Sentencia Civil Nº 195/20...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 195/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 406/2012 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: DORDA AMAT, GONZALO

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:346

Núm. Roj: SJPI  346:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00195/2016

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

PG

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2012 0007143

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000406 /2012 0002

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000406 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AC- Jeronimo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Jeronimo

DEMANDADO D/ña. SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Salamanca, a 2 de febrero de 2016

Vistos por D. Gonzalo Dorda Amat, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 406-12-2, que derivan del CONCURSO Nº 406-12, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la administración concursal, asistida del Letrado Sr. Jeronimo y la entidad TOIGUARDA ESPAÑA, S.L., declarada en Concurso Necesario, y de otro lado, la parte demandada, la entidad SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se contengan los pronunciamientos declarativos y de condena siguientes:

a) Declarar la resolución del contrato denominado Oferta de Compraventa, suscrito entre SEPES y TOIGUARDA el día 30 de marzo de 2007.

b) En su consecuencia, declarar la restitución a la concursada, por parte de SEPES de la cantidad neta de 41.742,49 euros, resultante de restar en concepto de indemnización, la cantidad de 12.295,65 euros, de acuerdo con la estipulación novena del contrato objeto de resolución, del importe total de 54.038,14 euros, entregado a cuenta por todos los conceptos.

c) Imponer las costas de este procedimiento a los demandados que se opusieren a nuestra pretensión.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

Por su parte, la entidad SEPES se opuso a la demanda, suplicando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.Precluido el trámite de contestación, y no habiéndose pedido vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la administración concursal del concurso nº 406-12 que se sigue en este juzgado, acción de reintegración a la masa activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Concursal .

a) se insta la reintegración por entender que en el momento actual en que se encuentra la concursada y dada la imposibilidad material de cumplimiento de la oferta de compraventa indicada, y siendo conveniente al interés del concurso, ya en su momento la administración concursal con fecha 17 de diciembre de 2015 solicitó la resolución de la oferta, insta la presente demanda incidental para reiterar su petición.

B) Por parte de SEPES se oponen a esta pretensión argumentando lo que a su derecho conviene y adjuntan en su primer escrito de oposición un correo electrónico con unas cantidades distintas a las que se acreditan en los propios documentos de SEPES que se adjuntan con la demanda incidental, añadiendo que la recuperación de la parcela originaría una entrada en la contabilidad de efecto negativo, posibles gastos por impuestos y que también desconocen la opinión comercial en cuanto a la posibilidad e importe de venta, que en caso favorable podrían mitigar las perdidas por dicha resolución contractual.

C) Siguiendo el iter procesal expuesto por la Administración Concursal se pone de manifiesto que las cuentas indicadas por SEPES no responden a la realidad fáctica y jurídica, ya que a la fecha de la declaración del concurso, la entidad concursada adeudaba a la entidad demandada dos cuotas vencidas, de 4.228,20 euros, con un total de 8.456,40 euros más los intereses de demora que ascienden a 458,73 euros, lo que hace un total de 8.915,13 euros. Declarado el concurso, las cuotas de principal pendientes de pago fueron cinco, lo que arroja un total de 28.575,94 euros, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 de la Ley Concursal , desde la declaración del concurso queda suspendido el devengo de intereses.

Por otra parte, la oferta de compraventa no ha sido elevada a escritura pública y no se ha producido la entrega de la parcela a la concursada, ni se ha abonado el importe pactado, por lo que entendemos no se ha consumado la compraventa, pero la concursada ha abonado a la entidad demandada un total de 54.038,14 euros, según se ha podido verificar por la documental aportada a la demanda y que ha sido verificado con minuciosidad por este juzgador.

