Sentencia Civil Nº 195/20...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 195/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 313/2015 de 01 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100175

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3396

Núm. Roj: SJM Z 3396:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00195/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470101

Modelo: M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000659

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000313 /2015 0001-A

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000313 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AERO MOBILOCIO S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. MINISTERIO FISCAL, MERCEDES MITJAVILA PASCUAL

DEMANDADO D/ña. Esteban , AERO MOBILOCIO S.L.

Procurador/a Sr/a. PABLO LUIS MARIN NEBRA, MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ

Abogado/a Sr/a. IRENE ROMEA ANADÓN

SENTENCIA

En Zaragoza, a 1 de septiembre de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 313/15-A, incidente de calificación de Aero Mobilocio SL, contra Esteban , representado por el Procurador Sr Marín Nebra, siendo parte la Administración Concursal, la Concursada y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Aero Mobilocio SL, señalando como personas afectadas a Esteban .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por el demandado, tras la celebración de vista, donde se practicó prueba testifical, quedaron las actuaciones para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Aero Mobilocio SL en el artículo 164.2. 4 y 5 de la LC , informando como persona afectada por la calificación al administrador de la concursada Esteban . Por la representación de Esteban se formula oposición, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que - prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Para resolver la controversia debemos señalar mientras se tramitaba la presente sección que se ha dictado sentencia del artículo 71 de la LC en relación a las operaciones principales que fundamentan la presente pieza y cuyo contenido, en extracto, es el siguiente:

SEGUNDO.- En el caso de autos, por la Administración Concursal se insta la rescisión de ciertos pagos, por importe total de 84828,90 euros, efectuados por la sociedad concursada a su socio mayoritario y administrador único Esteban mes y medio antes de solicitar el concurso, con condena al reintegro a la masa activa del concurso de la citada suma. A dicha pretensión se oponen tanto la concursada como el codemandado alegando la inexistencia de perjuicio contra la masa.

De las pruebas practicadas deberá estimarse la demanda íntegramente.

No se discute ni la realidad de los pagos ni la fecha de los mismos, siendo incontrovertida la condición de persona vinculada que ostenta Esteban como administrador y socio mayoritario de la concursada.

Tal y como dispone la STS invocada por la AC '...En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 , se declaró que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum' (igual condición de los acreedores). Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal , el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario. En consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada...'

En el caso concreto, además de la vinculación evidente entre sociedad y administrador-socio, hay una proximidad manifiesta entre los pagos y la solicitud del concurso; no se justifica que la sociedad fuera solvente 45 días antes de presentar el concurso, esto es, no explica qué hechos o circunstancias se produjeron para que una sociedad presuntamente solvente, como afirma la parte demandada, debiera solicitar el concurso mes y medio después. No es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretendan quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores. Por lo tanto, concurren todas las circunstancias para entender acreditado el perjuicio.

La parte demandada se sirve de un argumento adicional y es que a la vista de las masas pasiva y activa del concurso que ha fijado la AC, no se habría producido el perjuicio dado que serían atendibles los créditos del concurso. Tampoco puede estimarse la alegación dado que se basa en una mera especulación de la parte demandada que precisa que se pueda enajenar o dar en pago el bien hipotecado con extinción de la totalidad del crédito privilegiado y así no se genere crédito ordinario por el resto no cubierto, circunstancia que ocurre muy excepcionalmente en la práctica forense; que además, los acreedores subordinados y ordinarios vinculados renuncien a sus créditos, aspecto que no se duda y que además, el resto de la masa activa pueda liquidarse por el valor previsto por la AC, es decir, se trata de una circunstancia nuevamente impredecible que priva de consistencia a la argumentación de la parte demandada. En cualquier caso, de ser cierta la previsión de la parte, aunque tenga que reintegrar la cantidad reclamada en estos autos, solo podría implicar que la concursada podría obtener un resultado positivo y atender al pago de los acreedores subordinados, entre ellos el administrador, pero esta vez, de forma ordenada y con sujeción a las normas concursales.

En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda, acogiendo la acertada fundamentación jurídica de la parte demandante, acordando la rescisión de los pagos y condenando a Esteban a su reintegro a la masa activa del concurso.

TERCERO.- En lo concerniente a las costas, dado que se estima la demanda procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada, ex artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada y Esteban , debo declarar y declaro la rescisión de los pagos efectuados por la concursada a su socio mayoritario y administrador único Esteban los días 15, 16 y 17 de abril de 2015, por importe total de 84828,90 euros, con condena a Esteban al reintegro a la masa activa del concurso de la citada cantidad.

Con expresa condena en costas.

Partiendo de los hechos ya juzgados, debe señalarse que es evidente que las sentencias rescisorias no hacen un pronunciamiento expreso acerca del carácter fraudulento de la disposición pues no es contenido obligado de la misma (la rescisión de los actos abarca incluso aquellos en los que no ha existido intención fraudulenta ex artículo 71 de la LC ) pero lo que si declaran las sentencias es la existencia del perjuicio patrimonial para los acreedores que sirve de base para la rescisión, por lo que el perjuicio patrimonial estaría acreditado, siendo irrelevantes en ese sentido las alegaciones de la contestación. Ello implica que aunque pudiera discutirse la concurrencia del apartado 5 del nº 2 del artículo 164 de la LC (Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ya que con el término 'fraudulento' se quiere indicar una especial disposición de ánimo en aquel que hace desaparecer los bienes) sí podrían incardinarse las conductas descritas en dichas sentencias en el apartado 4º (Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores ) ya que se hacían desaparecer de forma injustificada unos fondos, cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de un efectivo que debía haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores con derecho a cobro preferente dentro del concurso.

En consecuencia, es procedente la declaración del concurso de Aero Mobilocio SL como culpable y como personas afectadas por la calificación a su administrador Esteban .

TERCERO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

Por imperativo legal y aunque no hubiera sido expresamente solicitado, como persona afectada por la calificación Esteban perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, el afectado, Esteban , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo solicitado por la AC dada la concurrencia de una única causa de culpabilidad.

En tercer lugar, en relación a la solicitud de indemnización de daños por el importe objeto de rescisión debe indicarse que no procede la pretensión de condena en cuanto el afectado ya está condenado al reintegro de la misma cantidad y por el mismo concepto en el incidente rescisorio, por lo que se trataría de una duplicidad de pretensiones.

CUARTO.- Dada la estimación parcial y que la calificación se encuentra entre las funciones de la AC y del MF no es procedente hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Aero Mobilocio SL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Esteban

3º) Privar a Esteban de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Esteban para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años, no siendo procedente el pronunciamiento indemnizatorio al estar condenado por el mismo concepto.

5º) Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente 2232 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.