Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 80/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100188

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9710

Núm. Roj: SAP M 9710:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0202970

Recurso de Apelación 80/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1623/2014

APELANTE:LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI SL

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO:RENAULT TRUCKS ESPAñA SL (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SAU)

PROCURADOR Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JESÚS BROTO CARTAGENA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1623/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L, representada por la Procuradora Dña. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendida por el Letrado D. SERGI BLANCO MORA, y como parte apelada-impugnante RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SAU), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ y defendida por la Letrada Dña. LARA OLMO ARLINDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en representación de 'Logística y Transportes DAMI S. L.', debo absolver y absuelvo a 'RENAULT TRUCKS ESPAÑA S. A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L., al que se opuso la parte apelada RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SAU), quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L., presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-El debate

LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L.(en adelante DAMI)compró en fecha 17-2-2011 un camión RENAULT PREMIUM 45018 T, matrícula ....HKG , Nº de bastidor NUM000 a SERVICIOS Y CAMIONES CAMARLES S.A.

Tras adaptarlo a sus necesidades, contrató sus servicios con la empresa Porta Vehículos de Catalunya S.L. Durante el periodo de garantía contractual sufrió tres averías consecutivas, la primera en 25 -3-2011, la segunda el 17-6-2011, y la tercera el 12-10-2011, que afectaron gravemente al motor, ocasionando la rotura de todos sus cilindros

En tales circunstancias, demandó al vendedor, autos Nº116/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Tarragona, que termino por sentencia firme de 5-12-2012 , estimando la falta de legitimación pasiva del demandado, por entender que el vendedor había actuado como agente por cuenta de la marca.

De nuevo demandó, pero a RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.A. (hoy VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.) (en adelante VOLVO TRUCKS ). En suplica de la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios por paralización de la actividad.

El demandado mantuvo su falta de legitimación pasiva, ya que el vendedor era SERVICIOS Y CAMIONES CAMARLES S.A., oponiéndose a los perjuicios de paralización.

El Juez de Instancia desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva, y en el fono desestimó la demanda por no estar acreditado el fracaso del camión.

SEGUNDO.-Recurso del actor.

PRIMERA.- LA CARGA DE LA PRUEBA: FACILIDAD PROBATORIA EX. ART 217 DE LA L.E.C . TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FÉ POR PARTE DE LA DEMANDADA. FIGURA DE LA PRUEBA DIABÓLICA. CARGA DE LA PRUEBA SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN INTERPUESTA.

1.- Actuación Procesal de la demandada RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.

Aunque la carga probatoria del petitum de la demanda, tal y como se analizará más adelante, en la clase de acción interpuesta corresponde a la actora, llama mucho la atención la escasa o nula actividad probatoria de la demandada. Así es, aunque inicialmente y en fase de audiencia previa propuso el interrogatorio del legal representante de LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L, la testifical del Sr. Ángel Jesús , así como del legal representante de la empresa S.E.R.C.A.S.A no tuvo reparo en acta de juicio de renunciar a todas ellas quedando con ello huérfano de toda actividad probatoria.

Y lo que resulta más contundente al momento de valorar el único motivo por el cual el juzgador desestima la demanda, como ha sido el de la imposibilidad de determinar con exactitud el origen de la avería, la falta de aportación de informe pericial por parte de la demandada siendo la actora, y en base al principio de carga y facilidad probatoria la que ha desplegado toda la actividad probatoria en base a todos los medios de los que disponía para acreditar los hechos de la demanda y especialmente de supetitum.Sin valorar la cantidad, que no tiene que ir relacionada con calidad, pero siendo un ejemplo muy simbólico, es de ver como la representación procesal de la demandada dedicó más del 50% de su escrito de contestación a la demanda a alegar la excepción de falta del litisconsorcio y legitimación pasiva ya resueltos mediante Auto judicial de 14 de Enero de 2016 así como en la misma Sentencia en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo.

Por lo tanto se puede concluir que el demandado no aportó prueba alguna al proceso, a excepción de las repreguntas, las cuales serán analizadas, y como se podrá concluir nada aportaran para esclarecer los hechos fijados entre las partes como controvertidos.

Si bien es la parte demandante quien tiene que aportar toda prueba, al objeto de centrar el debate y de lograr sus pretensiones, también lo es que en aras al principio de facilidad probatoria y de la buena fe procesal, el demandado debe de aportar la prueba que les es fácil conseguir y que evidentemente en este procedimiento no ha hecho ya que simple y llanamente se ha dedicado a manifestar que quién vendió el camión y por lo tanto debió de responder era SERCASA y no RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L.

