Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 248/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100185

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:273

Núm. Roj: SAP CC 273:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00195/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10037 41 1 2016 0002327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000303 /2016

Recurrente: Graciela

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: TOMAS CREHUET OLIVIER

Recurrido: Paulina

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: ANTONIO CORBACHO CASTAÑO

S E N T E N C I A NÚM.- 195/2017

En la Ciudad de Cáceres a seis de Abril de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr.DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma elROLLO DE APELACIÓN núm. 248/2017,dimanante de los Autos deJuicio Verbal núm. 303/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres,siendo parteapelante, la demandadaDOÑA Graciela , representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra.Moreno Serrano, y defendida por el Letrado, Sr.Crehuet Olivier; y como parteapelada, la demandanteDOÑA Paulina ,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra.González Leandro, y defendida por el Letrado Sr.Corbacho Castaño.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm. 303/2016, con fecha 30 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO, en nombre y representación de DOÑA Paulina en representación de su hija menor de edad, Angelina , contra DOÑA Graciela , debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.583,01 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , y a realizar las actuaciones necesarias para que a efectos registrales figure como titular del vehículo con número de bastidor NUM000 y matrícula ....YQY , y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba. Que aparte de la simple declaración de doña Dulce , entiende que no hay elemento probatorio alguno que acredite la supuesta compraventa. Es más, a lo largo de la demanda no hay una sola referencia de haberse llevado a cabo dicha compraventa. Lo que en la demanda se afirma es que entre doña Dulce y doña Graciela se alcanzó un acuerdo verbal 'en el sentido de que la referida demandada abonaría el préstamo ya que usaba el vehículo' (hecho quinto de la demanda). A lo que la demandada se habría comprometido es a abonar las cuotas pendientes del préstamo por ser ella quien haría uso del vehículo, pero no que se le transmitió el dominio del vehículo. Tampoco es cierto que la apelante haya abonado tres cuotas del préstamo solicitado para el pago del vehículo como sostienen doña Dulce y don Isaac . Así, frente a la versión de este hecho dada por los mismos, quienes sostienen que tras el fallecimiento de don Juan Francisco la demandada abonó en cumplimiento del acuerdo alcanzado las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2010, es la propia actora quien se encarga de desmentir a éstos al reconocer en su demanda que todos los recibos del préstamo del coche tras la muerte de don Juan Francisco se han abonado desde las cuentas de éste. Todo ello hace que el testimonio de doña Dulce adolezca de falta de credibilidad.

Por el contrario, la recurrente insiste que nunca se ha negado a que el vehículo forme parte de la herencia de don Juan Francisco , y prueba de ello, es que difícilmente podía oponerse a ello cuando al fallecimiento de don Juan Francisco eran doña Dulce y su padre quienes estaban en posesión del vehículo; siendo éstos quienes se lo entregan a doña Graciela en ese momento, para lo cual trasladaron el vehículo desde Campillo de Llerena hasta Mérida donde residía doña Graciela .

Que nunca acordó adquirir el vehículo a cambio de hacerse cargo de abonar el préstamo, y que fue Dulce quien tras el fallecimiento de don Juan Francisco le entregó la posesión del vehículo para que continuara con su uso, por ser esa la voluntad de su hermano al haberla puesto de cotitular en el Registro de vehículos de Tráfico. Prueba de lo anterior es que a doña Graciela , a lo largo de más de cinco años desde la muerte de don Juan Francisco y del supuesto acuerdo con doña Dulce , nadie le ha requerido nunca el pago de cantidad alguna correspondiente al supuesto acuerdo por la adquisición del vehículo.

