Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 843/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100181
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3326
Núm. Roj: SAP B 3326/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158187951
Recurso de apelación 843/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1245/2015
Parte recurrente/Solicitante: Enrique , Fructuoso
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo, Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Miguel Valencia Posada
Parte recurrida: Juan
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 195/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 7 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de Procedimiento ordinario 1245/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers,
a instancia de Enrique y Fructuoso , representados por el procurador don Francisco de La Cruz Gordo y
bajo la dirección letrada de don Miguel Valencia Posada, contra Juan , representado por la procuradora doña
Marta Pradera Rivero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte Enrique , Fructuoso contra la Sentencia dictada el día 15/07/2016 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la expeción de falta de legitimación activa de Fructuoso . Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Enrique contra Juan . Condenando a los actores al pago de las costas generadas con su demanda '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique y Fructuoso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27/02/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la magistrada Maria Carmen Domínguez Naranjo
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate en primera instancia.
Los actores D. Enrique y su hijo D. Fructuoso , interpusieron demanda frente a D. Juan (hermano y tío de los actores) y ejercitaron inicialmente dos acciones, la de incumplimiento de contrato y obligaciones entre socios, solicitando el pago de parte de los beneficios que no fueron repartidos (1101 CC y 1679 y ss.
CC), además de instar la liquidación y extinción de la sociedad civil ( art. 1700 a 1708 CC ). A esta última pretensión renunciaron los actores en el acto de Audiencia previa.
Con fecha 1 de octubre de 2001, los hermanos Juan Enrique Fructuoso mediante contrato (T.II fol.799) constituyeron la sociedad civil irregular 'J. y J. MOLINER S.C.P. ', dedicada a la fontanería y electricidad, cuyo capital fue aportado por partes iguales, estableciéndose un 50 % de participación sobre dicha sociedad. Del año 2008 hasta el día 30 de enero de 2012, el codemandante Fructuoso (hijo de Enrique ) entró en la sociedad con una participación del 15 % de la parte de su padre, de modo que, en ese período concreto, el Sr. Enrique participaba con un 35 %; el Sr. Fructuoso con un 15 %; y el demandado, Sr. Juan con un 50 %.
Tras la salida de la sociedad de Fructuoso (30-06-2012), su padre le recompró la participación y la sociedad volvió a estar en manos de los dos hermanos al 50%, siendo Juan , desde el inicio, administrador de la misma.
Afirman los actores en su demanda rectora que la relación negocial se desarrolló de la forma prevista hasta que, en 2011, el demandado, prevaliéndose de su condición de administrador, se apropio de determinadas cantidades de dinero y sufragó gastos particulares con los fondos comunes, lo cual motivó que el 15 de abril de 2013 los actores remitiesen burofax al demandado comunicándoles su deseo de disolver la sociedad, dejando constancia de que se debía proceder a la oportuna liquidación, con rendición de cuentas a cargo de Juan (administrador y demandado). El cese en sociedad de los hermanos, con la posibilidad de trabajar ambos por su propia cuenta y la necesidad de la liquidación futura, se plasmó en el documento firmado por ambos el 25 del mismo mes de abril (fol. 805 del Tomo II). Añaden los actores que el demandado se ha negado siempre a rendir cuentas de su gestión, a hacer inventario de los bienes de la sociedad y a cumplir el documento suscrito entre ambos en el que se obligaba a liquidar la sociedad.
Con base en tal sustento fáctico y, tal como hemos expuesto, renunciando a la acción de liquidación de la sociedad en la Audiencia Previa, concluyeron interesando los actores que se condenase al demandado a rendir cuentas de su gestión y a abonarles en concepto de beneficios no repartidos la cantidad de 51.788,16 a Enrique y 23.856 a Fructuoso .
El demandado se opuso a la pretensión postulada por los actores y alegó en primer lugar falta de legitimación activa ad causam con respecto a su sobrino Fructuoso , ya que aquel marchó de la sociedad el 30-06-2012, se realizaron las oportunas rendiciones de cuentas y se firmó y aceptó finiquito. Con respecto a su hermano esgrime que no se adeuda cantidad alguna, que no se llevaba una contabilidad en forma, que se pagaba indistintamente en metálico o por transferencia y de igual modo funcionaban los cobros, que se abonaban gastos particulares de las dos familias con el fondo de la empresa, se pagaban los seguros de autónomo, además de seguros de vehículos particulares, y finalmente añade que, tras la disolución de la sociedad, el Sr. Enrique se quedó con todas las herramientas de la sociedad, además del saldo bancario remanente.
