Sentencia Civil Nº 195/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 195/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 117/2016 de 13 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100193

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:569

Núm. Roj: SJPI 569:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/018932

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2013/0018932

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 117/2016 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 3/2014

Demandante / Demandatzailea: AAB AUDIT MANCHA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua: ANTIAN S.L. y TALLERES VICALDE S.A.

Abogado/a / Abokatua: ELISARDO CARNERO FERNANDEZ y FELIX ANGEL LLONIN DIAZ

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

S E N T E N C I A Nº 195/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 117/16, derivados del Concurso Abreviado 3/14, siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constituida por la persona jurídica profesional AAB AUDIT MANCHA, S.L.P. representada por Oscar Bautista Andrés y asistida del Letrado Fco. Javier Lara López y de otra como demandadas, la concursada TALLERES VICALDE S.A. y ANTIAN S.L, representada por la Procuradora Itziar Landa Irizar y asistida del Letrado Elisardo Carnero Fernández, sobre rescisión de negocio jurídico perjudicial, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- La Administración Concursal (AC) de TALLERES VICALDE S.A. (en adelante VICALDE), presenta demanda incidental en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte una sentencia en la que se acuerde la rescisión del negocio jurídico de compraventa documentado en la escritura pública de 17.09.2012, condenando a ANTIAN S.L. a reintegrar a la masa activa del concurso la finca registral 20.169 del Registro de la Propiedad de Amurrio con todas sus instalaciones y maquinaria en ella existente, aprecie la existencia de mala fe en las partes intervinientes y en consecuencia declare como crédito subordinado el nacido de la rescisión del acto a favor de la codemandada, disponiendo igualmente la cancelación registral de la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestar. Contesta ANTIAN S.L. oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.- Las partes proponen prueba y celebración de vista, lo que previa admisión de la prueba propuesta tiene lugar el 29.06.2016.

En la vista, se practica la prueba propuesta que no es objeto de renuncia por las partes y formuladas conclusiones, queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la AC acción de reintegración o rescisión de la compraventa de la finca registral nº 20.169 de Amurrio, llevada a cabo por la concursada en escritura pública de 17.09.2012 a favor de ANTIAN S.L, al amparo de lo dispuesto en los arts. 71 y ss LC .

SEGUNDO.- Son hechos probados que resultan de la prueba practicada, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

TALLERES VICALDE S.A. es una sociedad constituida en 1966, que solicitó declaración de concurso de acreedores el 23.12.2013, siendo declarada en concurso en virtud de auto de fecha 29.01.2014. El socio mayoritario desde 1978 es Jose Manuel . Desde 2002 la participación en el capital del Sr. Jose Manuel es del 57,35 %. El resto de socios (21 socios) ostentan participaciones minoritarias (entre 0,68% y 5,78 %). Así resulta del Informe del art. 75 LC de la AC, pág. 12, aportado con la demanda como doc. 1. El órgano de administración ha estado constituido por un Consejo de Administración, del que fue Presidente el Sr. Jose Manuel hasta que presentó su renuncia en marzo de 2011. En diciembre de 2011 ocupa el cargo de Presidente Armando , que fue nombrado por el Sr. Jose Manuel para representar sus intereses en el órgano de administración (testifical del Sr. Armando ).

ANTIÁN S.L. es una sociedad constituida por escisión en el año 2011, dedicada al alquiler de inmuebles, cuyas socias son las hijas del Sr. Jose Manuel ( Ángela e Nicolasa (libro registro de socios aportado por la codemandada en la vista). Ángela era, al menos en fecha 17.09.2012, administradora solidaria de ANTIAN (doc. 2 demanda).

En el año 2011 VICALDE tuvo pérdidas de 2,146 millones de euros, incurriendo en ese ejercicio en causa de disolución, al ver reducido su patrimonio neto a menos de la mitad de la cifra del capital. Así se advierte en el informe de auditoría del ejercicio 2011 realizado por DATAUDIT 200, S.L. aportado como doc. 3 de la demanda. En dicho ejercicio, VICALDE sufrió un desplome en su actividad pasando de 6,8 millones de cifra de negocios en el ejercicio 2010 a 1,7 millones en 2011. En cambio los gastos de personal aumentaron en un 12%. Con ello, se situaba la compañía en una delicada situación y como le recuerda el informe de auditoría estaba obligada a adoptar medidas para restablecer el equilibrio entre patrimonio y capital, bien reduciendo este último en medida suficiente, bien realizando una aportación.