2º) Que no existe contrato de compraventa ni enriquecimiento injusto. La sentencia de instancia, concluye con que: 'DOÑA Dulce , vendió el vehículo, en cuanto administradora de los bienes integrantes del caudal hereditario de la hoy actora menor de edad, o en su caso como coheredera, en este último supuesto, estaríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena, que para quien la adquiere y ha dispuesto además de la cosa a título de dueña, es plenamente vinculante': Sin embargo, difícilmente se puede mantener que haya existido una compraventa cuando ni tan siquiera la propia demandante hace mención a ella en la demanda ni exige su cumplimiento. Es más, nunca nadie ha reconocido haberle transmitido el dominio del vehículo a la apelante, pues lo único que se afirma en la demanda es la existencia de un acuerdo verbal entre doña Dulce y doña Graciela por el que ésta abonaría el préstamo al ser ella quien utilizaba el vehículo. Vehículo, que por lo demás, a fecha de hoy sigue sin haberse incluido en la escritura de aceptación de la herencia de don Juan Francisco . Por ello, resulta imposible que la apelante realice las actuaciones necesarias a fin de figurar como titular del vehículo a efectos registrales como le impone la sentencia, y ello porque el vehículo fue comprado únicamente por don Juan Francisco , y la demandada nunca fue propietaria, sólo fue puesta como cotitular en Tráfico por don Juan Francisco a los efectos de utilizar el vehículo. Por tanto, tras el fallecimiento de don Juan Francisco el vehículo es propiedad de la menor Angelina como heredera de aquél; única propietaria actual que puede transmitir el vehículo previa su inclusión en la escritura de aceptación de la herencia de su padre.

Concluye que lo único que resulta acreditado de la prueba practicada, es que doña Graciela tan sólo ha venido haciendo un uso del vehículo como poseedora del mismo al figurar como cotitular en Tráfico; que dicha posesión y uso se ha hecho, desde el fallecimiento de don Juan Francisco , con total conocimiento de doña Dulce , que fue quien le entregó la posesión del turismo a la apelante; y que desde el fallecimiento de don Juan Francisco y durante más de cinco años, nadie ha requerido a doña Graciela ni la devolución de la posesión del vehículo ni la entrega de cantidad alguna, no existiendo enriquecimiento injusto.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Don Juan Francisco , padre de la menor Angelina , falleció en fecha 10 de enero del 2010, designando en testamento como administradora de sus bienes a su hermana Doña Dulce , que también fue designada legataria.

El día 1 de agosto del 2009, D. Juan Francisco adquirió el vehículo matrícula ....YQY , cuyo precio, 5000 euros, menos 100 euros que entregó al contado, financió mediante un contrato de préstamo, que se ha liquidado con el saldo existente en las cuentas de las que era titular el finado, abonando las cuotas en la forma pactada hasta la extinción del préstamo.

Una vez fallecido el propietario del vehículo, la administradora acordó que la demandada Doña Graciela , que fue pareja de D. Juan Francisco , hiciera uso de vehículo adquirido por D. Juan Francisco en fecha 1 de agosto del 2009, como así lo ha venido haciendo desde el fallecimiento, sin que haya sido requerida por la heredera ni por la administradora para que devolviera referido vehículo.

La apelante reconoce que D. Juan Francisco era el propietario del vehículo y que le fue entregado por Doña Dulce , por ser esa la voluntad del finado. Así mismo, afirma que no se opone a la devolución del vehículo, pero que hasta ésta demanda, nunca ha sido requerida para ello.

El vehículo en cuestión figura en la Jefatura de Tráfico como co titularidad de Don Juan Francisco y de Doña Graciela .

La hija del finado, representada por su madre, la actora, reclama a la demanda la cantidad de 5.583, 01 euros, importe del precio financiado por el propietario del vehículo, al haberlo utilizado desde el fallecimiento de Don Juan Francisco , sin haber abonado cantidad alguna del préstamo, con base en la teoría del enriquecimiento injusto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida se declara probado, únicamente en base a la declaración de la testifical de Doña Dulce , 'que tras el fallecimiento de su hermano, a finales del mes de enero del 2010, acordó con la pareja de su hermano, Doña Graciela que se quedara con la propiedad del vehículo, obligándose ésta a abonar las cuotas del préstamo destinado a financiar su adquisición, entregándole el vehículo del que ha hecho uso la demandada hasta el momento actual. Que la demandada no abonó las cuotas del préstamo, que fueran satisfechas con el saldo en cuenta bancaria de D. Juan Francisco tras su fallecimiento'.