2.- Actuación procesal de la parte actora ahora recurrente y hechos y consideraciones jurídicas apreciadas en la sentencia

Del escrito inicial de demanda, actuaciones procesales y prueba aportada a este procedimiento, entre otras la pericial del Sr. Constancio , el juzgador concluye que:

El éxito de la acción ejercitada pasa por demostrar, conforme establece el artículo 217 LEC , que el camión sufre un vicio oculto, es decir, que las sucesivas averías se deben a un problema que ya existía cuando se vendió, y que era conocido por la demandada_ Este último elemento es esencial, porque no se está ejercitando una acción propia de vicio oculto (por razón del plazo legalmente establecido), sino una de incumplimiento, y ésta requiere la voluntad deliberadamente obstativa al cumplimiento por parte del demandado, que a nuestros efectos se traduce en el conocimiento de la existencia del vicio que conduciría a la inhabilidad del camión para su uso. Si se hubiera ejercitado una acción del articulo 1.485 CC hubiera sido indiferente que el vendedor conociera o no el vicio, pero ejercitándose una acción del artículo 1.124 CC es requisito la voluntad contraria al cumplimiento, es decir, el conocimiento de la existencia del vicio.

Centrando la controversia, debe analizarse que prueba más podía aportar mi representado al objeto de acreditar el origen, entidad y responsabilidad de las averías sufridas por el camión.

En caso contrario, deberá entenderse que el juzgador establece y reconoce una relación de prestación de servicios entre las partes de asesoramiento fiscal, pero a la vez, y sin prueba alguna, (recordemos que la demandada se encontraba en situación procesal de rebeldía), descarta que pudiera tener responsabilidad en el asunto por no haber conocido de los requerimientos.

Con todo ello, el juzgador, y sea dicho con todo el respeto, y en aras a los legítimos intereses de mis mandantes, se contradice al descartar mediante la desestimación de la demanda que el camión viniera ya viciado de origen por el simple hecho o circunstancia que la acción ejercitada no ha sido la prevista en el Art.1485, ratificándonos en el hecho que aun habiendo interpuesto una acción de RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL esta debe proceder por justamente existir una relación contractual y un incumplimiento ex 1124 del C.C ., basado justamente en, como seguidamente trataremos, las grabes patologías que tenía el camión al momento de su venta así como de sus consecuentes y posteriores grandes averías que lo hicieron inservible para el uso des de su transmisión a la sociedad LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L.

Entendemos que de la prueba practicada debe quedar probado que el camión adolecía de estos defectos y lo que nunca se podrá probar por parte de mis mandantes, por ser de lógica, es el estado del camión antes de su venta por ser titularidad de la demandada.

Entendemos con ello que de confirmarse la resolución del juzgador, se vulneraria el principio de facilidad probatoria, contemplado en el Art.217 de la L.E.C , al exigirse a mi mandante una prueba que el Tribunal Supremo ha considerado Diabólica.

Además, y aunque es del todo legítimo, en el presente supuesto debe valorarse el hecho que quien tenía la posibilidad de acreditar el estado del camión al momento anterior y contemporáneo a su venta era RENAUL TRUCKS así como la única parte que podía aportar alguna luz más sobre el posible origen de las averías era la demandada por ser la anterior titular del camión por ser una multinacional con medios ilimitados o casi ilimitados para determinar lo que a esta parte le ha sido imposible en este y en cualquier otro juicio el estado del camión al momento de la venta.

Lo que sí ha resultado probado con la práctica de la prueba pericial es el hecho que el camión, por sus estado mecánico y de conservación, (recordemos que era una segunda transmisión y por lo tanto no era un vehículo nuevo), NO ERA APTO PARA SU VENTA A criterio del juzgador, y por ello damos por reproducido su Fundamento de Derecho PRIMERO de la Sentencia ahora impugnada, el éxito de la acción entablada solo ha dependido de la clase de acción interpuesta considerando que de haber planteado la acción de saneamiento y vicios ocultos del Art.1485 y ss del C.C ., el sentido del fallo hubiera sido favorable a esta parte:

Aceptamos el reto de probar mediante la prueba pericial la existencia de las patologías enumeradas en nuestro informe pericial pero lo que resulta del todo imposible es, con independencia de la acción interpuesta, probar si el vendedor, en este caso la demandada, tenía o no conocimiento del vicio denunciado,

Esta parte interpone acción judicial basada en el incumplimiento contractual de la demandada por entender, como se ha probado, que la vendedora al momento de la transmisión vendió un CAMION NO apto para su uso siendo muestra de ello y de SENTIDO COMÚN el hecho que un vehículo pensado para recorrer 2 millones de Kilómetros diera tantos problemas des de su venta. Mis mandantes, sin ni tan siquiera recorrer kilómetros pasaron por TRES GRANDES AVERÍAS múltiples revisiones hasta que por la inutilidad de la maquina tuvieron que dejar el camión en un taller autorizado de la demandada.