En este contexto, VICALDE decide vender un inmueble tasado en aquel entonces en 720.000 euros, a la sociedad de las hijas del Sr. Jose Manuel por 400.000 euros, siendo conocida por estas últimas la situación desesperada que atravesaba VICALDE, no ya solo por hallarse incursa en causa de disolución, sino por una agobiante falta de liquidez y acuciante necesidad de obtenerla como fuera. Sobre la situación de VICALDE han declarado el Sr. Armando y el Sr. Mateo y la propia Sra. Ángela pone de manifiesto la necesidad que se le trasladó.

El 17.09.2012 otorgan escritura pública de compraventa el Sr. Armando , en representación de VICALDE y la Sra. Ángela en representación de ANTIÁN, por la cual la primera vende a la segunda la siguiente finca:

Finca en Llodio, número 7-A segregada de la número siete, parcela en KATUJA- IBARRA (¿) del sector industrial 3-b, polígono 6 parcela 3, con una superficio de 3.121,80 m2, sobre la que está construido un pabellón idustrial integrado por dos naves números tres y nueve, colindantes entre sí, las cuales sin solución de continuidad forman incluso a efectos de su aprovechamiento industrial un único cuerpo de edificio. Linda: al Norte con parcela 252 de Antian S.L. y parcela NUM000 de Don Artemio ; al Sur con resto de finca matriz y ferrocarril; al Este con parcela 252 de Antián S.L. y parcela NUM000 de Don Artemio ; al Oeste con resto de finca matriz y parcela 252 de Antián S.L. Según la nota simple incorporada a la escritura, en el momento de la venta la única cargas que pesaba sobre la finca era una servidumbre de derecho de uso de unos transformadores de energía eléctrica.

La venta comprende la finca descrita, que en la escritura pública se identifica como finca registral 13.031 y en cambio en el Registro de la Propiedad de Amurrio según nota simple que se incorpora como anexo de la escritura se identifica como finca registral 20.169, inscrita al tomo 1228, libro 299, folio 190, junto con 'todas las instalaciones y maquinarias que se encuentren en el interior de las mismas'. No se concretó en la escritura qué había en el interior de la nave, ni se recogió de otra forma o en otro documento.

Cuando años después, ya en concurso, comienzan los empleados de VICALDE a retirar la maquinaria que había en el interior de la nave vendida ¿pues se continuó ocupando y utilizando- se advirtió por parte de ANTIÁN que la maquinaria fija e instalaciones no podían ser desmontadas porque se hallaban comprendidas en la venta ¿y en el precio lógicamente-. Se trataba al menos de dos máquinas de corte, una cizalla y sierra y dos grúas (declaración del Sr. Armando completada por la del Sr. Jenaro ).

El precio se estipula en 400.000 euros mas IVA, de los que 150.000 euros se abonaron el 28.06.2012 y 250.000 euros el mismo 17.09.2012 (doc. 2).

El 11.06.2012 el Arquitecto Saturnino , había tasado la finca (parcela de terreno y los dos edificios), por encargo del Consejo de Administración, en 720.000 euros (doc. 5 demanda).

Del precio obtenido, 40.000 euros sirvieron para cancelar una deuda que VICALDE tenía con ANTIÁN por alquiler de otro inmueble. Tras la venta, VICALDE siguió ocupando el inmueble en precario (declaración del Sr. Armando ). Con el precio de la venta VICALDE obtuvo temporalmente liquidez, pero tuvo que restablecer igualmente el equilibrio patrimonial con una reducción de capital y no evitó entrar en concurso.

El 28.06.2013 se aprobó en Junta General Ordinaria de VICALDE una reducción del capital mediante reducción del valor nominal de las acciones de la compañía, que pasa d 160 euros a 100 euros (doc. 4 demanda), reducción que se había intentado tres meses después de la venta del pabellón, en diciembre de 2012. En dicha junta general el socio Aureliano solicitó al presidente del consejo explicaciones sobre la venta del pabellón a ANTIÁN, a lo que contestó el Sr. Armando que la operación había sido aprobada por el Consejo pese a que se valoró en una tasación en 700.000 euros el inmueble, que se necesitaba liquidez y que el inmueble no era un elemento esencial para la actividad de la compañía y además el acuerdo suponía el pago al contado y otros acuerdos como una rebaja del precio del arrendamiento.

En julio de 2014 el Ingeniero Industrial Hipolito valoró el inmueble entre 450.000 y 500.000 euros (doc. 6 demanda).

En julio de 2015 la sociedad Tasalia S.A, actuando como tasador Porfirio , estima un valor del inmueble de 695.986,74 euros (doc. 7 demanda).

TERCERO.- Establece el art. 71.1 LC que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Los elementos definitorios de este tipo de acciones son: un acto jurídico (elemento objetivo) realizado por el deudor (elemento subjetivo) dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (elemento temporal) que implique un perjuicio para la masa activa (elemento finalista o de resultado). Es por tanto el perjuicio el elemento central, o el que fundamenta la acción, pues de no ser por el se trataría de negocios jurídicos válidos por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ), ni estar afectado por vicio de anulabilidad ( art. 1300 y ss CC ). Se trata de una ineficacia funcional ( SAP Barcelona Sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ).

El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado al que doctrina y jurisprudencia se han esforzado por dar contenido. Coinciden ambas en que un acto será perjudicial cuando minore la masa activa, cuantitativa (se elimine un bien) o cualitativamente (subsista el bien pero se comprometa su valor, como ocurre cuando se constituye una carga real). Pero no toda minoración de la masa activa será perjudicial, sino tan solo la que suponga un 'sacrificio patrimonial injustificado' (AP Barcelona de 6 de febrero de 2009). La A.P. de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 19 de diciembre de 2008 , se inclina por un concepto amplio de perjuicio: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos'.

En suma, cabe admitir la afectación a la par conditiocomo causa de rescisión concursal, al menos cuando exista proximidad temporal al concurso o a la situación de insolvencia. Y si aceptamos que la ruptura de la par conditioque surge con el concurso puede ser suficiente para rescindir un acto, habremos de concluir que el análisis del perjuicio patrimonial que es propio de la reintegración habrá de ser forzosamente un análisis ' ex post' en el que no tienen cabida consideraciones sobre el mayor o menor grado de justificación ' ex ante' de la operación que se cuestiona en función de las expectativas de evolución de la concursada concurrentes en el momento en que fue llevada a cabo. Como dice la S. de la AP de Madrid de 20 de abril de 2012 , '¿la disciplina de la reintegración concursal contenida en los apartados números 1 a 5 del art. 71 LC no está llamada a sancionar lo injusto o antijurídico sino a hacer ineficaces, en provecho de la masa pasiva, actos que, de no ser porque finalmente se declara el concurso (de ahí la necesidad de que el examen se realice 'ex post') serían ¿ o podrían perfectamente ser- jurídicamente irreprochables'.

El legislador, con ánimo de facilitar la prueba del perjuicio, introduce un catálogo de presunciones, que, al igual que acontece en sede de calificación, se pueden dividir en absolutas y relativas.

Son presunciones absolutas, por no permitir prueba en contrario, las contenidas en el art. 71.2 LC : El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

Y son presunciones relativas, las contenidas en el art. 71.3 LC : Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

La mecánica propia de las presunciones iuris tantum implica que al demandante, al que pretende o ejercita la acción rescisoria, le basta acreditar el supuesto de hecho al que la norma anuda el perjuicio, siendo el que se opone a la rescisión quien debe o bien rebatir la realidad de la situación de hecho que configura el supuesto de hecho de la norma, o bien, que pese a darse, no existe perjuicio para la masa o que el sacrificio patrimonial no era injustificado. Y desde luego que la mecánica propia de las presunciones iuris et de iure implica que al que acciona le basta con acreditar el supuesto de hecho de la norma de forma que al que se opone sólo le cabe basar su oposición y centrar su esfuerzo probatorio en negar la realidad del supuesto de hecho de la norma, de forma que acreditado el hecho base de la presunción, no cabe discutir que pese a concurrir no hay perjuicio para la masa.

Obviamente, cuando se trate de actos no comprendidos en las presunciones que establece la ley (iuris et de iure o iuris tantum) el perjuicio patrimonial deberá probarse por la AC ( art. 71.4 LC ).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como dijo el TS en S de 12.04.2012 '... para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas... '.

CUARTO.- En nuestro caso, la AC basa su demanda en el art. 71.1 LC y pretende acreditar todos los elementos de la rescisoria sin acudir a presunción alguna. Ciertamente al no ser aplicable la redacción actual del art. 93.2 LC , que delimita las personas vinculadas a la concursada con mayor amplitud ( D. T. 1ª 2 de la Ley 9/2015 de 25 de mayo ), y tratarse de un negocio jurídico traslativo de carácter oneroso, el acto no tiene encaje en los apartados 2 y 3 del art. 71 y debemos acudir al apartado 1.

Concurren en este caso, a juicio de esta juzgadora, todos los elementos necesarios para que prospere la acción ejercitada, pues se han acreditado hechos que llevan a concluir el carácter perjudicial de la venta llevada a cabo, observada tanto de forma retrospectiva como valorada ex post, una vez se conoce que poco mas de un año después se presentó solicitud de concurso.

Tratamos de un negocio jurídico traslativo llevado a cabo por la concursada en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Tratamos de un negocio jurídico oneroso, y por tanto, aquel en el que a cambio del inmueble, se paga un precio. Precio en metálico que lógicamente implica una entrada de dinero en la empresa y como tal resulta en principio provechoso. Ahora bien, la venta implica la salida del activo de la empresa de un elemento del inmovilizado, activo que llegado el concurso un año y cuatro meses después no va a servir de soporte patrimonial para atender la masa pasiva y que tampoco en su momento sirvió para obtener una rentabilidad proporcional al sacrificio que su salida implicaba. Rentabilidad no solo en términos de equivalencia de prestaciones, sino también de utilidad de la operación para superar o al menos paliar de forma eficaz la situación que atravesaba la empresa.

Para empezar, con independencia de que hayamos oído la opinión de tres tasadores entre los que lógicamente hay disparidad de opiniones ¿aunque en realidad no tanto pues es un perito entre tres el que emite una opinión discordante-, lo importante es que cuando se adoptó la decisión de vender se contaba con una tasación, encargada específicamente al efecto, que indicaba un valor del inmueble de 720.000 euros. Es esa valoración con la que contaba el Consejo de Administración. La venta se produce por 400.000 euros. Poco importa a mi juicio que primero se pidieran 700.000 euros y como ANTIAN no estaba dispuesta a pagarlos, se aceptara el precio de 400.000. Lo realmente importante son las circunstancias y contexto en el que se produce la venta.

La venta se produce cuando VICALDE conocía la situación de desbalance en la que se encontraba al cerrar el ejercicio 2011. Una importante caída de la cifra de negocios unido a un aumento de los gastos de personal y unas pérdidas por importe de 2,14 millones, le sitúan en causa de disolución. Superar dicha situación, como advierte el auditor, exige ajustar el capital. No cabe duda de que además de ello, la sociedad se podía encontrar en una situación de necesidad de liquidez para superar el día a día y que es debido a dicha necesidad por lo que adopta una decisión desesperada; vende el inmueble por casi la mitad del valor de tasación con el que se contaba. Pero además de desesperada es una decisión perjudicial si no va acompañada de otras medidas que le permitan recuperar el equilibrio patrimonial. Y es perjudicial porque si no se ataja el segundo problema, la liquidez que se puede obtener con la venta es tan solo un 'balón de oxígeno' de muy corto recorrido, si no se elabora y aplica un plan de viabilidad -como si se hizo después una vez declarado el concurso- y no se apuesta por ampliar el capital, el desbalance no se va a superar, se va a terminar en concurso en poco tiempo y en ese escenario inevitable no se va a contar con un activo que sirva de soporte patrimonial bien para conseguir una salida vía convenio, bien para satisfacer en la mayor medida posible la masa pasiva.

Por tanto, no se trata a mi juicio de que solo tenían la oferta de ANTIAN sobre la mesa, de que solo a ANTIAN -y por el precio que quisiera- le podía interesar el inmueble, sino que objetivamente considerada, la venta constituyó un acto de disposición sumamente perjudicial para la concursada; se adopta la decisión de forma irreflexiva sin considerar lo inútil de la venta en el contexto en el que se encontraba la mercantil, luego aceptar la única oferta de que se dispone para obtener una mínima liquidez que le permite continuar con la actividad unos meses mas no excluye el carácter perjudicial del acto.

Ha quedado claro que no existía entonces un plan de viabilidad. Tampoco es cierto que el bien inmueble no fuera necesario para VICALDE como indicaba el presidente del consejo a los accionistas en la Junta General de junio de 2013, pues de hecho se siguió ocupando y utilizando. Tampoco es cierto que allí no hubiera mas que elementos inservibles u obsoletos como también se ha intentado hacer ver y como ha quedado desmentido con la testifical Don. Mateo . Tampoco lo es que el inmueble estuviera gravado, como también se ha dicho en la contestación; baste ver la nota simple que se acompaña a la escritura de compraventa.

Se ha puesto de manifiesto lo que dijo el AC en un juicio laboral en julio de 2014, se ha escuchado la grabación en el acto de la vista y desde luego que esta juzgadora advierte la total coherencia de aquellas manifestaciones con lo que aquí se está diciendo. En julio de 2014, cuando en el concurso nos encontrábamos intentando sacar adelante un posible convenio, la AC dice sobre la venta qie en principio, con los datos en entonces dispone le parece correcta pero que se ha solicitado un informe a la empresa para valorar el posible ejercicio de una acción de reintegración. El perjuicio que fundamenta la rescisión se predica de un negocio jurídico válido que en principio, si no fuera por la situación concursal posterior ¿y diría mas, por la apertura de liquidación - sería irreprochable. Si lo es después en concurso es porque constituye una disminución del activo perjudicial para la masa pasiva, para los acreedores que ven reducido el soporte patrimonial de la concursada que evidencia que el sacrificio patrimonial en su día realizado resultó injustificado.

En definitiva, concurren los elementos temporal, subjetivo y finalista de la acción que se ejercita, se trata de un negocio jurídico traslativo de la propiedad de un inmueble que declarado el concurso se revela perjudicial.

QUINTO.-El efecto de la acción de reintegración que se estima es, conforme al art. 73.1 LC , la rescisión de la compraventa llevada a cabo por ANTIÁN S.L. y TALLERES VICALDE S.A. en escritura pública de 17.09.2012, autorizada por el Notario Carlos Ramos Villanueva, bajo el número 3.214 de su protocolo y consiguiente cancelación de la inscripción registral de la venta y cambio de titularidad.

La rescisión del negocio jurídico implica, en principio, la recíproca restitución de las prestaciones a cargo de una y otra parte. La compradora ANTIAN S.L. ha de restituir el bien inmueble que pasa a integrarse en la masa activa de la concursada. No se ha puesto de manifiesto que este haya salido del patrimonio de ANTIÁ y se encuentre en poder de tercero, luego no se contempla mas consecuencia que la prestación in natura de la restitución. Una precisión habrá que hacer únicamente; ha de restituirse con los accesorios que tuviera cuando fue transmitido y por ello con la maquinaria e instalaciones con las que contaba y de no existir en este momento su equivalente pecuniario al tiempo de la venta.

A su vez la vendedora ha de restituir el precio obtenido en la venta. Como se encuentra en concurso, el pago del precio ha de sujetarse a las normas concursales. Conforme al art. 73.3 LC la regla general es que la prestación que resulte a favor de la codemandada es crédito contra la masa. Solo será crédito concursal subordinado si se aprecia la mala fe en el acreedor.

La STS de 05.04.2016, rec. 2799/2013 , recuerda:

' En la sentencia 723/2012, de 7 de julio , declaramos:

«La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación.

»El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.

»Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores,de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre )».'

