Sentencia CIVIL Nº 195/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 281/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100359

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1056

Núm. Roj: SAP BA 1056/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00195/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2016
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: EMILIO JOSE RAMIREZ MATOS
Recurrido: BANCA PUEYO S.A.
Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ
Abogado: JOSE MANUEL SORIANO BARRANQUERO
S E N T E N C I A NUM. 195/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso civil número 281/2018.

Procedimiento ordinario 157/2016.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.
===================================
En la ciudad de Mérida, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 157/2016 del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, siendo apelante, don Pedro Antonio , representado
por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por el letrado don Emilio José Ramírez
Matos; y apelada, 'BANCA PUEYO, SA', representada por el procurador don Manuel Torres Jiménez
y defendido por el letrado don José Manuel Soriano Barranquero.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, con fecha 7 de junio de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Pilar Torres Martínez en nombre y representación como parte demandante de don Pedro Antonio contra 'Banca Pueyo, SA' representada por el procurador don Manuel Torres Jiménez, declaro la nulidad de la cláusula 14 del contrato de autos firmado entre las partes, y se desestima la pretensión indemnizatoria formulada por la actora absolviendo a la demandada del resto de lo peticionado por la ACTORA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Pedro Antonio .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por 'Banca Pueyo, SA', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Relación de hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) El 21 de marzo de 2006 don Pedro Antonio suscribió con 'Banca Pueyo, SA' un contrato de arrendamiento de caja de alquiler para la sucursal sita en la calle Luchana número 29 de Madrid.

b) Conforme a la cláusula primera del contrato, el arrendamiento tenía por objeto una caja encerrada en departamento acorazado instalado en un local de su oficina, con destino a la guarda por parte del arrendatario de títulos, alhajas, piedras preciosas, objetos de arte y toda clase de documentos y efectos consentidos por la legislación en vigor.

c) La cláusula tercera del contrato disponía que 'Banca Pueyo, SA' reservaría el derecho de entrada al local donde se hallan las cajas a los arrendatarios y personas por ellos autorizadas, exigiéndose identificación y con constancia en el registro llevado al efecto de todas las aperturas.

d) La cláusula duodécima decía así: " La banca dedicará una cuidadosa vigilancia a este servicio a fin de que las cajas permanezcan cerradas y solo sean abiertas por sus titulares, por personas debidamente autorizadas por éstos o que tengan facultades legales para hacerlo".

e) La cláusula decimocuarta era del siguiente tenor: " La banca no responderá de los daños o menoscabos que se produzcan en las cajas o en sus contenidos por fuerza mayor, caso fortuito, o por hechos que excedan de los previsibles dentro de una situación normal, ni tampoco por razón de valor, cantidad o naturaleza de los objetos que el usuario haya depositado en las mismas sino en los demás supuestos de expoliación, robo y situaciones análogas. Si el arrendatario desea cubrir la responsabilidad en los supuestos de robo, expoliación y situaciones análogas con gastos a su cargo, la banca se ofrece a gestionarle la oportuna póliza con una compañía aseguradora autorizada a actuar en estos ramos sin perjudico del derecho del arrendatario a concertar directamente el seguro".

f) El 23 de agosto de 2009 tuvo lugar un robo en la sucursal de 'Banca Pueyo, SA' de la calle Luchana número 29 de Madrid. Fueron asaltadas 28 cajas de seguridad, entre ellas la de don Pedro Antonio .

g) El 25 de agosto de 2009 'Banca Pueyo, SA' comunicó a don Pedro Antonio la suspensión del arrendamiento suscrito en su día por la imposibilidad de mantener las medidas de seguridad adecuadas.

h) Al tiempo del robo, es verosímil que don Pedro Antonio tuviera depositados en su caja de seguridad joyas y efectos por valor de 190.698 euros.

i) Don Pedro Antonio ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra 'Banca Pueyo, SA' reclamando la nulidad de la cláusula decimocuarta, así como el pago de 190.698 euros por el importe de los sustraído y de otros 10.000 euros por daño moral.

j) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena ha estimado en parte la demanda. Ha declarado la nulidad de la cláusula y ha desestimado las pretensiones indemnizatorias del actor.



