Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 909/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100178
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:769
Núm. Roj: SAP MU 769:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2014 0016630
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000909 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001423 /2014
Recurrente: SELECT ASTERISCO, S.L.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: OSCAR ANDRADA BAÑOS
Recurrido: SUVOZ GLOBAL SERVICE S.L.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ABDON NUÑEZ SAINZ
SENTENCIANº 195/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 909/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre las mercantiles Select Asterisco SL como demandante y Suvoz Global Servicios SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Andrada Baños, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Núñez Sainz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 29/7/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes en nombre y representación de 'Select Asterisco S.L.' contra 'Suvoz Global Servicies S.L' y debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 5.929 euros más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y los intereses procesales del art.576 de la LEC . Se desestima la demanda en cuanto al resto. Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante este recurso de apelación la parte demandante insiste en la pertinencia de acoger íntegramente sus iniciales peticiones, algunas de ellas rechazadas por el Juzgado nº 6. La parte demandada insta la plena confirmación de la resolución allí dictada.
La base fáctica de la cuestión a enjuiciar ha sido escrupulosa y explicitadamente contemplada en esa sentencia, de modo que resulta innecesario reiterar en esta segunda resolución los hitos cronológicos que la conforman, convirtiéndose así la revisión que el recurso reclama en una tarea consistente en valorar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en lo actuado a impulso de ambas partes, ello por el cauce del art. 217 de la LEC y con la meta de alcanzar definitiva inferencia acerca de si efectivamente debe modificarse en el sentido pretendido la decisión de instancia.
El juez a quo, tras aquella observación de los hechos, en su extensa fundamentación jurídica atiende sucesivamente a las tres impetraciones que el suplico de la demanda alberga, todas ellas dimanadas de cuanto las litigantes pactaron en el contrato de fecha 8/7/13, el mismo incumplido por la parte contraria según cada una de las versiones sobre su desarrollo mantenidas hasta ahora.
La primera de aquellas solicitudes consiste en que se condene a la demandada al pago a favor de la actora de 5.929 euros, más gastos de devolución de los recibos por 432,24 euros, todo ello en concepto de facturas de mantenimiento correspondientes a los meses estipulados en aquel contrato, con aplicación del art. 1544 del CC . Solo la primera cifra es atendida por el juez a quo, que entiende no acreditados los gastos derivados de aquellas devoluciones, esgrimiendo ahora la actora que sí hay prueba de la realidad de esos gastos, suponiendo su desatendimiento la infracción de los arts. 326 y 376 de la propia ley de enjuiciar.
Pues bien, debe partirse de la existencia de una deuda respecto de la suma principal, pues a ello se aquieta la otra parte al no recurrir la sentencia, siendo necesario obtener certeza sobre la realidad de los gastos tan discutidos, para lo que la parte impugnante apunta a los documentos 5, 6, 12, 14, 15, 18, 19 y 20 de su primer escrito, destacando que en los recibos correspondientes aparece el término 'domiciliado'. El documento nº 14 detalla y reclama el abono de algunas facturas, entre ellas las posteriores al acuerdo de julio de 2013 por importe de 6.361,24 euros, cifra que inserta los gastos bancarios comentados, a los que también se refieren expresamente los requerimientos que integran los documentos nº 15 nº 17 de la demanda. La admisión del adeudo de esos recibos ha de conllevar la adición a su importe de tales gastos, que la Sala sí considera justificados, sin que sea válido argumento el sostenido en la contestación a la demanda y aquí reiterado, esto es, que nunca fueron puestos al cobro los mismos 'ya que no se prestaron los servicios', extremo que no se corresponde con el referido aquietamiento de la demandada a la estimación de las sumas por las que se giraron tan expresados recibos. En esto debe acogerse la solicitud correspondiente, con la consiguiente alteración de los resuelto en la instancia.