Dado que la concursada se encuentra en fase de liquidación y que la compraventa no se ha consumado, en interés del concurso, procede la resolución de la oferta, permaneciendo la parcela en propiedad de SEPES, ya que no se ha producido la traditio, debiendo la entidad demandada restituir a la concursada las cantidades recibidas a cuenta; es decir, 54.038,14 euros, menos la cantidad de 12.295,65 euros a que asciende el 20% del precio de la compraventa, dando un total de 41.742,49 euros que es la cantidad que tendrá que abonar la parte demandada.

Por su parte, la demandada se opone a la pretensión rescisoria manifestando y argumentando artículos generalistas del Código Civil, como el 1.445, 1.450, 609, 1.504 y 1.124, pero no tiene en cuenta la fase de liquidación del concurso y la propia Ley Concursal, y en particular el artículo 61 ; entre otras consideraciones, que para la consumación de la compraventa sería preciso el pago de las cantidades pendientes por la concursada y el otorgamiento de escritura, teniendo en cuenta que la administración concursal, en caso de suspensión, podrá solicitar la resolución del contrato si lo estimara conveniente al interés del concurso, como es el caso que nos ocupa en esta litis.

SEGUNDO. Suele ser frecuente en la práctica mercantil que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes de que se declare el concurso, exista un periodo más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia o, si se quiere, de concurso de hecho, pero intente por todos los medios eludir la quiebra declarada judicialmente en evitación de sus efectos.

En ese periodo anterior a la declaración del concurso, es posible que el deudor, en previsión de su ruina, proceda a desprenderse de parte de sus bienes, colocándolos en manos de personas de su entorno familiar o personal, favorezca a acreedores determinados de forma anticipada a la que resultaría del vencimiento de sus obligaciones, para apartarlos así de la ejecución colectiva inminente, en perjuicio de todos sus acreedores o intente retrasar las consecuencias legales derivadas de la crisis económica.

Como apunta ROJO, en la reintegración de la masa pugnan dos intereses en conflicto, el de la masa pasiva a una reintegración máxima, y el interés de la seguridad del tráfico, favorecedor de una alteración mínima de los actos realizados por el deudor.

Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la 'par conditio creditorum'.Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la 'acción pauliana', destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1.291.3 de nuestro Código Civil .

Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el animus fraudandidel deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración de la concurso.

La Ley concursal supone en este punto un cambio radical de planteamiento respecto del derecho anterior, prescindiendo por completo del sistema de retroacción y optando por un sistema de acciones impugnatorias.

La nueva regulación pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa.

No es preciso que exista una relación de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo suficiente que el acto haya provocado una reducción del patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo.

El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la doctrina (LEÓN), para delimitar el perjuicio ha de atenderse al ' principio de paridad de trato',de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales.

La nueva Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, la concesión a los impugnantes de facilidades en materia probatoria en otros supuestos, a través del juego de presunciones, algunas 'iuris et de iure'y otras que admiten prueba en contrario, y para cerrar, se establece una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.

TERCERO. De las pruebas practicas, el examen de la documental aportada, apreciadas en su conjunto y de las que especialmente se significarán, se desprende como probado que además de existir una disparidad en las cantidades entre los propios documentos de SEPES y la situación actual de la concursada en fase de liquidación y que ya no precisa la adquisición del citado solar, pues se encuentra inactiva y sin posibilidad de continuar con su actividad empresarial, al igual que carece de liquidez para cumplir con el resto de las cantidades que figuran en el contrato, entendemos que procede la resolución del contrato, debiendo restituir la entidad demandada a la concursada la cantidad neta de 41.742,49 euros, según el desglose y explicaciones efectuadas con anterioridad.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la LEC ,' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.Conforme a lo indicado procede hacer imposición de costas, a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal debo acordar lo siguiente:

a) Declarar la resolución del contrato denominado 'Oferta de Compraventa', suscrito entre SEPES y TOIGUARDA de fecha 30 de marzo de 2007.

b) Condenar a SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO a restituir a la concursada la cantidad neta de 41.742,49 euros.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de INTERPONERSE EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN,conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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