Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 540/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100125
Núm. Ecli: ES:APS:2018:188
Núm. Roj: SAP S 188/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000195/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 1602 de 2015, Rollo de Sala número 540 de 2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, seguidos a instancia de Codefer SL contra
Global Steeel Wire S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Codefer S.L, representada por el Procurador Sr.
González Castrillo y dirigido por el Letrado Sr. Moreno Jaureguizar; y parte apelada Global Steel Wire S.A,
representado por la Procuradora Sra Moreno Rodríguez y dirigido por la Letrada Sra Mora Capitán.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha cuatro de abril de 2.017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Castrillo en nombre y representación de CODEFER S.L. asistida por el Letrado Sr. Moreno Jaureguizar contra GLOBAL STEEL WIRE S.A., debo absolver a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
Que estimando la Demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Rodríguez en nombre y representación de GLOBAL STEEL WIRE S.A., asistida por la Letrada Sra. Mora Capitán contra CODEFER S.L., debo condenar a la citada demandada reconvencional a abonar a la demandada-actora reconviniente la cantidad de 575.353'02 euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales derivados del incumplimiento del contrato firmado entre las partes en fecha 1 de junio de 2012,por CODEFER, contrato que fue debidamente resuelto por la demandada en base a dicho incumplimiento de la actora con expresa imposición de costas a la actora-demandada reconvencional'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día seis de febrero, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de parte del precio de un arrendamiento de servicios, y se estima la reconvención, resolución del mismo contrato con indemnización de daños y perjuicios, se alza el recurso interpuesto por la actora Codefer SL cuyo objeto descansa esencialmente en la reclamación de dos facturas, así como en el importe de los daños y perjuicios que integra la reconvención respecto de la que entiende que existe error en la valoración de la prueba, invocando por último la teoría del enriquecimiento injusto como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO: El contrato que vincula a las partes, el denominado contrato de valorización de escorias, fue suscrito el 1 de junio de 2012 y en su primer pacto o condición se establece literalmente que Constituye el objeto del presente contrato la prestación por parte de CODEFER de las operaciones de: A.- Valorización de las escorias negras de GSW, carga sobre camión y evacuación del recinto industrial de GSW. B.- Tratamiento y/o valorización y carga a camión de las escorias blancas, residuos de refractario y material procedente de limpiezas de naves y viales GSW. C.- Valorización de las tierras de parque de chatarra y posterior carga a camiones de terceros.
En ese primer pacto también se especifican las operaciones a realizar por CODEFER y respecto de las escorias negras se estipula que: 1º) CODEFER se compromete a realizar las operaciones de valorización de escorias negras de GSW consistentes en enfriamiento con agua, fragmentación y separación de materiales férricos de las mismas, todo ello en el interior de la planta de tratamiento de escoria negra construida a tal efecto en las instalaciones de GSW para su posterior utilización por el usuario en los usos que establece el decreto de valorización de escorias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. CODEFER almacenará la parte férrica separada de la escoria negra en el área designada por GSW para su retirada periódica y envío al parque de chatarra previo pesaje por cuenta de CODEFER cuando sea requerido por GSW.
Tras otros extremos carentes de interés para el objeto del presente litigio, el contrato señala respecto de las escorias negras que: 5º) CODEFER se compromete a enfriar, valorizar, cargar y evacuar todas las escorias negras producidas por GSW, adaptándose al ritmo de generación de las mismas, garantizando que el stock de escorias tanto sin valorizar como valorizadas se ubicará única y exclusivamente en el interior de la planta de tratamiento de escorias negras y boxes realizados con separadores de hormigón anexos a la nave de escorias negras manteniendo un volumen tal que haga viable la operativa de dicha planta de tratamiento de escorias negras. Y 6º) Como norma general CODEFER garantizará que el stock de escoria (valorizada o no) presente dentro del recinto de GSW nunca será superior a 9 días de producción.
Por lo que respecta a las escorias blancas, tras especificarse en el contrato las operaciones a realizar por CODEFER también se acuerda que: 10º) Como norma general el stock de escoria blanca dentro de las instalaciones de GSW (incluida también los residuos de refractarios y materiales de las limpiezas de viales y naves) nunca será superior a 9 días de producción.
Posteriormente en la cláusula décima, bajo el titulo de resolución del contrato, y tras una referencia genérica al incumplimiento de las obligaciones como causa de resolución para cualquiera de las partes, se establece que sin perjuicio de lo anterior, GSW podrá resolver el presente contrato de concurrir cualquiera de las siguientes situaciones: b) La no evacuación al ritmo habitual de las escorias negras del recinto de GSW por un periodo superior a nueve (9) días. C) La acumulación de un stock de escoria negra dentro del recinto de GSW superior a 9 días de generación.
TERCERO: De la anterior regulación se desprende a juicio de esta Sala que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios de los contemplados en el Art 1544 del CC , en el que CODEFER se obliga a la prestación de un servicio, de un trabajo, o dicho de otra manera, de una actividad en sí misma, y tal actividad no es otra que el tratamiento de las escorias (esencialmente negras) que GSW genera en su proceso productivo como acería, consistiendo la prestación de CODEFER en enfriar, valorizar, cargar y evacuar las escorias, garantizando que el stock de escorias (valorizada o no) presente dentro del recinto de GSW nunca sea superior a 9 días de producción. En consecuencia la prestación exigible por GSW a CODEFER no es el enfriamiento, la valorización, la carga o la evacuación aisladamente consideradas, sino la actividad integrada por el conjunto de tales operaciones como un todo, siendo de resaltar que dentro de tal actividad adquiere especial relevancia la dimensión de evacuación de las escorias y ello hasta el extremo de que constituye especifica causa de resolución contractual que el stock acopiado dentro del recinto de GSW, es decir el stock no evacuado por CODEFER supere los 9 días de producción, lo que a tenor de la capacidad productiva de GSW recogida en el antecedente tercero del contrato equivale a 2.900 T.
CUARTO: El primer motivo del recurso lo es alegado que existe incongruencia omisiva en la sentencia de instancia. Se sostiene que la resolución recurrida, tras preguntarse si CODEFER puede reclamar las facturas de los trabajos de valorización de abril y mayo de 2015, es decir las facturas 32/15 y 38/15 de 21 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015 por importe de 123.470,41 y 83.641,33 € respectivamente, no contiene argumentación alguna sobre el rechazo de la pretensión y tal alegación no puede ser compartida. Claramente indica el fundamento séptimo de la resolución recurrida que la actora incumplió el contrato al resultar acreditado que la acumulación de escoria era superior a la contractualmente prevista, superando considerablemente los límites pactados y que ello supone un incumplimiento contractual imputable a la actora. Tal es la causa de desestimación de la pretensión.
No existe incongruencia cuando la sentencia se limita, respecto de la demanda a desestimar las pretensiones, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas por la actora. No hay omisión de pronunciamiento alguno.
Sí lo que se está denunciando es una falta de motivación ha de recordarse que la STS núm. 749/2012, de 4 diciembre , dice que «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC , que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .
Desde tal perspectiva la sentencia de instancia resulta suficientemente motivada y desestima el cobro de las facturas reclamado por la ahora apelante, en la consideración de que fue la actora quien incumplió el contrato lo que impide su acción de reclamación.
QUINTO: Tal y como antes se comentó a juicio de esta Sala estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios en el que CODEFER asume la condición de arrendador y GLOBAL STEEL WIRE SA (GSW) la condición de arrendataria. Es en consecuencia un contrato oneroso y bilateral en el que CODEFER asume la obligación de actividad (enfriar, valorizar, cargar y evacuar) y GSW pagar el precio acordado, configurándose así entre las partes unas obligaciones recíprocas sujetas a su régimen propio, que es el previsto en el Art 1124 del CC en el que la parte cumplidora puede resolver el contrato en caso de incumplimiento de la otra parte. Igualmente si una de las partes no cumple su obligación o la cumple inexactamente, la otra parte puede oponerse a cumplir la suya.
Desde tal perspectiva ha de abordarse la pretensión de la recurrente CEDEFER de que le sean abonadas las facturas reclamadas y ha de señalarse que malamente puede reclamar el pago al haberse acreditado que CODEFER incumplió su obligación, pues lejos de haber garantizado que el acopio de escorias nunca sobrepasaría la producción de GSW de 9 días, es decir unas 3000 T, durante bastantes días el acopio fue de más de 40.000 T. El documento num. 24 presentado por la demandada consistente en medición de los acopios de escorias negras efectuado el 13 de abril de 2015 acredita un volumen total de acopios de 21.006,08 m3 y el documento núm 29 acompañado con la contestación acredita un volumen total de acopios el 8 de mayo de 2015 de 22.695,23 m3. Tal volumen de acopios se corresponde con 41.171,91 T y 44.482,65 T de escorias negras a tenor de la relación indiscutida y por lo demás acreditada pericialmente de 1,96 T/m3 , por lo que ha de concluirse que tanto el 13 de abril de 2015 como el 8 de mayo de 2015 había en las instalaciones de GSW, mas de 40.000 T de escorias negras acopiadas lo que supone un evidente incumplimiento de la obligación asumida por la recurrente de que el acopio máximo no excediese de 3.000 T.