SEGUNDO.-Igualmente se sigue reclamando una deuda por 1881,85 euros correspondiente a determinadas facturas. Para el análisis de esa petición el juez a quo analiza el apartado 3.2.2. del contrato, que refiere el anexo II respecto de pedidos realizados por la demandante sobre bienes entregados a Suvoz y no facturados por los proveedores. No se ha probado esto en opinión del juzgador inicial, pues los pedidos correspondientes se harían siempre con posterioridad al día 8/7/13, sin que, aparte del documento nº 10, existan facturas que vengan a acreditar en su conjunto tal impetración dineraria. Ciertamente la testifical del comercial de Telecom, empresa proveedora, aclara que el material servido era el que utilizaba Suvoz, sosteniendo la apelante que las facturas, muy nombradas en las distintas comunicaciones telemáticas de constancia en autos, iban referidas a pedidos anteriores al acuerdo de separación de las mercantiles, si bien la entrega de las mercancías se produjo con posterioridad a su fecha. Los documentos nº 5 y 6 justifican, según la actora apelante, la reclamación continuada de ese importe, desprendiéndose igualmente de las declaraciones testificales que los encargos pudieron servirse efectivamente con anterioridad a aquella separación de ahí la admisión del adeudo de los tales conceptos, alcanzándose la suma total si se adicionan a los mismos los 6361 euros ya tratados, y reconocidos, en el tramo anterior de esta fundamentación jurídica. Debe admitirse definitivamente también esta reclamación de alzada, con igual y derivada modificación de lo al respecto fallado por el Juzgado recurrido, no sin antes aclarar que tales variaciones obedecen a la estricta aplicación de las distintas reglas de la norma hoy rectora del onus probandi, por diferentes que sean las lecturas de las mismas por cada litigante y por muy invocada que sea sobre tal materia la observación de la disponibilidad de probar enunciada por el propio art. 217 de la LEC , siempre en directa conexión con el tenor de las cláusulas del negocio base del litigio, que ha de ser apreciado y aplicado conforme al genérico art. 1091 del CC , sin que su claridad ocasione la necesidad de acudir a una especial hermenéutica conforme a los arts. 1281 y ss. de dicho texto legal .
TERCERO.-La suma más importante de las reclamadas en la demanda parte de la divergencia existente sobre la aplicación llevada a cabo de lo pactado en la estipulación 3ª del contrato, con referencia a su anexo I, acerca de la pertenencia desde su fecha por la demandada de determinadas existencias, bienes, equipos y derechos, lo que sería compensado por ésta con el atendimiento de un préstamo y algunas facturas y con el abono a Select de 37.824,55 euros, mediante pagos mensuales y un especial desembolso de 25.000 euros en enero de 2014 'para aplicar al pago parcial de la cantidad adeudada y en su caso pago del resto que queda por satisfacer'.
La sinalagmaticidad del contrato, aun muy debatida, aparece como el desarrollo de lo conciliado tras su separación societaria, de ahí que tal debate se haya centrado en la búsqueda de la verdad acerca de cuál de ellas descuidó lo asumido y, por ende, no respondió en forma adecuada a cuanto hubo de llevar a cabo en contraprestación a lo por la otra operado.
Es en esta cuestión donde la actividad revisora propia del recurso de apelación cobra especial relevancia, al constituir el eje central de la definitiva decisión sobre ella la realidad sobre lo que cada parte llevó a cabo en cumplimiento de sus concertadas y cruzadas obligaciones, debiéndose advertir que su oportuna contemplación no ha de verse influenciada por cuanto se tramitase en la jurisdicción penal, pues ninguna resolución se ha producido a consecuencia de las querellas que vincule en su ámbito civil a este Tribunal.
Sí cabe destacar la expresión 'en compensación' que fue pórtico de las cláusulas correspondientes, pues ello aflora precisamente la sinalagmaticidad del pacto antes apuntada. Y ha de ceñirse ese escrutinio a lo relacionado con el derecho de propiedad intelectual de las aplicaciones denominadas Pro, Home y Segure, mencionadas en la 4ª de aquellas estipulaciones, y, en concreto, a los derechos y explotación económica de éstas. Su detenido análisis en la instancia lleva a la desestimación de la petición de demanda concerniente a la entrega del material referente a tales aplicaciones, a lo que se opone contundentemente la actora aquí apelante, singularizándose la discusión sobre si hubo una aportación de ese material en forma útil para trabajar o si solo la entrega a la demandada de unas pruebas trataron de soslayar tal cometido obligacional por parte de Select SL, ello desde el reconocimiento de que esos derechos de explotación quedaron en manos de Suvoz SL.