Recordemos que mis mandantes, además de los efectos civiles del propio incumplimiento ya relatados en nuestro escrito de demanda, se encuentran amparados por la Ley de Garantías en la venta de Bienes de Consumo así como por la propia Garantía Comercial ofrecida por la demandada la cual establece bien claramente que es el VENDEDOR quien tiene que responder tanto por las patologías del CAMIÓN como por las AVERÍAS sufridas por el mismo Y TODO ELLO EN UN PLAZO MINIMO DE UN AÑO DES DE SU VENTA, por lo que entendemos que el juzgador debió valorar dichas normas garantistas para los consumidores y usuarios y con ellas dictaminar la responsabilidad de la VENDEDORA en este caso de RENAULT TRUCKS.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA

Como ya hemos avanzado en el apartado anterior, la demandada ninguna actividad probatoria ha propuesto por lo que debemos analizar la prueba propuesta y practicada por esta parte destacando que en la propia resolución, y por lo que hace a la cuestión y discusión jurídica de la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario ha quedado sobradamente probada y resuelta, (Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia), por lo que nada más podemos añadir al respecto habiendo quedado resulta dicha cuestión con los Autos de fechas 14.1.2016 y 14.3.2016.

El juzgador considera no se ha probado suficientemente Y CON EL MAXIMO RESPETO HACIA EL JUZGADOR NO COMPARTIMOS:

Si contraponemos este argumentarlo del juzgador con el INFORME PERICIAL, el cual damos por íntegramente reproducido DOCUMENTO N°26 del escrito de demanda así como con la prueba testifical practicada la CONCLUSIÓN sobre los defectos y averías tiene que ser clara en cuanto el CAMIÓN se vendió con las patologías descritas, que posteriormente sufrió 3 GRANDES AVERIAS para finalmente no ser APTO para el uso y todo ello en cuestión de meses des de su venta y en un período siempre inferior al año por lo que con independencia de las garantías ofrecidas por la demandada mi mandante siempre debe quedar protegido por la ley de Garantías y por la propia Garantía comercial y mecánica de RENAUL TRUCKS.

Para ello es esencial analizar y destacar las intervenciones del perito y testigos en juicio: PRUEBA TESTIFICAL SR. Justiniano (Jefe de taller de la demandada)

Tuvo conocimiento e hizo seguimiento del CAMIÓN objeto de este procedimiento y llegó a realizar un INFORME, es de ver el DOCUEMNTO N° 18 de nuestro escrito de demanda que por si solo se debería entender que el camión adolecía de suficientes defectos para responsabilizar a la demandada. El Sr. Justiniano , interviene en dos de las tres averías y mientras que en acto de juicio no las califica de averías graves (Min 12:23:34 de la grabación), sí que la valora como de abultada (12:23:48) y COMPLEJA (12:25:45) y reconoce desconocer el origen de las mismas (12:24) y lo más sorprendente aunque reconoció ver más de 200 camiones al mes (12:27:26) MANIFIESTA QUE NUNCA OBSERVÓ LA AVERÍA SUFRIDA POR EL CAMIÓN DE MIS MANDANTES (12:24:25).

El propio Sr. Justiniano , (12:28:20), reconoce que NUNCA VIÓ ESTA AVERIA y QUE TAMPOCO ENCONTRÓ EL ORIGEN por lo que nos debe hacer reflexionar con relación a la alegación realizada de facilidad probatoria en el sentido que; ¿si nuestro perito si bien concluye que las averías y patologías del CAMIÓN objeto de autos son muy graves el juzgador para la estimación de la demanda nos puede exigir que determinemos su origen si ni el propio equipo de mecánicos de la marca es capaz?

El jefe de taller de la marca reconoce que el CAMIÓN dese su venta pasó por tres reparaciones de averías que sufragó el propio centro así como que las mismas reparaciones se hicieron de forma correcta, lo que nos debe hacer concluir que el CAMIÓN tenía patologías de origen y al momento de la venta con lo cual por muchas reparaciones que se le practicaran dicho vehículo nunca seria apto para el uso y se encontraba condenado al taller. El Sr. Justiniano , (a diferencia del criterio del juzgador el cual llega a manifestar que no descarta que las averías fueran provocadas por mis mandantes), descarta (12:31:17) que las mismas pudieran ser ocasionadas por la mala conducción o por falta de mantenimiento.

-PRUEBA PERICIAL DEL SR. Constancio , (DOCUMENTO N°26 de la demanda).

Se practicó una prueba pericial lo suficientemente extensa y precisa para determinar que los defectos y conjunto de averías del CAMIÓN eran tan graves como objetivas por lo que el camión, des de su venta, NO era apto para el uso (Min. 12:33). El Sr. Constancio , examinó el vehículo en el centro de 'Talleres Las Matas' y además contrastó y intercambió información y documentación con distintos mecánicos de la demandada (12:34:22). Es muy significativo el propio informe mecánico de 'Talleres Las Matas en el cual se describen y enumeran, en un largo listado, el conjunto de averías y defectos observados en el CAMIÓN, El Sr. Perito, Sr. Constancio resumió perfectamente la HISTORIA DE DEFECTOS y la cadena de averías y reparaciones sufridas por el CAMIÓN que en nuestro escrito de demanda e informe pericial se resumen en 3 GRANDES AVERÍAS llegando a concretar, a diferencia de los propios mecánicos de la demandada de la existencia de un vicio oculto el cual persistía cada vez que se generaba una avería (12:35:04), llegando a concluir:Los peritos que suscriben tras haber realizado un estudio exhaustivo del caso, teniendo en cuenta tanto las pruebas documentales como la visita pericial realizada, dictaminan que el vehículo RENAULT PREMIUM 450.18 T matrícula ....HKG y bastidor Nº NUM000 tiene un defecto oculto, anterior a la compra del vehículo por parte de Logística y Transportes DAMI, S.L., que está provocando averías en el bloque motor de gran magnitud que imposibilitan que dicho vehículo desarrolle su acometido.