A partir de dicha declaración, considera la Juzgadora de instancia que 'Doña Dulce , vendió el vehículo a la demandada, en cuanto administradora de los bienes integrantes de caudal hereditario de la hoy actora menor de edad, o en su caso como coheredera, en este último supuesto, estaríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena, que para quien la adquiere y ha dispuesto además de la cosa a título de dueña, es plenamente vinculante, porque aunque dicha venta, pudiera ser ineficaz frente al verdadero propietario, en este caso la actora, tal nulidad, no afecta al contrato en cuanto generador de obligaciones recíprocas entre ellas para la demandada, cual es su obligación de pago del precio convenido'.

Que también pactaron que la forma de pago del precio se 'haría efectivo, abonando la compradora las cuotas del préstamo que D. Juan Francisco formalizó y cuyo capital estaba destinado al abono del precio en el momento de la adquisición del vehículo, obligación que fue incumplida por la demandada, con el consiguiente perjuicio para la actora, al haberse abonado el préstamo con cargo al patrimonio hereditario, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda, por el incumplimiento contractual de la demandada'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, comenzar diciendo que de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y a la demandada los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995 , 10-10-1995 , 8-6-1998. Asimismo , como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC , no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005 , que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aún cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

QUINTO.Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, ciertamente se ha producido un error en la valoración de las pruebas, pues no es cierto que se haya probado que entre Doña Dulce y Doña Graciela se hubiera celebrado un contrato de compraventa respecto al vehículo en cuestión, pues no existe la mínima prueba sobre dicho extremo, no siendo suficiente el testimonio de Doña Dulce dado su evidente interés en el procedimiento, como administradora y eventual responsable de los bienes del finado.

A mayor abundamiento, examinada la demanda, en ningún momento se habla de compraventa sino de enriquecimiento injusto, que es la acción ejercitada, no estando permitida la alteración de la causa de pedir por la Ley Procesal, so pena de causar indefensión a la parte demandada.

Corresponde a la actora acreditar que se ha producido enriquecimiento injusto por la parte demandada, y dicha prueba no ha tenido lugar. Antes al contrario, consta plenamente acreditado que el día 1 de agosto del 2009, D. Juan Francisco adquirió el vehículo matrícula ....YQY , cuyo precio, 5000 euros, menos 100 euros que entregó al contado, financió mediante un contrato de préstamo, que se ha liquidado con el saldo existente en las cuentas de las que era titular el finado, abonando las cuotas en la forma pactada hasta la extinción del préstamo.

Así mismo, consta acreditado que el vehículo en cuestión figura en la Jefatura de Tráfico como co titularidad de Don Juan Francisco y de Doña Graciela .

Finalmente, también se ha probado que, una vez fallecido el propietario del vehículo, el 10 de enero del 2010, la administradora acordó que la demandada Doña Graciela , que fue pareja de D. Juan Francisco , hiciera uso de vehículo, y así lo ha venido haciendo desde el fallecimiento, sin que haya sido requerida por la heredera ni por la administradora para que devolviera referido vehículo.

En consecuencia, no existe enriquecimiento injusto al haber utilizado la demandada el vehículo de forma legítima, primero, por voluntad de su pareja, que permitió que también figurase como cotitular en la Jefatura de Tráfico, y después, por voluntad de la administradora de los bienes del finado, hasta el punto que, no obstante el tiempo transcurrido, hasta la interposición de la demanda nunca se hizo requerimiento alguno a la demandada.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.

SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la pretensión, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDOÑA Graciela ,contra la sentencia núm. 303/16 de fecha 30 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 303/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,REVOCOexpresada resolución, y en su lugar, de desestima la demanda absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.

Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./


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