Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 232/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100141
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:216
Núm. Roj: SAP CS 216/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 232 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 1153 de 2015
SENTENCIA NÚM. 195 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de
diciembre de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio
Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1153 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Nicanor , representado por el Procurador Don Joaquín García
Belmonte y defendido por el Letrado Don José María Marín Piquer, y como apelada, Comunidad de Propietarios
PLAZA000 n. NUM000 de Segorbe, representada por la Procuradora Doña Julia Domingo Hernanz y defendida
por el Letrado Don José Luis Garijo Martínez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Nicanor , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE SEGORBE.
2º) Desestimada la demanda la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Nicanor , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de marzo de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 12 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente pleito versa sobre una impugnación de acuerdos sociales adoptados en una junta de propietarios.
En concreto, uno de los vecinos de la Comunidad de Propietarios que se asienta en el edificio sito en la PLAZA000 n. NUM000 de Segorbe, pide que se declare la nulidad del acta de la Junta celebrada en fecha dos de mayo de 2014 y del acuerdo adoptado en dicha Junta sobre la limpieza de la escalera y del patio del edificio que consta en el punto quinto del acta.
Motivo esencial para pedir la nulidad del acta es que solo está firmada por el presidente de la comunidad, debiéndose haber procedido a la elección de secretario o acordar que éste cargo lo ejercería el presidente.
En cuanto a la nulidad del acuerdo referente a la limpieza de la escalera y patio, se aduce básicamente que se ha escogido una persona para dicha tarea sin la cualificación precisa y no constaba en el orden del día que el acuerdo a adoptar fuera su contratación.
La Comunidad de Propietarios se opuso a dicha demanda. Primordialmente alegó que estaba caducada la acción de impugnación deducida y que carecía de legitimación activa el demandante, tanto por no estar al corriente en el abono de las cuotas por gastos comunitarios como por el hecho de no haber salvado su voto en la junta. Además defendió la validez de los acuerdos adoptados en la junta litigiosa conforme a la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal.
La sentencia apelada desestima la demanda. Aun cuando rechaza la caducidad de la acción deducida considera que son irrelevantes los motivos en que se basa al evidenciarse que el presidente ejerció igualmente de secretario, sin que se haya puesto de relieve al respecto ninguna irregularidad trascendente tratándose de una comunidad con pocos vecinos, habiéndose ausentado el demandante de la junta cuando se adoptó el acuerdo impugnado, por lo que desconoce el debate al respecto y puntos tratados en relación con el mismo durante su discurrir. Adicionalmente considera igualmente que como no podía votar en la junta el demandante por no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias su voto en contra hipotético no hubiese influido en la decisión de la junta.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante insistiendo en los pedimentos formulados en su demanda. En cuanto al acuerdo concreto adoptado relativo a la limpieza de la escalera y patio del edificio se pone de relieve que se considera que es nulo no por la ausencia durante su debate y desconocimiento de su contenido sino por el hecho de no haberse enunciado previamente en la convocatoria de la junta. En cuanto al acta, se reiteran los argumentos expuestos en la instancia, remarcándose que con ello se infringe el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte demandada se ha opuesto expresamente al recurso, reiterando que el demandante no podía impugnar la junta de propietarios tanto por no haber salvado su voto como por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas por gastos comunitarios.
SEGUNDO.- Teniendo presente el contenido del art. 465.5 LEC procede desestimar el recurso deducido al no asistir la razón a la parte demandante y aquí apelante, poniendo ya de manifiesto de antemano que la petición de imposición de costas de esta alzada estaba abocada a su rechazo en todo caso a la vista del contenido del art. 398 LEC que regula esta materia.
Se impone de partida dicho pronunciamiento porque el demandante no estaba habilitado para la impugnación verificada. No por el hecho de que no salvara su voto en la junta litigiosa sino por el otro hecho aducido por la demandada y referente a no estar al día en el pago de las cuotas por gastos comunes.