Dos conclusiones alcanza el juez a quo sobre tales aplicaciones: su no entrega al día del contrato y su no entrega posterior, ello con rechazo de la acreditación de lo contrario por la apelante y con referencia al valor a otorgar a su documento nº 22. Se acoge, pues, la tesis de la parte demandada en el sentido de que solo recibió pruebas y el alta de dos usuarios para la realización de esas pruebas. Se enfatizan igualmente en esa línea de apreciación las manifestaciones testificales de uno de los administradores solidarios de la demandante, Sr. Agustín , en sede penal, que incide en las meras pruebas, mientras que el otro, Sr. Emiliano sí admite la recepción de tan nombradas aplicaciones, pero no las aporta a estas actuaciones, como no lo hizo a las penales.
El referido documento de la demanda, fechado en 18/9/13, se denomina por quienes lo suscriben como 'entrega aplicativo' y allí el mencionado Sr. Emiliano , por Select, y D. Oscar , por Suvoz, recogen la plasmación de lo meses antes pactado. El juez a quo, hay que reiterarlo, entiende no acreditada la aportación de lo convenido y de ahí deriva la inexigibilidad de la última y mayor de los importes en este procedimiento reclamados de pago, aplicando consecuentemente al tema analizado los arts. 1100 y 1124 del CC , esto en el marco de un serio estudio sobre la naturaleza bilateral y, por ende, interdependencia, del contrato que vinculaba a quienes aquí litigan, con reciente y adecuado soporte jurisprudencial. Alude especialmente al enunciado del art. 1285 del propio CC sobre la apreciación conjunta de todas las estipulaciones del pacto. Y concede capital importancia a la necesidad de que la demandada recibiese las tan mencionadas aplicaciones, de las que pasaba a ser titular al 100%. A ello anuda su obligación de entregar la suma antes expresada, que rechaza razonadamente. Sí le sirve al juzgador impugnado aquel documento nº 22 para tener por acreditado que la entrega de esas aplicaciones formaba parte de lo convenido en el mes de julio anterior. Termina aplicando al caso la doctrina del llamado incumplimiento defectuoso, esto es, admitiendo la viabilidad de la exceptio non rite adimplecti contractus al constatar que la demandante no cumplió la única obligación que le corresponde
CUARTO.-Contra la desestimación de la última petición se alza igualmente la parte demandante. Sigue defendiendo que la reclamación de los 25.000 euros obedece al cumplimiento por ella de lo pactado en el apartado 3.3 del contrato tan referido, negando rotundamente su incumplimiento por esa parte actora y atribuyendo mala fe procesal a la parte contraria, como se evidencia -sostiene- por la improsperabilidad de sus dos querellas y de su cuestión de prejudicialidad. Atribuye inicialmente un error al juzgador de instancia al indicar en su resolución que la cuestión de las aplicaciones es totalmente ajena a la reclamación dineraria.
Respecto de la no entrega de las aplicaciones acude al documento nº 22, ya revisado, y a su contenido sobre la conformidad de ambas mercantiles respecto de la 'entrega pactada', recordando que D. Oscar así lo reconoció en principio en sede judicial y censurando que solo una mención tangencial a las pruebas determine la decisión de aquel juzgador en contra de la realidad acreditada, con invocación de una oportuna observancia del art. 326 de la LEC . A ello añade el texto de varios faxes relacionados con esas aplicaciones y con las quejas de Suvoz acerca de su funcionamiento (doc. nº 5, 6, 13 y 19 de la demanda) tras haberlas recibido sin problemas. Refiere esa parte igualmente que el auto de archivo de una de las querellas, de 23/1/15, tiene por entregadas las aplicaciones, las que fueron igualmente trasladadas al Juzgado en 19/11/14, sin que sobre las mismas se haya desarrollado pericia alguna. Se exponen también las testificales de los administradores de Select en el ámbito penal, sin que fuesen llamados a declarar al presente pleito. Reconoce, no obstante, que el Sr. Agustín dijo que se quedaron en pruebas tan mencionadas aplicaciones, si bien el Sr. Emiliano admitió que fueron terminadas y estregadas, siendo ésta la persona que estaba a cargo de su realización.