Se entiende que existe un defecto oculto ya que la vida útil del motor de un vehículo pesado es de aproximadamente 2.000.000Km o 28.000h y tras la reparación de la primera avería (15/04/2011), en la cual se sustituyeron entre otras piezas los 6 cilindros del motor, en la segunda avería (17/06/2011) se dañó un cilindro y en la tercera avería (12/10/2011) otro cilindro y claro está que entre las averías no ha pasado la vida útil del motor.

A diferencia de lo que manifiesta la juzgadora en la parte in fine del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, el perito asegura que las patologías y averiar sufridas por el camión no pueden deberse ni a una falta de mantenimiento, entre otros motivos porque el CAMIÓN sin ser necesario revisión alguna des de la venta pasó como mínimo y a raíz de las averías por 3 REVISIONES, ni por una mala conducción ya sea tan solo porqué el camión era de transmisión automática por lo que la actuación del conductor, que además era profesional del sector, en nada podía influenciar (12:35:04 y 12:38:30).

El perito muestra su asombro indicando que el CAMIÓN objeto de autos está pensado para tener una vida útil mínima de 2 millones de kilómetros y al momento de las averías solo llevaba 300.000 km (12:40:08).

Indicó también que con las pruebas e inspecciones técnicas obligatorias (ITV) que se realizaron al momento de la venta al cliente, en este caso a LOGISTICA Y TRANSPORTE DAMI le hubiera sido del todo imposible detectar una anomalía o patología del vehículo (12:41) llegando a concluir que lo único que puede explicar el desgaste y reiteradas averías sufridas tan tempranas pueden ser debidas a unos esfuerzos de fatiga sufridos por el camión en un período anterior a su venta (12:43:43). Muy significativo es el hecho que el propio perito destaca que des de hace ya años este tipo de reparaciones, como las que ha sufrido el camión de mis mandantes, se subsanan con un cambio del BLOQUE MOTOR y no de pieza por pieza como ha realizado la demandada (12:43:43).

Es de destacar que el perito en su informe ya describe la composición del motor así como de las partes del motor afectadas, (en este caso todas), (12:45:40) localizando el centro de la avería en el propio núcleo del mismo, el Bloque Motor describiendo el conjunto de avenas como de gran magnitud (12:46:409).

A criterio del Sr. Constancio se evidencia que el CAMIÓN no era apto para el uso desde como mínimo la venta hacia mi mandante por el mero hecho que las averías, des de la primera, son encadenadas y una consecuencia de la otra por lo que se hico una venta con vicio oculto (12:47:14 y 12:48:10).

En aras al principio de facilidad probatoria, no se ha desplegado prueba por parte de la demandada que permita deducir que no tuvo conocimiento del verdadero estado del CAMIÓN, (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia).

Justamente, y para dar mayores argumentos a este recurso, resulta de aplicación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5a de 16 de Noviembre de 2007

TERCERO.-Recurso de VOLVO TRUCKS

UNICA.- DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA FORMULADA POR RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L., HOY VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.

1) Legitimación para recurrir.-

Con carácter previo a su desarrollo, hacemos una breve justificación (para no cansar la atención de la Sala) sobre el derecho de esta parte a recurrir la sentencia 292/2016, de 27 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid , que dimana del artículo 24 de la Constitución Española ; y de los artículos 448 y 461 de la LEC y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

La pacífica doctrina sobre la materia, contenida, entre otras, en sentencias de 13 de febrero de 2007 ; 22 de julio de 2009 ; 19 de septiembre de 2013 , 8 de febrero de 2016 y 30 de septiembre de 2016 , confirma el derecho a recurrir del litigante absuelto sobre el fondo, en caso de desestimación de alguna excepción procesal formulada, cual es el caso. Por centrarnos en las más recientes, transcribimos la síntesis de la doctrina de la línea argumental que sostenemos, plasmada en los siguientes términos en la sentencia de 8 de febrero de 2016 :

Amplía el alcance de la doctrina expuesta, la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , que, además incluso amplia la misma con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003 , 2) Objeto del recurso.-

Para desestimar la excepción formulada por su representada, razona la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo:

'La primera cuestión a analizar será obviamente la relativa a la legitimación pasiva. La demandada sostiene que RTE no fue parte en el contrato de compraventa litigioso, porque el camión fue vendido por SERCASA, según consta en el propio documento. Si examinamos el citado contrato (documento 2 de la demanda) comprobamos que efectivamente las partes son