El primer aspecto se rechaza porque a todos los efectos el propietario impugnante no estuvo presente al ausentarse de la junta cuando empezaron a debatirse los asuntos a tratar según consta en la correspondiente acta, tratándose de un requisito tan solo exigible al propietario que se abstiene (y por tanto está presente) conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 10 y 24 de mayo de 2013.
Por el contrario, como ya tuvo presente el Juez de primer grado y no se ha discutido de adverso, el hecho de que no esté el demandante y aquí apelante al corriente en el pago de la parte que le corresponde en los gastos comunitarios (lo que ya se hizo constar en el acta de la junta al relacionar los vecinos asistentes a la misma) le impide poder impugnar los acuerdos de la Junta conforme al art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo presente al respecto que no se ha procedido a la consignación judicial de las sumas adeudadas.
TERCERO.- No obstante lo anterior, en otro caso debería llegarse a la misma solución.
En cuanto al acta de la junta, porque el acta no se puede declarar nula (al respecto, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, S.5, de 29 de diciembre de 2006), no habiéndose tenido presente que el acta no tiene otra función que facilitar la prueba de los acuerdos tomados ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 de enero de 2002), siendo un elemento auxiliar de la junta que no tiene carácter constitutivo de la validez de los acuerdos adoptados en la misma ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de noviembre de 2000), viniendo a calificarse el requisito de la redacción del acta como necesario 'ad probationem' y no 'ad solemnitatem' para su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992, 19 de julio de 1993 y 9 de octubre de 1993 entre otras).
A mayor abundamiento, se desprende de lo actuado que los cargos de administrador y secretario de la comunidad no estaban residenciados en personas diversas y el demandante no podía desconocer que al constar en el orden del día de la junta el tema relativo a la renuncia del administrador quedaba como único órgano vigente en la comunidad el del presidente, con la consiguiente asunción sin necesidad de acuerdo alguno de las funciones correspondientes a los anteriores con arreglo al art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) mientras no se proveyera a su sustitución, desvaneciéndose el incumplimiento pretendido del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y máxime con la eficacia pretendida. Sirva de ejemplo lo que expuso esta Sala en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 a propósito de un supuesto similar: ' Sin embargo consideramos que dicho motivo no debe prevalecer ya que la carencia de la firma del secretario en el acta de 6 de agosto de 2004, circunstancia en cualquier caso subsanable, es debida a que el Presidente de lacomunidad, en uso de las facultades previstas a su favor en el art. 13.5 de la LPH que le permite ejercer las funciones de secretario firmó él sólo dichas actas.'
CUARTO.- En cuanto al acuerdo referente a la limpieza del patio y escalera, consta en la convocatoria de la junta, en el punto 5 del orden del día, el siguiente: 'Adopción de los acuerdos que procedan para la limpieza de la escalera y el patio del edificio', adoptándose sobre dicho punto, según el acta de la junta, el acuerdo de otorgar dichas labores a un vecino, cuantificando de antemano dicha labor y anunciando que su coste vendría a compensarse con la deuda mantenida por dicho vecino con la comunidad.
El único motivo de los aducidos en la instancia para sostener su nulidad que se mantiene es el referente a su ausencia de anuncio previo en la convocatoria de la Junta. Nuestra opinión es diversa desde el momento en que se anunciaba que se iba a decidir acerca de la limpieza de la escalera y patio del edificio y así ha acontecido, con independencia de los términos del acuerdo adoptado y de las posibilidades que pudieren haberse planteado en el correspondiente debate, todas ellas comprendidas en dicho punto del orden del día.
