Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 218/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100231
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:232
Núm. Roj: SAP SG 232/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00195/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0003880
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2015
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: CESAR MARTINEZ MESEGUER
S E N T E N C I A Nº 195 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 218 Año 2017
Juicio Ordinario 494/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL
S.A.; contra
D. Pedro Francisco , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado,
representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado Sr. Santa Teresa Pintor y
como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el
Letrado Sr. Martinez Meseguer y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda hecha valer por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el procurador Sra. Aprell Lasagabaster, contra Dª. Felicisima representada por el procurador Sr. de la Fuente Hormigo, y contra D. Pedro Francisco representado por el procurador Sra. Peinado Rivas, y condeno a estos de forma solidaria al pago de 14.402,43 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC que en su caso se devengaren desde el momento del dictado de la presente resolución hasta el pago del importe total de lo adeudado, con expresa condena en costas a los codemandados.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por el Banco Popular en reclamación de la cantidad que le sería debida como consecuencia del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes en fecha 22 de abril de 1998.
El fallo estimatorio lo basa la juzgadora a quo en que no cuenta con datos o elementos probatorios suficientes para justificar la postura de los demandados basada única y exclusivamente en meras alegaciones que no acompañan de prueba alguna que desvirtúe lo pretendido por el banco, que por el contrario si que aporta al procedimiento como prueba documental el contrato celebrado entre las partes, un extracto de cuenta y la certificación del saldo deudor El recurso alega error en la valoración de la prueba, que se ha invertido erróneamente la carga de la prueba, y que es la propia prueba documental de la actora la que demuestra unos tipos de comisiones que superan la usura o que responden operaciones inexistentes.
La parte apelada impugna el recurso y alega que la certificación de saldo deudor y el extracto de movimientos suponen prueba bastante más que suficiente para acreditar este tipo de operaciones, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 15 de enero de 2008 y el auto de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2010 como muestra de la que dice jurisprudencia que avalaría la tesis de la sentencia apelada, de la suficiencia de esa documental.
SEGUNDO.- La clave estriba en la suficiencia o no de la documental aportada con la demanda, pues de no ser bastante la resolución apelada habría invertido erróneamente la carga de la prueba al exigir que los actores desvirtúen el contenido de la documental. En los dos casos citados por la parte apelada se aplica el criterio contrario al sostenido por dicha parte, y no la consideran suficiente.
La Audiencia Provincial de Teruel dice: A juicio de este Tribunal la sola certificación del director de una entidad bancaria sin otro soporte que la propia expresión del saldo en el certificado, puede servir de soporte documental a la reclamación del saldo en una cuenta.
La clave está en la utilización del puede servir, que implica que también cabe un puede no servir. Que es lo que ocurre en ese supuesto, más adelante dice esa sentencia: Como razonamos la simple certificación del Director de una sucursal, de un saldo sin soporte documental en extracto de movimientos de cuenta, puede ser bastante para fundar una pretensión de condena, pues representa un principio de prueba, cuya veracidad puede afirmarse sobre la base de una presunción de confianza en la probidad procesal de parte en función de la profesionalidad de la parte actora. Ahora bien, la presunción referida en su sostén, se desmorona cuando la parte contraria opone a la reclamación, no la inexistencia de una deuda, sino el error de saldo, como es este caso ... Pues de admitir la eficacia absoluta de la declaración de una sola de las partes en el contrato sobre la base de una presunción sin soporte siquiera en las propias operaciones efectuadas por los profesionales a su cargo, es tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la existencia y cumplimiento de las obligaciones con clara infracción del art. 1.256 del Código Civil , a cuyo tenor, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes Por esa razón, revoca la sentencia de instancia y reduce el importe de la condena a la cifra que el demandado había reconocido deber, y en virtud de tal reconocimiento, por haberse alegado el error en el saldo, alegación que hace insuficiente esa documental.
El Auto citado de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la inadmisión a trámite de un procedimiento monitorio instado en base a una certificación unilateral de deuda elaborada por entidad financiera.
TERCERO.- Entrando en el análisis del presente supuesto, la certificación de saldo, y el extracto de la cuenta no son suficientes ante la impugnación de la parte demanda, que se reitera en el recurso, impugnación razonada, que exige una respuesta o una explicación y no obtiene ninguna, ni en la sentencia ni en el recurso.