La juzgadora estimó la falta de legitimación de Fructuoso y desestimó la demanda al considerar en suma que Enrique no acreditó , pese a corresponderle, la cantidad adeudada, habiendo realizado ambos peritos informes orientativos, sin sustento contable real y formal, y concluyendo que la sociedad mezclaba en ocasiones patrimonio social con particular, que la llevanza de los libros contables era puramente ilusoria y que las cantidades pretendidas no dimanan de un verdadero sustento documental o pericial que las avale.
SEGUNDO.- Motivos de recurso.
Los actores se alzan contra el pronunciamiento de la jueza de instancia, reiterando en suma las alegaciones que sirvieron de base a su demanda.
Dos son las cuestiones combatidas por el recurso interpuesto por la parte apelante: 1º la disidencia con la falta de legitimación activa declarada en sentencia con respecto a Fructuoso , y, 2º error en la valoración de la prueba por considerar acreditada la deslealtad de su hermano Juan en la administración de la sociedad civil y los perjuicios que se han dicho irrogados.
El demandado presenta escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicita que se confirme la misma por sus propios fundamentos.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
TERCERO.- La cuestión litigiosa.
Al margen y con independencia de la naturaleza del contrato existente entre las partes, pues ya se califique el mismo de sociedad irregular, como de comunidad de bienes, en ambos casos en el ámbito interno rigen las normas que regulan esta última a los que remite el art. 1669.2 del CC , aunque no pueda dejar de señalarse que el contrato privado suscrito entre las partes tiene más propiamente la naturaleza de una sociedad irregular al crearse un fondo común de trabajo y bienes, sustentados en una affectio societatis y con una finalidad lucrativa.
Con respecto a la falta de legitimación activa de Fructuoso , lo cierto es que se aportó con la contestación (doc. 1 fol. 802 T. II) el documento finiquito en el que Fructuoso , al que su padre había cedido el 15 % de sus participaciones, cesaba en su condición de socio, dándose por extinta la relación societaria mediante la firma de finiquito en el que se hizo constar expresamente que se aceptaba el precio convenido, y que se daba por 'satisfecho sin nada más pedir ni reclamar' . Esa intención de no reclamar por ningún concepto y el haber dejado de ser socio en aquella fecha, previa liquidación, le priva de la posterior legitimación pretendida, siendo la demanda por él interpuesta contraria a los actos propios y al principio de buena fe (111-8 y 111-7 CCCat.), tal como acertadamente se dice en la sentencia combatida.
La segunda cuestión objeto de recurso versa sobre el fondo de la cuestión litigiosa, es decir, bajo el nomen iuris de error en la valoración de la prueba, los recurrentes vuelven a reiterar todas y cada una de las alegaciones que les sirvieron de sustento a la demanda, reinterpretan de manera legítima pero subjetiva la valoración de la prueba que realiza la juzgadora. Recogen en su escrito impugnativo diferentes reflexiones y formulan cuestiones a modo de pregunta o de respuesta a los razonamientos de la resolución de primera instancia. El principal reproche de los actores radica en que, además de haber incumplido el demandado la obligación de rendición de cuentas, no les ha hecho partícipes de todos los beneficios de la sociedad, cuyo pago interesan con base en el dictamen pericial aportado con la demanda (del economista Sr. Octavio ).
CUARTO.- Valoración y conclusión del tribunal.
Debemos partir de la premisa, como ya se advierte en la sentencia de instancia, que los actores renunciaron a la acción de disolución y liquidación de la sociedad por lo que su pretensión se redujo a la petición de beneficios no repartidos cuya concreción se dificulta si no se ha determinado previamente el activo y el pasivo que exige la liquidación.
Como indica la STS de 13 de noviembre de 1995 , la liquidación y rendición de cuentas entre socios es consecuencia de la extinción del contrato social y 'en los supuestos de disolución es necesaria la liquidación del haber común y rendición de cuentas precisas para determinar en este caso el heterógeneo activo y pasivo (representado por las deudas propias del negocio), lo que ha de cumplirse conforme a las reglas de la partición de herencia y así lo dispone el artículo 1708 CC, en relación con el 406 CC .
De modo que, acotada la petición al reparto de beneficios, correspondía a los actores determinar con la base documental adecuada la cantidad reclamada y no lo hicieron. Achacan los recurrentes dicha orfandad probatoria (que tampoco niegan) a que el demandado no llevó una contabilidad ordenada, no rindió cuentas, entre otras alegaciones que pese a la posibilidad de ser certeras no descartan o anulan la realidad de las diferentes partidas que se reflejan en las cuentas bancarias y se plasman en las periciales de gastos conjuntos e individuales mezclados, ingresos y reintegros de cajeros cuyo origen o destino resulta de imposible determinación. Dichas operaciones y llevanza caótica o casera en la gestión por más de una década, aunado a que esa conducta es atribuible a ambos socios, justifica la inviabilidad de la pretensión ejercitada que, recordemos, no es la de responsabilidad del administrador, sino la de reclamación de unos beneficios a partir de unas cantidades y unas bases indeterminadas, abstractas, fijadas unilateralmente, y que los peritos determinan a partir de unas premisas absolutamente orientativas que ellos mismos reconocen y que se hace evidente en sendas ratificaciones en sede de juicio oral.