DAMI y SERCASA, y que en el mismo no figura mención alguna a RTE. Sin embargo en este caso contamos con un elemento objetivo que resulta determinante...La actora interpuso una previa demanda contra SERCASA, en ejercicio de la misma acción que ahora nos ocupa y respecto del mismo contrato de compraventa, que dio lugar a los autos de juicio Ordinario 116/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona; en dicho procedimiento recayó en fecha 5 de diciembre de 2012 sentencia desestimatoria, firme por no haber sido recurrida en la cual se dice entre otras cosas lo siguiente:

'SERCASA no actúa en ningún caso como propietario del vehículo sino como un mero agente intermediario o comisionista en la venta del vehículo en cuestión por ser tan sólo depositario del mismo, de hecho es la propia marca RENUALT TRUCKS quien emite certificado de garantía...y no SERCASA y es la propia marca de camiones la que emite la factura por la venta del vehículo...aunque en la misa conste marginalmente el nombre comercial de la demandada' (F.D. 2º, párrafo 4º)'

Por tanto existe una sentencia firme que considera probado que la vendedora fue RTE, y no SERCASA. Cierto que RTE no pudo exponer su argumentación en aquel procedimiento, en el cual no fue parte; lógico, porque al ejercitarse una acción de resolución contractual sólo pueden ser parte procesal quienes fueron parte contractual ( artículo 1257 CC ) ...pero existe tal vinculación entre nuestro litigio y el ya resuelto por el Juzgado de igual clase nº 4 de Tarragona que es obligado acoger los pronunciamientos contenidos en su sentencia, que de esta forma se constituyen en un medio de prueba cualificado, generando lo que se denomina en la Jurisprudencia 'efecto prejudicial positivo

Por todo lo expuesto procede desestimar la alegación de falta de

legitimación pasiva de RENAULT TRUCKS'.

Así pues, la sentencia apelada basa su desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada en la figura del 'efecto prejudicial positivo' de toda sentencia firme anterior que determina 'no poder decidir en un proceso ulterior un tema o puntos litigiosos de forma distinta o contraria como ya ha sido fallado en firme...'

Respalda tal criterio con la invocación de las sentencias que cita; y con la que transcribe del propio Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2007 ; de la que hace una mera transcripción parcial que desvirtúa su contenido; y que, además, contempla un supuesto diferente al aquí enjuiciado, cual es el efecto prejudicial en el ámbito civil de las sentencias penales firmes.

Sin perjuicio de lo indicado, la doctrina del Tribunal Supremo respecto al 'efecto prejudicial positivo' de las sentencias firmes respecto a ulteriores procedimientos, requieren cuando menos la identidad de sujetos en uno y otro procedimiento; lo que no sucede en el caso que nos ocupa (identidad de partes, presentes o representadas, que sí se da en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2007 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 Resolver contra la doctrina que venimos a transcribir, como hace la sentencia impugnada, supone infringir el artículo 24.1 de la Constitución Española , privando a esta parte de la tutela judicial efectiva e irrogándole una eventual inadmisible indefensión, pues, si se estimare el recurso de adverso, devendría condenada en base a lo resuelto en un proceso en el que no fue oída ni pudo defenderse, teniendo por inapelables en este los hechos fijados en aquel, sin entrar siquiera a analizar y valorar sus alegaciones y pruebas.

Estas, obrantes en autos, además y contrariamente a lo valorado y resuelto por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Tarragona de 5 de diciembre de 2012 , acreditan que:

A) RTE fue y es ajena al contrato de compraventa del vehículo litigioso, que fue vendido a LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI, S.L. por SERCASA, según el propio contrato de compraventa que se aportó como documento n° 2 de la demanda presentada primero ante aquel y después ante el Juzgado 'a quo'; lo que evidencia la falta de legitimación pasiva de su representada en la presente litis.

La propia parte actora así viene a reconocerlo por 'actos propios' concluyentes, cuando afirmaba, en el hecho PRIMERO de su primera demanda ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Tarragona:

'La operación de compraventa que ahora analizamos en esta demanda se encontraba perfectamente dentro de su propia actividad (de SERCASA); todo ello con independencia de la relación comercial contractual de concesión (la define así la actora) o análoga que mantenga con RTE; la cual no es la obligada (según contrato de compraventa de constante referencia) ante mi representada y, por tanto, no puede ser sujeto demandado, en cuanto que no puede incumplir quien no sea parte contratante...'.

A día de hoy, en la demanda rectora del litigio que nos ocupa, y en el propio recurso, la actora-apelante sigue considerando en su subconsciente (y así lo transcribe en sus escritos) que la demandada, debe ser SERCASA. Así, v.g., en la página 8 y 14 de su recurso se refiere al testigo que propone como 'jefe de taller de la demandada'; cuando es obvio que no es empleado de RTE; sino de SERCASA. Idéntica referencia a esta hace en las páginas 10 y 11 'listado de averías ofrecido por la propia demandada'; cuando ni se listan averías, sino piezas empleadas en la reparación; ni se listan por RTE, sino por SERCASA que es quien hizo la reparación (documento n° 20 de la demanda).