La documental aportada se reduce a un contrato de cuenta corriente, documento 1, a un extracto con el título de CONSULTA DE SALDOS Y MOVIMIENTOS DE DUDA VENCIDA (del 14-10-2014 al 27-02-2015), fechado el 1 de marzo de 2015, documento 2, y a un certificado emitido por el Banco Popular que recoge el importe del saldo del documento 2, documento 3.
En el documento 2 aparecen quince movimientos.
El primero, el único ingreso, el 15 de octubre de 2014, que deja el saldo a cero.
El resto son salidas de dinero.
Hay seis cargos con el mismo concepto: Cuota del préstamo 0075-1157 0, que coincide, salvo el 0 final con los ocho primeros dígitos del número de la cuenta corriente. Todos los cargos son de importes distintos, y se hacen en dos fechas, uno el 3 de noviembre de 2014 (de 864.75 euros) y cinco el 3 de diciembre de 2014 (de 1.242,52, 866,36, 2.626,73, 3780,41 y 2.269,71 euros).
Hay otros tres cargos con el mismo concepto: Gastos reclamación, uno el 4 de noviembre de 2014, por 12,90 euros, y otro el 2 de diciembre de 2014, de 34,00 euros, y otro de 3 de enero de 2015, también de 34 euros.
Hay otros cuatro cargos con el concepto del liq. de cuenta por distintos períodos. El primero, de 4 de noviembre de 2014, del 30-09 al 31-10, de 6,07 euros. El segundo, de 2 de diciembre de 2014, del 31-10 al 30-11, de 63,18 euros. El tercero, de 3 de enero de 2015, del 30-11 al 31-12, de 800,23 euros. Y el cuarto, de 3 de febrero de 2015, del 31-12 al 31-01, de 881,26 euros. Finalmente hay un último cargo, de fecha 1 de marzo de 2015, por el concepto Liq. de 31-01-2015 a 27-02-2015 de 919,22 euros.
Como se ve, los cargos obedecen a tres conceptos distintos. Por un lado, un préstamo no identificado más que con un número. Cuya existencia negó la contestación a la demanda, como negó la autorización de su cargo en la cuenta. Y no tienen la cadencia que cabe esperar, en un préstamo lo usual son cargos mensuales.
Por otro lado, gastos de reclamación que la contestación a la demanda negó que se correspondieran a lo pactado en el contrato de cuenta corriente y dijo que eran reiterados. Y, finalmente, liq. de cuenta, que la contestación a la demanda entendió que se trataba de interés del orden del 85,69 % anual de TAE e impugnó.
La sentencia nada dice sobre estas alegaciones, asume como bastante la documental. Reitera sus impugnaciones el recurso, y nada explica la parte recurrida. Dice que son recibos impagados e intereses aplicados, que son operaciones detalladas en el extracto y perfectamente válidas, que el saldo es consecuencia del incumplimiento y que la liquidación y los gastos de reclamación son pactados en el contrato.
No dice en que pasaje del contrato se pactan esos gastos de reclamación. Tampoco en que pasaje del contrato se pacta la liquidación unilateral, ni sus efectos. De modo todavía más inexplicado habla del uso de la tarjeta con normalidad, quizá sea un error de trascripción. O quizá lo que parecían cargos de préstamos sean usos de tarjeta. Parece admitir que hay intereses, no hace el menor esfuerzo en explicar la forma en que se han calculado, ni el principal sobre el que se calcula, ni el tipo aplicado, ni el tiempo, nada en absoluto. Conviene reiterar que en un breve espacio de tiempo hay cinco cargos que parece que la recurrida admite que se trata de intereses, comienzan por uno de 6,07 euros, sube al mes siguiente a 63,18 euros, se dispara a 800,23 euros el tercer mes, y sube un poco más, hasta los 881,26 euros y a 919,22 euros en los siguientes. La parte recurrida no ofrece explicación alternativa a la del recurso, ni señala en que se ha equivocado el recurso al concluir que se aplica un tipo del orden de 85 % TAE. Se limita a afirmar que se ha hecho conforme a lo pactado, sin decir ni como se ha hecho ni que datos y cláusulas del contrato se han aplicado.
En estas circunstancias no es admisible trasladar a la actora la carga de desvirtuar la prueba aportada por la actora, ya que esta prueba no es suficiente para acreditar la existencia de la deuda reclamada.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso prospera, sin imposición de costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la demanda fracasa, con imposición de costas de primera instancia a la actora, art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 494/2015, revocando dicha sentencia con desestimación de la demanda interpuesta por Banco Popular Español, S.A.; con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; y sin imposición de las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
