Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 195/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 313/2015 de 01 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100175
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3396
Núm. Roj: SJM Z 3396:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: u470101
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000313 /2015
DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AERO MOBILOCIO S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MINISTERIO FISCAL, MERCEDES MITJAVILA PASCUAL
DEMANDADO D/ña. Esteban , AERO MOBILOCIO S.L.
Procurador/a Sr/a. PABLO LUIS MARIN NEBRA, MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ
Abogado/a Sr/a. IRENE ROMEA ANADÓN
En Zaragoza, a 1 de septiembre de 2016
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 313/15-A, incidente de calificación de Aero Mobilocio SL, contra Esteban , representado por el Procurador Sr Marín Nebra, siendo parte la Administración Concursal, la Concursada y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que - prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Para resolver la controversia debemos señalar mientras se tramitaba la presente sección que se ha dictado sentencia del artículo 71 de la LC en relación a las operaciones principales que fundamentan la presente pieza y cuyo contenido, en extracto, es el siguiente:
Partiendo de los hechos ya juzgados, debe señalarse que es evidente que las sentencias rescisorias no hacen un pronunciamiento expreso acerca del carácter fraudulento de la disposición pues no es contenido obligado de la misma (la rescisión de los actos abarca incluso aquellos en los que no ha existido intención fraudulenta ex artículo 71 de la LC ) pero lo que si declaran las sentencias es la existencia del perjuicio patrimonial para los acreedores que sirve de base para la rescisión, por lo que el perjuicio patrimonial estaría acreditado, siendo irrelevantes en ese sentido las alegaciones de la contestación. Ello implica que aunque pudiera discutirse la concurrencia del apartado 5 del nº 2 del artículo 164 de la LC (Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ya que con el término 'fraudulento' se quiere indicar una especial disposición de ánimo en aquel que hace desaparecer los bienes) sí podrían incardinarse las conductas descritas en dichas sentencias en el apartado 4º (Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores ) ya que se hacían desaparecer de forma injustificada unos fondos, cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de un efectivo que debía haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores con derecho a cobro preferente dentro del concurso.
En consecuencia, es procedente la declaración del concurso de Aero Mobilocio SL como culpable y como personas afectadas por la calificación a su administrador Esteban .
Por imperativo legal y aunque no hubiera sido expresamente solicitado, como persona afectada por la calificación Esteban perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).
Así mismo, el afectado, Esteban , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo solicitado por la AC dada la concurrencia de una única causa de culpabilidad.
En tercer lugar, en relación a la solicitud de indemnización de daños por el importe objeto de rescisión debe indicarse que no procede la pretensión de condena en cuanto el afectado ya está condenado al reintegro de la misma cantidad y por el mismo concepto en el incidente rescisorio, por lo que se trataría de una duplicidad de pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Aero Mobilocio SL.
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Esteban
3º) Privar a Esteban de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Esteban para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años, no siendo procedente el pronunciamiento indemnizatorio al estar condenado por el mismo concepto.
5º) Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente 2232 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO
