Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 152/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100190
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:442
Núm. Roj: SAP AB 442/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
S40050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0002459
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ALBACETE
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000460 /2016
Recurrente: Segundo
Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado: JOSE ROMERO CASTILLEJOS
Recurrido: Celsa
Procurador: MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado: ÁNGELA JIMENEZ RUBIO
S E N T E N C I A NUM. 195-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 460/16 de Divorcio
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª Celsa
contra D. Segundo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2016 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 1 de junio de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Martín Jiménez Belmonte en nombre y representación de Dña. Celsa frente a D. Segundo declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 16 de agosto de 1997 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:1º.Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre con ejercicio compartido de la patria potestad.-2º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Albacete CALLE000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar a los hijos y a la madre.-3º.Salvo que de común acuerdo lo convengan en otros términos, se establece el siguiente régimen de vistas de los hijos con el padre - Fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, En caso de que un festivo dé lugar a un puente escolar se extenderá el fin de semana a la totalidad de los días festivos iniciándose el fin de semana la víspera y concluyendo el último día festivo -Martes y jueves desde las 20 horas hasta las 21 horas.-Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano que se distribuirán del siguiente modo.-Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día siguiente al que finalicen las clases a medio día hasta el día 31 a medio día; y el segundo desde dicho día y hora, hasta el día hasta el día inmediatamente anterior al día en que comiencen las clases.-En caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares.-Las de Semana Santa, se disfrutarán por mitad; eligiendo el periodo correspondiente en caso de desacuerdo, la madre en los años pares y el padre en los impares.-Las de verano se disfrutarán por quincenas alternativas en los meses de julio y agosto, y las de septiembre por mitad, eligiendo el periodo correspondiente en caso de desacuerdo, la madre en los años pares y el padre en los impares.- Las recogidas y reintegros de las menores se llevarán a cabo en el domicilio familiar.-El régimen de visitas respecto del mayor de los hijos se llevará a cabo con criterios de flexibilidad.-4º-D. Segundo abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 300 euros mensuales (150 euros para cada hijo).Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la madre, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.-Los gastos médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier gasto de tal naturaleza, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental para su abono.-Los gastos de índole educativo no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza, se sufragarán por mitad previa justificación documental.-Los derivados de actividades lúdicas o extraescolares(viajes, campamentos, actividades deportivas o artísticas, academias o similares) se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.-Los gastos extraordinarios, se abonarán en el plazo de un mes desde que fuera requerido para su pago con justificación documental, por el progenitor que lo haya realizado.-5º. Ambas partes contribuirán al 50% en el pago de las cargas que pesan sobre la propiedad de los bienes comunes (hipoteca, seguro, y cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios), y en igual proporción al pago de las deudas por los préstamos gananciales; siendo de cargo de quien tiene atribuido el uso de la vivienda los gastos derivados de los suministros y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.-6º. Se reconoce el derecho de Dña. Celsa a recibir en concepto de pensión compensatoria durante un periodo de dos años, la cantidad de 150 euros mensuales, que se harán efectivos por D. Segundo en la cuenta que aquélla designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.-No se hace pronunciamiento de condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.-Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado- Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ALBACETE.-
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D.
Segundo , representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª Ángela Jiménez Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes por la demandante Dª Celsa , representada por el Procurador D.
Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. José Romero Castillejos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas..
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que declara disuelto por divorcio el matrimonio de Dª Celsa y D. Segundo y acuerda diversas medidas a regir entre los mismos, interpone recurso de apelación este último combatiendo exclusivamente el establecimiento a su cargo de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años a favor de la Sra. Celsa , suplicando la revocación de la sentencia en este particular acordando no haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna.Dª Celsa se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba al fijar la pensión compensatoria controvertida. Asegura el recurrente que el establecimiento de dicha pensión vulnera el principio de proporcionalidad pues sus ingresos de 1.300 euros mensuales le impiden abonarla pues también debe pagar la pensión alimenticia a favor de sus hijos de 300 euros mensuales, la mitad de gastos extraordinarios, la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda donde residen sus hijos y Dª Celsa , el alquiler de una nueva vivienda para su propia residencia y los gastos de desplazamiento diario desde DIRECCION000 - que es donde reside - hasta su lugar de trabajo en Albacete. Además, niega que Dª Celsa haya sufrido ese desequilibrio económico tras el divorcio pues trabaja como limpiadora en el hospital de Albacete y, además, también trabaja en la economía sumergida cuidando ancianos, de suerte que tiene unos ingresos similares a los del recurrente.
El motivo debe ser desestimado. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuge - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad - el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo -, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge» . De acuerdo con esta doctrina, la procedencia de reconocer pensión compensatoria a favor de Dª Celsa no nos ofrece duda una vez que hemos constatado que la ruptura del matrimonio le ha supuesto un notable empeoramiento respecto de la situación económica disfrutada anteriormente, empeoramiento que es difícil negar pues es un hecho indiscutido que desde el divorcio no dispone de la totalidad de los ingresos de su marido para las atenciones y necesidades ordinarias de la familia. Tampoco ha quedado acreditado que se encuentre trabajando en la economía sumergida como dice el recurrente y, menos aún, que sus ingresos sean equivalentes a los del Sr. Segundo . Revisada la grabación de la vista, observamos que lo único que aparece acreditado y se reconoce por Dª Celsa con ocasión de su interrogatorio es que ha estado trabajando como limpiadora para el SESCAM durante el mes de agosto, una quincena de septiembre y otra de octubre, en todos los casos a media jornada - de 14.30 a 18.30 horas - y que por ello percibía un salario de 400 euros mensuales, salario que a pesar de no haberse aportado las nóminas consideramos cierto - no puede ser mucho mayor atendida la actividad realizada y durante media jornada -. Ninguna otra prueba se ha practicado en autos que permita considerar acreditado que Dª Celsa trabaje habitualmente o que haya percibido un salario mayor que el referido anteriormente por ese trabajo esporádico que ha realizado. Y siendo todo ello así, a falta de otra prueba que permita corroborar las alegaciones del recurrente, si la Sra. Celsa solo ha percibido ese escaso salario durante tres meses, difícilmente cabe negar que el desequilibrio económico sufrido por Dª Celsa con ocasión del divorcio se revela con evidencia, lo que justifica el establecimiento de esa pensión compensatoria. En cuanto a su duración e importe y la vulneración del principio de proporcionalidad que se invoca también en el recurso, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , para su fijación hay que tener en consideración '... lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación '. En efecto, el art. 97 del Código Civil nos dice los parámetros que el Juez ha de tomar en consideración para fijar el importe y duración de esta pensión son los siguientes: 1º) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª) La edad y el estado de salud; 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante.
Pues bien, atendidas las circunstancias que concurren en el caso concreto, atendida la edad de Dª Celsa - 42 años -, su estado de salud y su posibilidad de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia y, singularmente, la limitada capacidad económica del obligado al pago, la Sala no considera desproporcionada la pensión fijada en el limitado importe de 150 euros mensuales y por un plazo de dos años, que aun cuando suponen un esfuerzo temporal adicional para D. Segundo , es lo cierto que siquiera mínimamente permitirán paliar el desequilibrio sufrido por la esposa con ocasión del divorcio.
Se impone, en definitiva, la desestimación del recurso.
TERCE RO.- Atendida la naturaleza del procedimiento y el criterio seguido con carácter general por esta Audiencia Provincial en procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, actuando en representación de D. Segundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio contencioso 460/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