Téngase en cuenta que la exigencia de que consten en el orden del día de la convocatoria los asuntos a tratar en la Junta se conecta con la de que puedan llegar a conocimiento de los interesados en orden a que no se pueda prescindir de su voluntad con la correspondiente indefensión (al respecto, con todas las que cita, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2015), y en el presente caso se explicitó en el orden del día que uno de los puntos a tratar era decidir sobre la limpieza de escaleras y patio del edificio, que es lo que se ha verificado sin más, con el añadido de que el apelante prescindió de participar en la correspondiente deliberación y, consecuentemente, poder influir en el sentido del voto de los habilitados para ello o en el contenido de las propuestas que pudieren suscitarse al respecto. Del mismo modo es preciso tomar en consideración que es suficiente con que los puntos a tratar se enuncien con claridad, como aquí aconteció, remarcándose doctrinalmente como el art. 16.2 de Ley de Propiedad Horizontal lo que exige es la 'indicación de los asuntos a tratar' y ello no puede comprender un previsión detallada de todas las opciones posibles (que incluso pueden no haberse proyectado y surgir posteriormente en el curso del debate fruto de su propia dinámica o intercambio cruzado de opiniones o posiciones), como aquí pudiere acontecer con la solución interna adoptada confiriendo el servicio a un vecino por un precio determinado para a su vez solventar otro problema comunitario, que en todo caso no implica que el acuerdo adoptado traspasara los límites derivados de los términos de la convocatoria. En este sentido expresó la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2010 que ' Respecto a la cuestión de que los asuntos a tratar en una Junta deben incluirse en el orden del día, ya ha sido examinada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia nº 305, de fecha 26 de Junio de 2008 , en la que hacíamos mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) nº 15 de 29 de enero de 2008 que al referirse a esta cuestión recordaba 'De acuerdo con el artículo 16.2, la convocatoria de la junta de propietarios debe contener los asuntos a tratar en orden del día. Su importancia se resalta por la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 1991 STS Sala 1ª de 30 noviembre 1991 y 27 de julio de1993 ), pues siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es sin embargo la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de la facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse; pero que en la convocatoria de la junta hayan de expresarse los asuntos a tratar no significa una exigencia particularizada y detallada de los temas a decidir en la asamblea, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002 STS Sala 1ª de 14 febrero 2002 , o como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de diciembre de 2003 SAP Ciudad Real de 5 diciembre 2003 , no es necesario que la relación de asuntos a tratar sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria; por lo que en cada caso en concreto habrá de examinar y decidir si los acuerdos adoptados se encuentran incluidos en el orden del día de la convocatoria, con frecuencia redactado en términos más generales.''
QUINTO.- Entendemos finalmente que, por los términos de la controversia planteada y circunstancias concurrentes, no está de más reproducir la consideración siguiente que vertimos a propósito de un supuesto próximo en nuestra reciente Sentencia de fecha 18 de marzo de 2018: ' La lectura del escrito de recurso pone de manifiesto que el actor pretende extraer de cualquier irregularidad, deficiencia o desajuste entre la letra de la norma y lo hecho o acordado por la comunidad, con independencia de su entidad y por nimia que sea la deficiencia, la consecuencia más extrema, esto es, la nulidad de todo acuerdorelacionado con la irregularidad, aunque sea de manera tangencial, sin atender al sentido y finalidad de la norma y prescindiendo de que los remedios drásticos a que aspira no tienen utilidad ni, desde luego, contribuyen a la convivencia entre los comuneros, que es una de las finalidades de la disciplina legal de la propiedad horizontal.
Muestra de la interpretación flexible y adecuada a las circunstancias y a la realidad social ( art 3.1 CC ) que debe imperar en este ámbito son las SSTS de 10 y 24 de mayo de 2013 (la primera del Pleno de la Sala Civil ) que al interpretar el requisito de salvar el voto para legitimar al comunero para la impugnación de los acuerdos del art.
18 LPH , señalan que la norma 'ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas'.
La Comunidad demandada no tiene Administrador que la ilustre y asesore, tal como se ha afirmado en el proceso y no se ha contradicho, por lo que en el presente caso ha de operar con más fuerza dicha flexibilidad y atención a las circunstancias'.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398- 1 y 394-1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Nicanor , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1153 de 2015, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
