comercial sito en C/Lepanto Bloque III) actual nº 13, Barriada de José María de la Puerta (Cartagena finca nº 7398 al Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena. - 2.- Vivienda sita en C/ DIRECCION000 (Bloque NUM000 ) actual nº NUM001 - NUM002 , BARRIADA000 (Cartagena), finca nº NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena. - 3.- Vivienda sita en C( NUM004 NUM005 , actual C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 , BARRIADA000 - BARRIO000 (Cartagena), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena. - 4.- Vivienda sita en BARRIO001 , bloque NUM009 , actual C/ DIRECCION002 , nº NUM010 - NUM011 de Cartagena, finca nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena. - 5.- Vivienda sita en PARAJE000 ( CAMINO000 , actual nº NUM013 ), finca nº NUM014 de la sección 3ª, del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena. - III) Depósitos: 1.- Cuenta corriente en banco Mare Nostrum (anterior Caja Murcia) con nº NUM015 , que consta en contitularidad con su fallecido esposo D. Jesús Luis con saldo de 1.962,22 euros a la fecha del fallecimiento de éste. - 2.- Cuenta corriente en Sabadell CAM (anterior CAM con nº NUM016 ) con nº NUM017 , de cotitularidad con la actora, con un saldo de 563.291,10 euros, de cuyo importe corresponde por intereses o saldo ganancial la suma de 63.291,10 euros. - 3.- cuenta plazo fijo nº NUM018 (anterior cuenta NUM019 ) con un saldo de 15.465 euros, a fecha del fallecimiento del esposo. - 4.- Depósito plazo en la CAM nº NUM020 por importe de 16.800 euros a fecha del fallecimiento del esposo. - 5.- cuenta corriente en Sabadell (anterior CAM) con nº NUM021 con un saldo de 14,65 euros a fecha del fallecimiento del esposo. - Pasivo - - La cantidad de 918.000 euros que adeuda la esposa Dª Lorenza por las disposiciones efectuadas por el esposo con cargo al cauda de ésta a favor de las mercantiles ELECTROCASH MEDITERRANEO e INMOCAR DEL LEVANTE S.L. - No procede hacer imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando parcialmente la demanda de impugnación de inventario, fijó el inventario de la sociedad de gananciales, formada por el matrimonio de Lorenza y el fallecido Jesús Luis . Se formula recurso de apelación por la tutora de Lorenza , en representación de esta y en nombre propio y de Pascual , como nietos de los esposos, por considerar que existe error en la consideración efectuada por la juzgadora de instancia al señalar esta como pasivo de la sociedad de gananciales 918.000 euros y como derecho de crédito de 551.000 euros frente a la mercantil 'Electrocash Mediterráneo, SL' y de 368.000 euros frente a la mercantil 'Inmocar de Levante, SL'.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia, y solicitando la nulidad de la providencia que admitió el recurso de apelación e impugnando la sentencia en materia de costas.
Por la apelante se formuló oposición a la impugnación efectuada.
SEGUNDO.-Con carácter previo habrá que considerar, sobre la denuncia formulada en el escrito de oposición al recurso, de nulidad de actuaciones a partir del dictado de la sentencia, por cuanto el recurso se interpone por Lorenza en su nombre y en el de Francisca , así como por Pascual , siendo que la segunda es tutora de la incapaz Lorenza , existiendo pues intereses contrapuestos, por lo que se nombró a la fundación murciana para la tutela y defensa judicial de adultos, que compareció en el acto de juicio. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto, como se expresa en el propio escrito por el que se solicita la nulidad, los apelantes han sido parte en el procedimiento, y por tanto lo son también para formular recurso de apelación.
TERCERO.-Se alega por los apelantes en su recurso, en un prolijo y extenso escrito, pero con un único contenido, y es la existencia de error por parte de la juzgadora de instancia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, y como derecho de crédito de esta respecto a dos mercantiles (propiedad de las hijas), la cantidad entregada por el esposo a dichas mercantiles, cuando dichas cantidades eran privativas de la esposa.
No se discute en el procedimiento, que las cantidades que dispuso el esposo a favor de las sociedades de la hija, correspondía a un dinero que era privativo de la esposa, obtenido por la venta de una finca rústica en copropiedad con sus hermanos. Como tampoco se discute que dicho dinero privativo se ingresó en una cuenta común de ambos esposos, y que fue el marido, que venía administrando la sociedad de gananciales, el que dispuso del dinero a favor de las empresas de las hijas.
La sentencia apelada considera que dicho dinero se dispuso en beneficio de la sociedad de gananciales, y ser por ello de aplicación el artículo 1366 del CC , procede declarar la existencia de una deuda de la sociedad ganancial frente a la esposa por importe de 918.000 euros, y a su vez la sociedad ganancial dispondrá de un derecho de crédito frente a las empresas a las que se les entregó el dinero.