Tales aseveraciones concluyen en la inexistencia de la novación verbal que fundamenta la decisión judicial impugnada, pues nunca se alteró lo pactado en Julio de 2013. Solo un testigo de parte avala la versión contraria -se añade-, la del asesor fiscal, Sr. Ambrosio .
El pago de esa suma (25.000 euros) quedó separado de los demás asumidos por la demandada, pendiente su realización hasta la devolución del IVA, sin que esto comporte modificación negocial de tipo alguno. En suma, se atribuye al juez a quo la alteración de la legal carga de la prueba, sin que deba la actora, insiste en ello, acreditar algo inexistente, entendiendo que ha existido una apreciación deductiva únicamente asentada en lo sostenido por la parte demandada. Y se acaba reiterando que ese importe siginificaba la compensación por bienes y equipos que hizo suyos Suvoz SL, sin que una prueba pericial haya determinado la inidoneidad de las aplicaciones recibidas por tal mercantil en virtud del tan analizado documento nº 22 de los de la demanda.
La parte apelada refuerza sus argumentaciones y sigue entendiendo que se trataba de meras pruebas. Explica la razón del acuerdo de entrega de pagarés como resultantes de las necesidades económicas surgidas para la actora en octubre de 2013, siendo entonces cuando se aplazó la entrega de 25.000 euros, siempre supeditada a la válida recepción de las aplicaciones, sin que las mismas -se dice- existan incluso al tiempo de oponerse esa parte al recurso de apelación. Se destaca en tal sentido el documento obrante al folio 16 de la contestación a la demanda, en donde se le requiere a la actora para que le entregue a Suvoz todas las aplicaciones y sin defecto alguno, pues se había detectado ya un anormal funcionamiento tras instalarlas en dos terminales móviles. También habla de esto el documento nº 13 de la propia demanda, de fecha 23/1/14, donde se refiere la tenencia de un escueto informe de pruebas. El resto de alegaciones discurren por la plena conformidad con la explicitación operada por el juez a quo respecto de su decisión de tener por no entregados definitivamente tales documentos y, por ende, por no adeudada la suma tan mencionada, integrante de las peticiones de la demanda. También se enfatiza sobre la ausencia de definitividad de alguna de las resoluciones penales tan invocadas por la contraparte. Y se culminan las alegaciones con la nueva invocación a la correcta prospección probatoria desarrollada en la instancia, siempre ex art. 217 de la LEC .
Pues bien, la operada revisión de cuantas pruebas documentales y personales se han practicado a impulso de ambas partes conduce a la confirmación de la decisión desestimatoria de esta parte del suplico de la demanda, ya que, pese a la fuerza de acreditación del tan observado documento nº 22, lo cierto es que el mismo respondió a la entrega de cierto material, según lo pactado, pero no a la entrega de cuanto suponía el término 'aplicaciones', es decir, de todas las existentes y en perfecto estado para su utilización. No es que se novara el pacto, sino que se incumplió parcialmente, pues, por más que la deficiencia procesal consistente en la ausencia de una pericial al respecto sea recíprocamente atribuida entre las partes, la verdad es que solo esa información técnica permitiría conocer la adecuación de la entrega a lo por las mercantiles acordado, antes o después de julio de 2013, sin que pueda afirmarse que se cumplió adecuadamente por la actora, de ahí que no pueda alterarse en ese tramo el fallo impugnado por la propia Select Asterisco SL.
QUINTO.-Las costas de este recurso cursarán por cuanto determina el art. 398 de la ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de la mercantil Select Asterisco SL, frente a la sentencia de fecha 29/7/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1.423/14, del que dimana el rollo nº 909/16, revocamos, también parcialmente,dicha resolución, sumando a la condena dineraria principal determinada en aquella sentencia la cantidad de de 2.314,09 euros, con la adición de los intereses de la suma total conforme aquella resolución también establece, ello con ratificación del resto de los pronunciamientos de la instancia y sin especial mención sobre la satisfacción de las costas de la presente alzada.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