SEGUNDO. Motivos del recurso: aplicación analógica del artículo 1769 del Código Civil al contrato atípico de cajas de seguridad.

Don Pedro Antonio pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acuerde la íntegra estimación de la demanda, con la condena de 'Banca Pueyo, SA' al pago de 190.698 euros por el importe de lo sustraído, más otros 10.000 euros por daño moral.

El recurrente empieza recordando que, tradicionalmente, la jurisprudencia no era uniforme a la hora de calificar los contratos de cajas de seguridad. Había una corriente que asimilaba dicho contrato al arrendamiento de cosa y otra que lo venía a configurar más bien como un depósito. Esta división, se dice, ya está superada. Argumenta el apelante que el Tribunal Supremo concibe el contrato de caja de seguridad como un contrato atípico con causa mixta que surge de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y del depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo 985/2008, 4 de noviembre .

Resalta el apelante como característica típica de este contrato el deber que asume el banco de custodiar el habitáculo en el que las cosas se guardan. La seguridad viene a ser la finalidad perseguida.

Y en esa línea, se viene a decir, el régimen jurídico aplicable ha de ser el previsto en el Código Civil para los depósitos cerrados y sellados. Se alude a la sentencia 38/2013, de 15 de febrero, del Tribunal Supremo , que por analogía acude en estos casos al artículo 1769 del Código Civil . Y es que el contrato de caja de seguridad comparte con el contrato de depósito cerrado la custodia indirecta, que no mediata, que la entidad de crédito se compromete a prestar respecto de los objetos introducidos en la caja en condiciones de especial seguridad.

Se atribuye, pues, a la sentencia de instancia no haber aplicado por analogía el artículo 1769 del Código Civil . Y en su consecuencia, como motivo de impugnación derivado, don Pedro Antonio invoca la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y es que el mencionado artículo 1769 del Código Civil establece una presunción iuris tantum sobre el contenido y valor de lo depositado. Su apartado tercero establece que, en cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario. Para el apelante si el Juzgado hubiese aplicado esta presunción el sentido del fallo habría sido radicalmente distinto. Esta regla probatoria, según se sostiene, pretende precisamente paliar las dificultades de prueba con que se encontraría la pretensión de responsabilidad del usuario de una caja de seguridad que ha sido robada, en atención al carácter secreto de lo que en ella se contiene.

No obstante, la parte recurrente reconoce que la mera confesión del depositante sobre el contenido de la caja no es bastante. Tiene que ir acompañada de un principio de prueba que permita establecer que el usuario de la caja era propietario o legítimo poseedor de los bienes custodiados en la caja en el momento del robo. Hace falta una prueba indiciaria de la preexistencia de los bienes. Prueba que, según el apelante, concurre aquí y para ello se remite a la propia sentencia de instancia, en la cual se da por cierto que el actor tenía capacidad económica para adquirir los efectos y que a lo largo del tiempo había comprado productos de joyería.



TERCERO. Oposición al recurso.

'Banca Pueyo, SA' replica que no procede la aplicación analógica del artículo 1769 del Código Civil . Además, alega que el recurrente confunde la calificación del contrato. Según se dice, no es un contrato de cajas de seguridad sino un arrendamiento de cajas de alquiler.

Para la apelada sería inaceptable que el usuario pudiera introducir directamente en la caja todos los objetos que tuviera por conveniente, sin posibilidad de fiscalización por el banco, y a la par, en el caso de un robo, pudiera reclamar la indemnización que tuviera por conveniente atendiendo únicamente a su mera manifestación, sin posibilidad de contradicción.