La parte apelante considera que las disposiciones realizadas a favor de las sociedades mercantiles, eran efectuadas por el esposo con el caudal privativo de la esposa, y no se hizo en ningún caso en beneficio de la sociedad de gananciales ni tampoco el esposo tenía facultad de representación de la esposa, pues tras la reforma del artículo 71 del CC , la mujer casada goza de plena libertad para disponer de su patrimonio privativo.
Ciertamente, difícilmente se podrá considerar que la disposición del dinero de la cuenta corriente en la que se ingresó el dinero privativo de la esposa, entregado a dos sociedades limitadas propiedad de las hijas, se puede considerar que se haga a favor de la sociedad de gananciales.
Debemos de dejar sentado en primer lugar lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolidad, Sección 3ª, de 14.06.2016, REC 22/2015, sobre los depósitos bancarios al señalar:
'la doctrina jurisprudencial en torno a la titularidad de los fondos depositados en cuentas corrientes. Así la STS de 15 de febrero de 2013 establece que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
En su consecuencia, es cierto que el art. 1355 del Código Civil faculta a los esposos para de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Ahora bien, el mero hecho de que constante matrimonio se deposite una determinada suma de dinero en una cuenta corriente que sea de titularidad conjunta de los dos esposos no implica necesariamente que dicho metálico haya de ser considerado como ganancial o de titularidad conjunta de ambos, de modo que cualquiera de los cónyuges o sus herederos puede acreditar el origen y por tanto la propiedad total o parcialmente privativa a favor de uno de ellos. Si no se acreditase debidamente tal procedencia, habrá de reputarse que ese dinero depositado es ganancial en virtud de la presunción contemplada en el art. 1361 del Código Civil , naturaleza que no perderán tampoco caso de depositarse en una cuenta bancaria de la exclusiva titularidad de uno de los cónyuges. Por otra parte es cierto también que el art. 1323 del propio texto legal permite a los cónyuges transmitirse por cualquier título bienes y derechos, así como celebrar entre ellos toda clase de contratos. Ahora bien, consideramos que tampoco el hecho de que dichos fondos se depositen en una cuenta de la titularidad exclusiva de uno de ellos significa que sean propiedad exclusiva de este, ni para el caso de que se demuestre que dichos fondos fueren privativos del otro el depósito en dicha cuenta significará necesariamente que ese metálico haya sido donado a su titular, salvo que de algún otro modo conste claramente que hubo un verdadero animus donandi y no el mero traspaso de fondos de unas a otras cuentas de la titularidad de ambos, de titularidad exclusiva de uno y otro, de titularidad compartida con otros familiares, etc.., traspasos que pueden obedecer a múltiples motivaciones particulares de simple conveniencia.'
Dicho lo anterior, habrá que tener en cuenta que las disposiciones del dinero por parte del esposo, aunque se hacen por él, como administrador de hecho no solo de la sociedad de gananciales sino del patrimonio privativo de ambos esposos (no hay que olvidar la alta edad de los mismos), es conocido y consentido por la esposa y madre de las hijas, sobre en las que en definitiva va a recaer la entrega.