En nuestro caso, la compradora es una sociedad cuyas socias y administradoras son las hijas del socio mayoritario de TALLERES VICALDE, propietaria de otros inmuebles arrendados a la concursada y de inmuebles colindantes a la finca objeto de la venta. Tampoco es preciso acudir a prueba indiciaria para deducir el conocimiento de ANTIÁN de la delicada situación que atravesaba VICALDE, cuando esta circunstancia es declarada por la Sra. Ángela y por el Sr. Armando , nombrado no olvidemos por el Sr. Jose Manuel para representar sus intereses en VICALDE. Ángela era consciente de que VICALDE necesitaba vender, el Sr. Armando inicialmente trasladó a Ángela un precio que ésta consideró elevado, luego se encontraría próximo al de la tasación encargada al efecto (720.000 euros). Finalmente, con independencia de quién tuviera la iniciativa, se acepta comprar por 400.000 euros, luego se es consciente de la delicada situación, necesidad y desesperación de la vendedora y del 'buen precio' que se está consiguiendo, es decir, de la gran diferencia entre lo que inicialmente se pide y lo que se acepta dar por el inmueble. Con ello no puede negarse la conciencia de que la operación afecta negativamente al soporte patrimonial que ha de responder de las deudas de VICALDE. Recordemos que no es precisa la 'voluntad' de dañar o defraudar, sino la conciencia de que se perjudica, se afecta de forma negativa a las posibilidades de los demás acreedores de ver satisfecho su crédito o de tener éxito en su reclamación. Se es consciente de que se saca del patrimonio de la sociedad mayoritariamente propiedad del padre un bien inmueble que habría de responder frente al conjunto de acreedores ¿todos, no uno o dos- y se saca a cambio de un precio muy inferior al inicialmente intentando, aprovechando la desesperación de la empresa que necesita obtener liquidez bajo cualquier circunstancia.

A ello hay que añadir dos circunstancias muy importantes: Una, que parte del precio además repercute en beneficio de la propia ANTIAN pues como reconoce el Sr. Armando , con el se saldó la deuda de unos 40.000 euros (38.751,85 euros) que se tenía con ANTIÁN po el alquiler de otros inmuebles, luego la compradora obtiene el beneficio añadido de ver satisfecho su crédito con preferencia a otros acreedores y en los términos que explica el Sr. Armando la operación en la Junta General de 27.06.2013, la compraventa conllevaba un pacto sobre los restantes alquileres de los que se beneficia y obtiene rentabilidad ANTIAN. Y dos, no puede obviarse que en la venta 'se cuelan' las instalaciones y maquinaria fija de la nave. Ni se concreta qué era lo que había allí en su momento, ni su valor, ni el precio que de los 400.000 euros corresponde a dichos elementos. El Sr. Mateo deja claro que fue una sorpresa constatar en el año 2015 que la venta del inmueble comprendía también estos elementos y que se puso de manifiesto cuando estaban retirando los bienes de la masa activa de VICALDE por una llamada de no sabe o no quiere decir quién, pero desde luego no era algo de lo que el Consejo de VICALDE fuera consciente.

Todo lo anterior pone en evidencia la mala fe de las partes, al concurrir tanto el elemento subjetivo como el objetivo que el TS utiliza para definir la mala fe en los negocios jurídicos rescindibles.

Como consecuencia, el crédito a favor de ANTIÁN por la rescisión de la compraventa ha de ser crédito concursal subordinado.

SEXTO.- Estimada la demanda, se condena en costas a las demandadas por igual TALLERES VICALDE S.A. y ANTIÁN S.L.( art. 196 LC y 394 LEC ), con independencia de que al encontrarse en concurso y en liquidación la primera el crédito por costas quede compensado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra ANTIÁN S.L. y contra TALLERES VICALDE S.A,

DECLARO la rescisión y consiguiente ineficacia de la compraventa de la finca registral nº 20.169 de Llodio, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amurrio (tomo 1228, libro 299, folio 190), documentada en escritura pública de fecha 17.09.2012, otorgada por TALLERES VICALDE S.A. como vendedora y ANTIÁN S.L. como compradora, autorizada por el Notario Carlos Ramos Villanueva, bajo el número 3.214 de su protocolo.

CONDENO a TALLERES VICALDE S.A. y ANTIÁN S.L. a restituirse las prestaciones derivadas del negocio jurídico rescindido.

ANTIÁN S.L. debe restituir la finca registral en el estado en el que se encontraba y con las instalaciones y maquinaria existente en su interior cuando fue vendida y TALLERES VICALDE S.A. debe restituir el precio obtenido de la venta.

Este crédito de ANTIÁN S.L. es crédito concursal subordinado por razón de la mala fe de las partes.

ACUERDO la cancelación de la inscripción del dominio de la finca registral 20.169 referida a favor de ANTIÁN S.L, es decir, inscripción 2ª, debiendo reponerse la situación registral al momento inmediatamente anterior.

Se condena en costas a las demandadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 52 0117 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 13 de octubre de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.