'Banca Pueyo, SA', por tanto, entiende bien aplicado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice que el actor corría con la carga de probar la preexistencia de los objetos en la caja de alquiler en el momento del suceso. Y desmiente al actor cuando éste afirma que existen indicios de la preexistencia de los objetos. Para 'Banca Pueyo, SA' el éxito de la demanda pasaba por constatar por medio de instrumentos probatorios fehacientes que dichos objetos permanecían en su interior en el momento preciso en que ocurrió el suceso, por cuantificar y justificar también el valor de esos objetos y por demostrar el perjuicio económico y el daño moral que se reclama más allá de una simples fotos.

Se insiste por la apelada en la parquedad de las pruebas. Primero argumenta que solo se accedió a la caja en dos ocasiones, lo que alimenta la hipótesis de que en el primer acceso se depositaran efectos y en el segundo se retiraran. En segundo lugar, sobre la testifical del conductor que acompañó al demandante en el último acceso, se le quita valor porque el testigo no vio el contenido de la bolsa.

En tercer lugar, se resalta que el actor, al denunciar la sustracción, hizo una primera relación de objetos y después presentó una segunda ampliada y rectificada. En cuarto lugar, sobre las actas de manifestaciones notariales, se dice que no acreditan la preexistencia de los objetos en la caja. Y por último, sobre los certificados y las facturas, se insiste en que no demuestran que los efectos estuvieran en la caja.



CUARTO. Decisión de la Sala: sí procede la aplicación del artículo 1769 del Código Civil .

El primer motivo del recurso debe prosperar.

En efecto, la cuestión jurídica aquí planteada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo 96/2018, de 26 de febrero . Sentencia que tiene la excepcional particularidad de que versa sobre el mismo siniestro del que trae causa este procedimiento. Otro perjudicado por el robo habido el 23 de agosto de 2009 en la sucursal de 'Banca Pueyo, SA' en la calle Luchana número 29 de Madrid emprendió también un juicio ordinario sobre el que a la postre recayó sentencia firme en el Tribunal Supremo. Y justamente el recurso de casación denunciaba la indebida falta de aplicación analógica del artículo 1769 del Código Civil .

En esa sentencia, el Tribunal Supremo repasa su propia jurisprudencia y cita en concreto sus sentencias 985/2001, de 4 de noviembre y 38/2013, de 15 de febrero . Al hilo de las mismas, sobre el contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, resalta dos circunstancias determinantes.

En primer lugar que el contrato queda configurado de acuerdo con un especial deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, se añade, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1769 del Código Civil , párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetiva, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Y en segundo lugar, el carácter secreto de esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante salvo prueba en contrario. Ello conforme al párrafo tercero del artículo 1769 y por razón de que, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito. Esta presunción, además, no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.

En consecuencia, lleva razón don Pedro Antonio al sostener la aplicación analógica del tantas veces citado artículo 1769 del Código Civil .



QUINTO. Procedencia del daño material reclamado.

La reclamación por daño material debe prosperar.

Como consecuencia de la aplicación analógica del artículo 1769 del Código Civil , basta que la declaración del depositante sobre el contenido y valor de los bienes y derechos depositados venga acompañada de un principio de prueba y no haya desplegado el depositario prueba en contrario.

En este caso, pese a las objeciones de 'Banca Pueyo, SA', se colman las previsiones del mencionado artículo.

Contamos con los siguientes elementos de prueba: -hay una denuncia presentada el 25 de agosto de 2009 por don Pedro Antonio a raíz del robo, denuncia que fue ampliada cinco días después para ampliar los objetos depositados sustraídos hasta un total de 47.

-por medio de acta notarial de 2 de septiembre de 2009, se han acompañado 30 fotografías que se corresponderían con parte de los objetos sustraídos.

-también se han acompañado dos actas notariales de manifestación de 28 de julio de 2015 en la cual se exhiben dejando constancia fotográfica cajas que dicen se corresponderían con parte de los efectos sustraídos.

-se han aportado documentos de justificantes de compra, facturas, certificados de las joyerías, tiques de compra y talones de venta, así como certificado de seguro de expoliación de una sortija.