En cuanto a la posibilidad de aplicación del artículo 1355 del Código Civil , por el que los conyuges podrán atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a titulo oneroso, durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio:
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 21/06/2016, Rec. 222/16 'En un supuesto similar, se pronunciaba la reciente Sentencia de esta AP de León, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:APLE:2015:1214, en la que se planteaba la misma cuestión y con referencia a la sentencia de la Sección 4ª de la AP de Bizkaia de fecha 21 de marzo de 2013 (recurso nº 23/2013 ) se exponían las posturas doctrinales en torno a la aplicación del artículo 1.355 del Código Civil y los efectos jurídicos derivados de ella, así como su relación con lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.364 del mismo texto legal , en los siguientes términos: 'En los supuestos en que los cónyuges expresamente hayan atribuido el carácter ganancial a determinados bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, pero siendo privativo de uno u otro todo o parte del dinero empleado en su adquisición, se ha planteado la cuestión referente a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien (en este caso la vivienda) por así habérselo atribuido expresamente ambos cónyuges en el momento de su adquisición, tendrá el cónyuge que haya aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado del mismo. Al respecto de esta cuestión nada se dice expresamente en el artículo 1.355 del Código Civil . Sin embargo, discutido en la doctrina si existirá derecho de reembolso cuando los bienes adquiridos a título oneroso, pero con dinero privativo, se hacen gananciales al amparo del artículo 1.355 del Código Civil , la opinión mayoritaria se ha inclinado por la solución afirmativa, por cuanto la donación no se presume y, si bien se acordó, expresa o presuntamente, que el bien así adquirido fuera ganancial, sigue siendo de aplicación el artículo 1.358, que dispone que 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de rembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación', conservando el derecho de reembolso del importe privativo que se empleó para la adquisición del bien a que se atribuyó carácter ganancial y debiendo reconocerse a favor del cónyuge correspondiente el pertinente crédito con cargo a la sociedad de gananciales a incluir en el inventario en los términos establecidos en el artículo 1.398.3 del mismo Código Civil . En este sentido hemos encontrado las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de octubre y 23 de diciembre de 2.008 , la de La Coruña de 26 de mayo de 2.009 y la de Asturias de 13 de julio de 2.009 ' . Añadimos a la sentencia citada, y las que esta a su vez cita, la de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 26 de marzo de 2013 (recurso nº 456/2012 ) en el mismo sentido. Y aplicando la anterior doctrina se consideró que el recurrente conservaba su derecho de reembolso sobre la suma de dinero que se empleó en la compra de la finca ganancial y que era de carácter privativo. Pero también el criterio de negar el derecho de reembolso sobre las cantidades privativas aportadas para la adquisición de un bien al que se le ha atribuido carácter ganancial, se acoge en numerosas sentencias de nuestros tribunales, pudiendo citar, como ejemplos la sentencia de 28 de octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de Álava , la de 25 de septiembre de 2015 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid y la de 14 de septiembre de 2015 de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Valencia.
Los argumentos que defienden que persiste el derecho de reintegro se fundamentan en la existencia de una causa onerosa en la atribución de ganancialidad que justifica el derecho de reembolso que actuaría como contraprestación a la declaración de ganancialidad que hizo el cónyuge que aportó su dinero privativo. Sin embargo, se va abriendo camino la tesis que considera que este negocio jurídico se fundamenta en un causa atípica, causa matrimonii, en la que no existe una mera liberalidad sino el deseo de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio común para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia. En este mismo sentido, se cuestiona la existencia de causa onerosa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'no todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germánico y sin distribución por cuotas- de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial'.
De tal forma que, conforme dispone el art. 1355 del Código Civil , los cónyuges, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales, los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y ello con carácter definitivo en virtud de los actos propios. Sin embargo, en el presente caso, no se trata tanto de dicha atribución de ganancialidad a los fines considerados, sino al hecho arriba expresado de que el marido dispone del dinero de la esposa con consentimiento de ésta, pues no cabe presumir otra cosa de quién dispone de casi un millón de euros y que además lo hace no para ningún interés propio, sino en beneficio de las hijas, aún cuando lo sea a través de la mercantil de su propiedad. Pues una cosa es que la esposa pueda administrar sus bienes privativos con total libertad, y otra cosa es que ceda voluntariamente la administración de los mismos a su esposo. En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada aún cuando por fundamentos distintos.
CUARTO.-Se alega en el recurso error en el inventario aprobado por la sentencia, por no haber tenido en cuenta la existencia de la suma de 15.100 euros, a favor de ELECTROKAS MEDITERRANEO S.L., (documento 29), y que se recoge en la certificación bancaria que se incorporó a la escritura de 30/10/08. Sin embargo, la escritura unidad a la demanda de 30/10/08, documento 29, no refleja dicha deuda.
En la demanda se dice que la prueba de la existencia de la deuda de 15.100 euros, se aportará con su prueba, dejando anunciada en la demanda la misma, pero dicha prueba no ha tenido lugar, por lo que se debe de desestimar tal petición.
QUINTO.-En cuanto a la impugnación efectuada por la parte apelada, la misma se refiere a las costas y en dicho sentido se alega que la sentencia debió de condenar en costas al demandante al haberse producido una estimación total de la impugnación efectuada. No obstante, la alegación debe ser desestimada por cuanto la sentencia señalada que se trata de una estimación parcial de la misma, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , por cuanto como se señala en el escrito de oposición a la impugnación, no fueron estimados todos los motivos de impugnación, ya que se estimó desplazamiento patrimonial, contrariamente a lo solicitado por la impugnante, referidos al importe de 127.000 euros a favor de Ofelia y 73.900 euros a favor de los nietos.
SEXTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante, y al impugnante respecto de la impugnación efectuada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Francisca en su nombre y en el de Lorenza , y Pascual y la impugnación efectuada por Ofelia y Rosana contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cartagena, debemos deCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma con expresa condena en costas a los apelantes. Así como la condena en costas a los impugnantes de dicha impugnación.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006015316 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