Lo acreditan también los justificantes de pago y factura de dicha compraventa, emitidos y entregados por SERCASA, que la actora aporta como documentos 3 y 4 de la demanda.

En base a la errónea interpretación y aplicación jurisprudencial que hemos relatado, la sentencia apelada, viene a aceptar como inatacables los hechos fijados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Tarragona, en un proceso en el que no fue oída esta parte, y que, además en sí mismos considerados, y a la luz de los documentos de que dicen extraerse, constituyen un manifiesto error judicial, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa. A saber:

La sentencia apelada se siente vinculada por los siguientes hechos:

Que SERCASA (la vendedora del vehículo) no actúa como propietaria del vehículo; sino como un intermediario o agente de RTE. El contrato de compraventa del camión (documento 2 de la demanda ponen de relieve lo contrario. Tal documento afirma que:

SERCASA se declara legítima propietaria en el citado contrato de compraventa. Y así consta en el supuesto 1º de dicho contrato.

Que es la propia marca de camiones (RENAULT) quien emite la factura por la venta del vehículo.

Nada más lejos de la realidad, el documento 4 de la demanda revela que es SERCASA quien la emite.

Que RTE es quien presta la garantía sobre dicho vehículo. Nuevamente, tal afirmación queda desmentida por la documental obrante en autos, que acredita que tal garantía la otorga SERCASA, de puño y letra de su representante; y así consta en el documento número 2 de la demanda. Y lo corroboran los documentos 17 y 21 de la misma, sendos certificados de garantía de las reparaciones, emitidos también por SERCASA.

Es, pues, SERCASA (y no RTE), quien interviene; quien vende, quien repara, quien garantiza; quien factura y quien cobra el vehículo. Así como en los documentos 2, 3 y 4 de la demanda y en su anterior demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona.

Que SERCASA era y actuó como mero agente de Renault Trucks España, S.L.

También tal hecho es erróneo; puesto que SERCASA no era un mero agente dependiente de esta parte; sino un distribuidor, en la nueva terminología de los Reglamentos 1400/2002 y 461/2010 de la UE o un concesionario, en la antigua terminología de la misma; lo que queda acreditado con toda nitidez en los documentos 3 de la demandada (recibo que emite SERCASA como CONCESIONARIO de RTE) y 5 y 6 de nuestra contestación. Contratos de concesión-distribución suscritos con esta parte el 1 de octubre de 2003 y 1 de junio de 2013. Y, como tal actuaba en nombre y por cuenta propia en sus relaciones con RTE y con terceros; y así la cláusula 3.9 del contrato de 1 de octubre de 2013, dice:

'EL DISTRIBUIDOR AUTORIZADO empleará sus mejores esfuerzos para disponer de una estructura suficiente que le permita proceder a la reventa de los vehículos de ocasión recuperados por él en el marco de la venta de los Productos Contractuales.'

En los mismos términos se expresa, la cláusula 3.8 del contrato de 1 de junio de 2013. Ello es lógica consecuencia de la previa cláusula SEGUNDA del contrato cuyo apartado 2.1 dice:

'Este Contrato tiene como objeto:

- La compra por el DISTRIBUIDOR AUTORIZADO al FABRICANTE y la reventa por el DISTRIBUIDOR AUTORIZADO de Vehículos.

- El mantenimiento de la reputación y la promoción de las Marcas del FABRICANTE'.

Frente a tal cúmulo de evidencias y a los actos propios de la actora que, conforme a la pacífica doctrina legal que por reiterada excusamos transcribir, limitándonos a la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo de 2012 , 25 de febrero de 2013 y 6 de octubre de 2016 deben vetarle el acceso al litigio que nos ocupa; hay una mera apariencia por ella creada, a la que, a buen seguro, tratará de asirse como tabla de salvación en su oposición a nuestra impugnación, para sostener su reclamación. Nos referimos a la circunstancia de que SERCASA, para ahorrarse el coste de una transmisión, no puso a su nombre el vehículo litigioso que, antes de su venta a LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI, había comprado a R.T.E. De ahí que, en Tráfico no conste el paso de R.T.E. a SERCASA, y de esta a la actora-apelante; sino el directo de R.T.E. a la actora, utilizando indebidamente SERCASA la documentación que R.T.E. le firmó para poner el vehículo a su nombre; y que, en vez de ello, cumplimentó con los datos de la actora, para efectuar el pase directo del camión a esta (documento 6 de la demanda). Este extremo, a preguntas de la actora, lo explica con todo detalle el representante legal de RTE (hoy VOLVO) en el acto del juicio CD 12h.15Â?50Â?Â? y siguientes.

Esa es la práctica espuria de SERCASA (hacer la transmisión directa del camión, eludiendo un impuesto, a la actora, utilizando el impreso firmado por RTE) a la que pretenderá aferrarse la actora para impugnar nuestro recurso.

Frente a ello, oponemos el mejor criterio del Juzgado Primera Instancia Número 34 (sentencia aportada como documento 4 de la contestación, dictada en un supuesto similar en que también fue parte RTE), que sostiene que tal hecho no puede prevalecer frente al resto de las evidencias.

CUARTO.-Recurso de VOLVO TRUCKS

Por obvias razanos de carácter procesal, nos ocuparemos en primer lugar del recurso de VOLVO TRUCKS.

No nos cabe duda de que tiene derecho a recurrir, para mantener la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada y desestimada en la instancia.

Por ese solo concepto está gravado por la sentencia, y ese gravamen no desaparece por el hecho de estar absuelto de la pretensión principal. Si no fuese así, la eventual estimación del recurso de contrario, conllevaría la condena automática de VOLVO TRUCKS de forma inapelable e inexpugnable.

Hecha la precisión no estamos de acuerdo con las pretensiones del recurrente.

Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia-

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

Por su parte la S.T.S. de 30-1-2015 proclama

'Como ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 194/2014, de 2 abril , «el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ) ».

La doctrina contenida en esta sentencia, que ahora se reitera y que precisamente trae a colación la parte recurrida para sostener la existencia de ' cosa juzgada' en el presente caso, da lugar precisamente a lo contrario. Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho'

Con arreglo a las nociones teóricas expuestas más arriba parece que no concurre la regla de identidad subjetiva, pero puede llegarse a la misma conclusión por otro camino.

Para ello hay que partir de una base cierta e indiscutible, la falta de legitimación del concesionario de VOLVO TRUCKS está decidida por sentencia firme, por lo que es intocable.

Pues bien, si el concesionario vendedor no está legitimado para soportar la acción, y si el camión vendido es propiedad de VOLVO TRUCKS que es quien otorga la garantía de la casa; el concesionario la otorga siempre en nombre y por cuenta de su principal, dicho esta que el legitimado es el dueño que vendió a través de su red de concesionarios. En otro caso VOLVO TRUCKS debería reconocer su indiligencia al permitir que terceros no vinculados por relación alguna vendieran bienes de su propiedad, violando la cláusula 12 de reserva de dominio del contrato de concesión.

QUINTO.-Recurso de DAMI: valoración de la prueba.

No se discute que el vehículo comprado era de segunda mano, pero no deja de ser cierto que sufrió demasiadas averías en muy poco tiempo.

El camión fue adquirido por DAMI el 17-2-2011, pasando sin problemas la ITV en 16-3-2011, pero a continuación, y en siete meses desde la compra, sufrió tres averías graves, una el 25-3-2011, otra el 17-6-2011, y la ultima el 12-10-2011 con importantísima afectación del motor.

En la primera el camión se paró repentinamente en la autopista, y el resultado fue: reacondicionar la culata del motor, sustituir seis cilindros; el motor tiene seis cilindros, el turbo, las tapetas del cigüeñal y un inyector.

La segunda fue causada por las roturas de válvulas, con deterioro de culata, un cilindro, una biela, el turbo, y un inyector.

En la tercera se gripó uno de los seis cilindros del motor, se observaron rozaduras en el pistón, agrietamiento y marcas de fuego en la camisa exterior del cilindro, y rotura por exceso de apriete de las bridas de sujeción de cinco de los seis inyectores

Con arreglo a las normas de la carga de la prueba, correspondía VOLVO TRUCKS la prueba del hecho negativo; el mal trato del camión, ausencia de mantenimiento, mala reparación de las averías, uso de piezas de segunda mano, y nada ha hecho. No trae informe pericial que lo acredite o contradiga el de los actores, y las pruebas personales son insuficientes.

La declaración que del jefe de tallar de VOLVO TRUCKS, es lamentable. Mas parece la de un aprendiz, que la de todo un jefe de taller con amplia experiencia en la materia, que confiesa ver 200 camiones al mes; su ambigüedad y falta de rigor la hacen inútil.

La prueba decisiva es la del perito del actor. Nos explica que el motor tiene tres partes. La primera, de abajo hacia arriba, donde está la bancada del cigüeñal al que se conectan la bielas. La segunda el cuerpo del motor por donde discurren los cilindros. La tercera la cámara de combustión donde se produce la ignición de la mezcla de aire y combustible.

Las tres averías afectan al bloque de motor, siendo la de mayor envergadura la primera de ellas, que obliga a cambiar los seis cilindros que lo componen.

La causa de la primera la sitúa en vicios ocultos y llega a esa conclusión porque el camión no tenía más que cuatro años, no le consta que hubiese tenido un mantenimiento inadecuado, o que no se hubiesen cumplido los intervalos de servicio, ni que se hiciera un uso desproporcionado; las 28.000 horas de rodaje le parecen correctas, la modificación posterior a su compra fue de sustitución de la caja por una plataforma porta vehículos sin afectar a motor, y el tipo de camión que nos ocupa está diseñado para recorrer 2.000.000km

Manifiesta que en los casos de rotura de motor; la primera avería, lo correcto es cambiar el motor entero, sustituyéndolo por otro nuevo. Nos explica que ha desaparecido del mercado la técnica de reparación por rectificación del bloque de motor porque en una avería como la primera, somete al resto de los componentes a un sobreesfuerzo productor de fatiga de materiales, lo que origina nuevas averías; aquí se produjeron dos consecutivas y en muy poco tiempo: en cuatro meses

Siguiendo su dictamen, las averías posteriores son causa de esa fatiga, porque al desmontar, reparar y volver a montar el motor, se cambian las juntas de culata, los refrigerantes, y lubricantes, las camisas de los cilindros afectados, y todos los elementos dañados, lo que hace impensable que vuelva a ocurrir de nuevo salvo la mencionada fatiga.