Se sostiene por la recurrente que una afirmación del testigo Don Ezequias , director de la Acería, relativa a que GSW siempre pagaba lo mismo a CODEFER se sacase la escoria que se sacase, a diferencia de la forma en que se paga a la actual empresa de valorización, SIEC SA viene a acreditar que las labores de acopio de CODEFER tenían un precio distinto al de resto de labores de la valorización y que en consecuencia el precio que incorporan las facturas reclamadas debe ser abonado por la demandada.
Tal alegación no puede ser compartida. En primer lugar debe señalarse que no existe razón alguna para interpretar el contrato que vinculaba a las partes del presente litigio en función del contenido de un contrato posterior que vincule a la demandada con un tercero. Este contrato con tercero no opera como criterio hermenéutico de un contrato anterior con parte distinta.
En segundo lugar debe recordarse que el pacto o condición séptima del contrato litigioso, el que trata del precio, tan solo hace depender el mismo de la vigencia o no de un contrato de CODEFER con E. Bolado (uno de los destinatarios últimos de la escoria valorizada) sin que en parte alguna se acuerde un porcentaje del precio por cada operación que implique el proceso de valorización; así el precio es único, sin que haya distribución porcentual alguna de su importe por el enfriamiento con agua, la fragmentación, la separación de materiales, la carga o la evacuación de las escorias. Ya se comentó que el conjunto de tales operaciones constituye la prestación debida por CODEFER y que en consecuencia tal conjunto era exigible por GSW, máxime en la consideración de que opera como cláusula resolutoria especialmente pactada, lo que permite vislumbrar la gravedad del incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del acreedor de la no evacuación por CODEFER de las escorias negras, al ritmo habitual, por un periodo superior a 9 días.
Por ultimo ha de señalarse que no existe prueba alguna que permita afirmar que porcentaje del precio puede corresponder a la evacuación no objetivándose la valoración aislada e individual de cada operación integrante de la valorización.
Procede por todo ello la desestimación del motivo.
SEXTO: Se afirma en el recurso que existen graves errores en la valoración de la prueba respecto al importe de la reconvención. Ha de señalarse que tal importe ha sido fijado por el informe pericial del Sr.
Melchor (folios 185 y siguientes de las actuaciones) ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio.
Sabido es que la valoración de la prueba pericial, está en función, tal y como establece el Art. 348 de la LEC , del criterio de la sana crítica, criterio que sin estar recogido en código alguno, contempla en cuanto a la persona del perito sus conocimientos reconocidos, adecuados e idóneos a la cuestión planteada y en cuanto al dictamen su fiabilidad, inmediación, actualidad, suficiencia o medios técnicos empleados en la pericia, entre otros.
El informe del Sr. Melchor , ingeniero de caminos, es claro y contundente en cuanto a las consecuencias del incumplimiento por CODEFER de su obligación de limitar los acopios de escoria dentro del recinto de GSW a la producción de nueve días. Tal informe ha sido sometido a contradicción en el acto de la vista, y tras la vista del DVD que contiene su desarrollo puede decirse que ha sido sometido a severa contradicción, teniendo que responder a preguntas de CODEFER que pudieran calificarse de hostiles.
La fiabilidad del informe se fundamente en buena medida en que utiliza los resultados de otros informes periciales también sometidos a contradicción en el acto del juicio y que no son objeto de controversia. Así parte de las mediciones de acopios realizadas por el topógrafo Sr Luis Francisco (quien también ha ratificado su informe) de la relación m3 /T que establece el informe de CEDEX (también confirmado y no discutido), de otro informe sobre la situación estructural de la nave, el del Sr. Braulio tampoco discutido, de la documentación aportada por la propia GSW sometida al criterio de verosimilitud y razonabilidad y de actas notariales sobre la realidad física en determinado momento.
Por demás la suficiencia de medios técnicos empleados, la experiencia del perito y la actualidad del informe (actualidad relativa a la vista de las circunstancias concurrentes) también operan de modo positivo en la credibilidad del informe.