-asimismo se ha presentado una tasación de los efectos.

-se han aportado documentos que revelan la capacidad adquisitiva de don Pedro Antonio , que es dueño de una correduría de seguros.

-ha declarado en juicio el dueño de una joyería que vendió un buen número de joyas al actor, testigo que ha reconocido parte de las joyas a la vista de las fotografías que le fueron exhibidas y testigo que ha confirmado que don Pedro Antonio y su esposa son compradores habituales y coleccionistas de joyas; manifestando también que ha llegado a replicar incluso algunas de las joyas sustraídas y que su certificado de tasación de los efectos vendidos por él lo hizo tras cotejar las fotografías con sus propios archivos donde registra las ventas.

-otro testigo ha sido don Gustavo , empleado de la correduría de seguros del actor, quien manifestó en juicio que transportó en coche a don Pedro Antonio y a su mujer el día en que ambos accedieron por segunda y última vez a la caja de seguridad, que le manifestaron que iban a llevar joyas a 'Banca Pueyo, SA' antes de irse de vacaciones y que vio como llevaban una bolsa grande de color azul.

Pues bien, con todos estos elementos de juicio, podemos concluir que don Pedro Antonio no prueba que tuviera efectos por valor de 190.698 euros en la caja de seguridad, pero sí se justifica la verosimilitud de tal hipótesis. Contamos con un principio de prueba más que suficiente sobre la existencia de los bienes allí depositados. La propia juez de instancia es de igual parecer cuando, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, tiene por acreditada no solo la capacidad económica del demandante para adquirir esos efectos sino también que, de hecho, a lo largo del tiempo, ha venido adquiriendo diferentes productos de joyería.

La consecuencia jurídica de la existencia de un principio de prueba es la prevista en el artículo 1769: se invierte la carga de la prueba. Sí, opera una presunción iuris tantum sobre el contenido y valor de lo depositado, presunción que, en este caso, no ha sido desvirtuada por la entidad financiera.

Ha lugar, pues, a los 190.698 euros, más sus intereses legales ( artículo 1108 del Código Civil ).



SEXTO. Improcedencia de la partida de daño moral.

Este concepto no puede acogerse.

Don Pedro Antonio reclama 10.000 euros por daño moral. En este caso, como es obvio, no opera el artículo 1769 del Código Civil : el daño no se presume, hay que probarlo.

El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido. Y se indemniza junto al daño patrimonial, por responsabilidad contractual o extracontractual. Es verdad que, al igual que el patrimonial, debe ser probado, si bien su intensidad dependerá de la sensibilidad de cada persona. Es resultado del malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional, etcétera.

Por otra parte, la indemnización por daños morales exige no solo una relación causal entre la conducta del demandado y la desazón o ansiedad del demandado sino también que pueda establecerse una imputación objetiva. Por lo general, en los casos de incumplimientos de contratos de contenido puramente económico, no puede establecerse una imputación objetiva según el criterio del fin de protección de la norma cuando explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, salvo que concurra dolo (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 583/2016, de 30 de septiembre y 366/2010, de 15 de junio ).

En este supuesto, ante un contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, contrato de contenido puramente económico, el incumplimiento de 'Banca Pueyo, SA' no afecta a bienes de la personalidad del cliente y, por ende, no puede acarrear el reconocimiento de una indemnización por daño moral, máxime cuando es evidente la ausencia de dolo.

SÉPTIMO. Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la instancia y de esta alzada, al estimarse en parte tanto la demanda como el recurso, no se hace especial pronunciamiento en las costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio contra la sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena en el procedimiento ordinario 33/2016 y revocamos en parte dicha resolución.

Segundo. Condenamos a 'Banca Pueyo, SA' a pagar a don Pedro Antonio ciento noventa mil seiscientos noventa y ocho euros (190.698), más sus intereses legales.

Tercero. No se hace especial imposición de las costas en ambas instancias y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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