La conclusión de lo expuesto es que había un vicio interno, y que la primera reparación no fue buena; se acudió a lo más barato; sustitución de elementos individuales, en vez de sustituir íntegramente el conjunto, y esa incorrección fue la que motivo los episodios posteriores.

SEXTO.-Decisión de la Sala.

La S.T.S. de 23-5-2014 es luminosa a los efectos que nos interesan. Nos dice: 'conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, delaliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013(núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).

7.El presente caso, resulta ilustrativo de la necesidad interpretativa de diferenciar la incidencia del incumplimiento esencial en la dinámica resolutoria del contrato. En efecto, como puede observarse (Fundamento quinto), la sentencia de la Audiencia aplica, de un modo indiferenciado, la categoría del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, al plano estricto de la ejecución de la prestación debida o programada, considerando las deficiencias observadas como un claro desajuste del programa prestacional pactado. De esta forma, conforme a lo expuesto, se confunde la coordenada o perspectiva de análisis, pues al descartarse los elementos delimitativos del plano satisfactivo del cumplimiento, la 'gravedad' del desajuste prestacional observado, como criterio ponderador del efecto resolutorio no resulta, por sí sola, reveladora del mismo.

En efecto, en el ámbito del incumplimiento por ejecución de una prestación defectuosa en una relación sinalagmática, como la del presente caso, el efecto resolutorio se proyecta de un modo excepcional, conforme a la prestación programada, cuando la gravedad observada refiera el incumplimiento de una obligación principal, la realización de una prestación diferente a la prevista ( aliud pro alio) y, en su caso, el incumplimiento de condiciones o deberes contratados expresamente previstos con dichos efectos. Fuera de estos supuestos, de un claro desajuste o quiebra del plano de la prestación programada, la transcendencia resolutoria que se deriva de la prestación defectuosa, en orden a su falta de utilidad o inidoneidad para el fin o la función que le era natural o se le había destinado, corresponde, más bien, al plano satisfactivo del cumplimiento que le es propio al presupuesto causal que informa al régimen de aplicación del incumplimiento esencial, particularmente a la valoración o ponderación de la idoneidad de resultados, beneficios o utilidades que legítimamente cabe esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado; de suerte que su inidoneidad o falta de utilidad comporte la frustración del mismo'.

Con arreglo a esa doctrina, y a la vista de la prueba pericial, estimamos que es procedente la resolución del contrato por la absoluta inhabilidad del objeto, y correlativa insatisfacción de acreedor.

SEPTIMO.-Los perjuicios de resolución.

No estamos conformes con la indemnización de perjuicios.

Por principio general, la resolución del contrato no trae aparejada la indemnización hay que probar los perjuicios y cuantificarlos a la fase declarativa ex. Art. 219 LEC .

Es cierto que Porta Vehículos Catalunya S.L. resolvió el contrato que le vinculaba con la actora, pero es igualmente cierto que el camión está paralizado por su voluntad.

Además, no sabemos si los actores han comprado otro camión, si en el caso de haberlo adquirido se dedica a ese mismo género de negocio o a otro distinto, o si la sociedad actora ha modificado su objeto social, y gira en el tráfico mercantil con ese nuevo objeto.

Tampoco sabemos, y es demasiado tiempo, si desde la fecha de la última avería a la fecha de la demanda en 22-12-14 los socios de la actora han estado en situación de desempleo, se han empleado por cuenta ajena, o como decimos más arriba, la sociedad se ha dedicado a otra actividad.

Así las cosas, y puesto que la resolución retrotrae sus efectos a la fecha del contrato, y visto que el camión se paralizó por voluntad propia sin agotar el periodo de garantía, desestimaremos la pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal deLOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1623/2014, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal deVOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.,contra la sentencia identificada en el párrafo anterior

REVOCAMOSdicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOSparcialmente la demanda formulada por la representación procesal deLOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L.contraVOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.

2º.- DECLARAMOS RESUELTOEl contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha diecisiete de febrero de dos mil once, sobre el camión RENAULT PREMIUM 45018 T, matrícula ....HKG , Nº de bastidor NUM000 , y que figura al f. 44 de las actuaciones como documento Nº 2 de la demanda.

3º.-El actorREINTEGRARAal demandado el camión adquirido, y el demandadoDEVOLVERAal actor el precio pagado deTREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (38.350€),mas sus intereses legales desde la fecha de la compra, a los que se unirán los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución

4º.- NO HACEMOSexpresa condena en costas, ni de primera instancia, ni de esta alzada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0080-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.


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