Pretende la recurrente en primer lugar que se excluya de la indemnización el importe relativo a la doble manipulación de la escoria negra por no haber podido utilizar la nave de enfriamiento al estar 'colapsada' por el volumen de acopios. El hecho del colapso de la nave resulta acreditado por la testifical y las fotografías obrantes en las actuaciones y ello determinó que la escoria candente fuese enfriada en una zona frente al foso de escoriado (debajo del horno) y distinta de la piscina y que de allí fuese trasladada a la zona de acopio.
Supone una gran alteración del proceso habitual con refuerzo de hombres y máquinas.
Se pretende la exclusión del canon del vertedero; las facturas de IACAN obran en el documento num 42 de los aportados por la demandada y en ellas aparece, cuando menos en algunas, tasa de vertedero habiendo sido reconocido por el testigo Director del Vertedero que las facturas del documento 42 fueron pagadas por GSW. En consecuencia ha de entenderse como un gasto sufrido por GSW y directamente imputable al excesivo acopio de escoria negra del que GSW hubo de deshacerse.
También se pretende la exclusión de los gastos y costes de traslado de escoria negra de una pila a otra. Claramente indico el perito como el acopio excesivo dentro de la nave de valorización comprometía la seguridad de la misma, siendo por ello necesario mover un acopio para arreglar los límites y sujeciones de la nave y luego volver a colocar el acopio.
Por ultimo cuestiona la recurrente los gastos de evacuación de escoria negra afirmando que muchas de las tonelada evacuadas ya eran de la fase posterior a la resolución contractual por lo que ninguna responsabilidad le alcanza a la recurrente. Debe decirse que la medición de escoria acopiada al 8 de mayo de de 2015 era de casi 45.000T. El contrato se resolvió el 11 de mayo es decir tres días después con una producción diaria de 300 T por lo que bien puede concluirse que el día de la resolución del contrato, cuando CODEFER dejó de presar sus servicios el acopio podía acercarse a las 46.000 T y toda vez que CODEFER reconoce en el hecho decimosexto de su demanda que tras la resolución retiró 16.252 T de escoria, la cantidad de 30000 T que GSW debió retirar y cuyo gastos reclama se revela ajustada , máxime en la consideración de que en las mediciones no hay posibilidad de cálculos exactos ya que por ejemplo en el acopio 5º en el interior de la nave la piscina estaba recubierta siendo el cálculo aproximado.
Procede por todo ello la desestimación del motivo.
SEPTIMO: Alude por ultimo la recurrente a la teoría del enriquecimiento injusto afirmando que GSW cobrara a incrementará su patrimonio con cantidades que no son de cuenta de CODEFER. Obviamente el motivo hace supuesto de la cuestión. La condena a la apelante no es fruto de un enriquecimiento sin causa si no del ejercicio de una acción resolutoria de contrato por GSW que ha sido sancionada judicialmente (resulta ocioso comentar que en un proceso con todas las garantías) en el que los daños y perjuicios han sido debidamente acreditados y analizados por la sana critica que opera como filtro de credibilidad del Tribunal.
Se insiste por la recurrente en que GSW tras la resolución del contrato siguió generando escoria y que su traslado se pretende cobrar de CODEFER. Tanto la testifical del director de la acería como esencialmente de la pericial comentada se pone de manifiesto que los gastos y perjuicios causados tan solo son de las escorias acopiadas por CODEFER en exceso y mas allá de los límites del contrato dentro de la instalación de GSW.
No puede olvidarse que ya en diciembre de 2013 (doc. 20 de la contestación) GSW se dirige a CODEFER poniendo de manifiesto un acopio de escoria negra superior a las 40.000 T y haciéndose ver la viabilidad de la resolución contractual. Igualmente el doc 21 de la contestación pone de relieve que en octubre de 2014 se reitera la comunicación de incumplimiento por exceso de acopios entre otros extremos y de nuevo se reitera el incumplimiento el 10 de abril de 2015, para la comunicar la resolución el 11 de mayo de 2015. Pretender que con tales comunicaciones, la situación de facto que sufría GSW, pese a que CODEFER incumplía reiterada y flagrantemente el contrato era consentida, carece de justificación alguna, y el evidente conocimiento que GSW tenía de la situación, lo que expresamente reconoció su director de acería ni equivale a consentimiento ni aminora en forma alguna la falta de diligencia que a CODEFER le era exigible en virtud del contrato y de Art 1104 del CC .
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
OCTAVO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CODEFER SL contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