Efectivamente, los peritos no se ponen de acuerdo, sus conclusiones son contrapuestas e incluso llegan a discutir ambos profesionales en el careo al que les somete la juzgadora ante las numerosas discrepancias entre sus pericias.
Se recoge en sentencia de manera detallada y prolija los puntos por los que la juzgadora no puede acoger uno u otra pericial contable, ni la del Sr. Octavio (de los actores), ni la de la Sra. Estrella (del demandado), ninguna de las dos le parece fiable y detalla sus razones a las que nos remitimos para no ser reiterativos. Apuntar a modo de ejemplo que el perito Sr. Octavio (Video 1, minutos 00:07:49 y ss.) explicó que solamente pudo examinar cuatro años de declaraciones de IVA, que para determinar los ingresos, en general existen tres tipo de documentos que deberían coincidir todos los años (ingresos y gastos, facturación y declaraciones de IVA) y que no coincidían por lo que se trataba de ver y decidir cuál de ellos 'era el más adecuado' E igual imprecisión y falta de rigor se deriva de las conclusiones alcanzadas por la perito del demandado, no porque ambos profesionales vengan faltos de méritos y experiencia, sino porque el caos de gestión, cuentas, y gastos por los dos socios les impidió realizar un informe serio, claro y que sirviese de base mínima para extraer los beneficios peticionados.
Pues bien, la Sra. Estrella (video 2º minuto 00:00:41 y ss.) explicó que partía del saldo bancario, además desde el año 2005 porque no tenía nada de antes (recordemos que la sociedad se constituye en el año 2001), apunta la perito que en 2013 (fecha de cese de la sociedad) la facturación difiere con los ingresos. Tras una serie de parámetros del todo abstractos, señala unas cantidades a 'repartir' para seguidamente explicar que es la conclusión a la que ha llegado pero que 'claro todo esto está un poco así así', al ser preguntada por las posibles facturas impagadas contestó que 'si había más gastos eso no lo podemos saber' 'no me he metido en eso, no lo he podido examinar' (minuto 00:22:34). El tenso careo entre ambos se produjo al final de las declaraciones y antes de los informes (00:32:17) sin consensuar ninguna de sus respectivas afirmaciones o parámetros de cálculo, lo que nos conduce a confirmar la decisión de la juzgadora de instancia ante la falta de acreditación e indeterminación de la cantidad de pretendida por el actor Enrique al que el demandado afirma no adeudar nada y del que dice (sin formular reconvención) que se quedó con la llave del almacén y con las herramientas, y gran parte de la documentación contable de la sociedad que ambos compartieron.
En definitiva, no podemos aceptar como fidedigna esa contabilidad dada la imposibilidad de contraste y verificación al estar ausentes los soportes contables justificativos. Esa carencia se puso de manifiesto en el dictamen aportado con la demanda rectora y constituye una de las principales reservas para la credibilidad del importe en el que se calculan los beneficios por el demandante. Pero además comprobamos que en los extractos bancarios se registran indistintamente pagos y cobros relacionados con los socios a nivel particular; no existen mercaderías contabilizadas en stock para ninguno de los años analizados, de modo tal que no hay un stock inicial y otro final a efectos de computar los consumos de cada ejercicio; no se contabilizan activos fijos (inmovilizado material), desconociéndose su valor de liquidación al cierre del negocio; la documentación y la conducta de ambos socios, en general es 'casera' y se realizan ingresos y gastos en metálico sin que conste el origen o destino de muchas de las partidas.
La contabilidad no refleja la imagen fiel de la sociedad, parte de la misma quedó en poder de los actores (almacén), la conducta desplegada fue constante y consentida por ambos, no se interpone demanda por la responsabilidad del administrador y la petición se realiza sin haber liquidado la sociedad con una pericial contable y sobre unos números indeterminados e indeterminables.
En tal contexto de orfandad probatoria debe confirmarse la sentencia de instancia en la que se desestima acertadamente la demanda interpuesta.
QUINTO.- Las costas causadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y D. Fructuoso , contra la sentencia dictada con fecha 15 de JULIO de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, que confirmamos en su integridad, con imposición de costas al apelante.Contra la presente sentencia cabe recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
